TA CUN - 110013342056201800489-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201800489-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / CESANTÍAS RETROACTIVAS – No existe duda alguna en la aplicación del Decreto 1252 del 6 de julio de 2000 al caso del señor ( …) en tanto el demandante ingresó a la Institución en calidad de Subteniente el 1° de junio de 2001, en consecuencia, no hay lugar a aplicar favorabilidad alguna en el caso del actor, la liquidación de la prestación debe efectuarse de manera anualizada, se negaron las pretensiones de la demanda / DECRETO 1211 DE 1990 – El 14 de febrero de 2018, el Ministro de Defensa Nacional retiro del servicio al Mayor señor ( …) por la causal de llamamiento a calificar servicios; el 9 de abril del mismo año, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tiene derecho el demandante, con fundamento en los Decretos 1211 de 1990, 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …) es beneficiario del régimen de liquidación de cesantías previsto en el Decreto 1212 de 1990 (retroactivas), teniendo en cuenta los dos años que se desempeñó como alumno en la escuela de formación en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 169 y 179 de la referida norma, o si por el contrario la liquidación de la prestación debe efectuarse de manera anualizada conforme lo establece el Decreto 1252 del 2000?
Extracto: “(…) el señor (…) ingresó al Ejército Nacional, como alumno en el grado
norma, o si por el contrario la liquidación de la prestación debe efectuarse de manera anualizada conforme lo establece el Decreto 1252 del 2000?
Extracto: “(…) el señor (…) ingresó al Ejército Nacional, como alumno en el grado de Cadete el día 9 de enero de 1998 de conformidad con la Resolución No. 129 del 26 de febrero de ese mismo año. (...) 14 de febrero de 2018, el Ministro de Defensa Nacional retiro del servicio al Mayor señor (…) por la causal de llamamiento a calificar servicios; (…) 9 de abril del mismo año, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tiene derecho el demandante, con fundamento en los Decretos 1211 de 1990, 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990. (…) le es aplicable el régimen contenido en el Decreto 1252 del año 2000, teniendo en cuenta que su ingreso al escalafón de Oficiales del Ejército Nacional se produjo con ocasión del nombramiento como Subteniente, efectuado por el Ministro de Defensa Nacional mediante Resolución No. 737 del 30 de mayo de 2001, con efectos a partir del 1° de junio de ese mismo año. (…) contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el tiempo en que el señor (...) se desempeñó como alumno de la Escue la de Formación (desde el 9 de enero de 1998 al 30 de mayo de 2001) no puede tenerse en cuenta como vinculación efectiva al cuerpo de Oficiales de la entidad demandada, (…) es hasta el momento en que se efectúa el nombramiento como Subteniente, que el actor ingresa a hacer parte de este y en consecuen cia
en cuenta como vinculación efectiva al cuerpo de Oficiales de la entidad demandada, (…) es hasta el momento en que se efectúa el nombramiento como Subteniente, que el actor ingresa a hacer parte de este y en consecuen cia beneficiario de todas las prerrogativas, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que son acreedores lo miembros activos (Oficiales) del Ejército Nacional. (…) al leer el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990 (norma que solicita se aplique el actor), el mismo en su tenor literal, es claro en indicar que este es aplicable en el momento en que se efectúa el retiro del Oficial o Suboficial d e las Fuerzas Militares, situación que para los años en que el señor (…) En cambio, al leer el artículo 1° del Decreto 1252 del 6 de julio 2000, evidencia la Sala que de manera clara, expresa y sin lugar a interpretación alguna, señala que este es aplicable para los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio a partir de la vigencia del mismo, esto es 6 de julio del año 2000, situación que se enmarca claramente en el caso que nos ocupa, toda vez que, como quedó demo strado en precedencia, el señor (…) se vinculó como Oficial del Ejército Nacional el día 1° de junio de 2001. (…) tampoco es aplicable la prerrogativa prevista en el artículo 2° ibidem, el cual señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régime nhasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional, lo anterior, por cuanto, se reitera, el
disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régime nhasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional, lo anterior, por cuanto, se reitera, el demandante tan solo ingresó al cuerpo de Oficiales del Ejército Nacional, esto es a ostentar la calidad de servidor público, el día 1° de junio de 2001. (…) que el demandante estuviera en la Escuela de Formación, para nada le garantizab a su ingresó a la Institución, en tanto de conformidad con los artículos 41 y 44 del Decreto 1790 de 2000, en esta etapa su calidad es la de estudiante, aspira nte o alumno, y debía aprobar para su ingresó al Escalafón de Oficiales, todos los cursos y estudios reglamentarios, situación que implica que, si el señor (…) no hubiese aprobado los cursos y estudios no habría tenido la posibilidad de ascender al grado de Subteniente, (…) si bien contaba con una expectativa de ingresar y percibir las prestaciones a las que tiene derecho un Oficial (cesantías), esta no era segura porque dependía de su desempeño; y en consecuencia no existía derecho alguno adquirido. (…) debe computarse el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación para la asignación de retiro y demás prestaciones de los Oficiales que vayan a retirase, (…) esta norma por favorabilidad no le es aplicable al señor (…) no existen dudas respecto de la aplicación del Decreto 1252 de 2000 en el presente caso. (…) a partir de la sentencia C-168 de 1995, en la que por primera vez la Corte se refirió al alcance del principio de favorabilidad en su expresión de la cond ición
caso. (…) a partir de la sentencia C-168 de 1995, en la que por primera vez la Corte se refirió al alcance del principio de favorabilidad en su expresión de la cond ición más beneficiosa, este Tribunal sostuvo que éste tiene como propósito "protegerlos derechos adquiridos de los trabajadores, más no las simples expectativas". A esta conclusión llegó la Corte al realizar una interpretación conjunta de los artículos 53 y 58 de la Constitución. (…) existe una prohibición de desmejorar los derechos de los trabajadores que vincula a todas las autoridades públicas y específicamen te al legislador, lo cual implica que las modificaciones legislativas que este realice e n materia laboral no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, pues d e lo contrario desconocerían este principio. (…) el principio de favorabilidad en su expresión de la condición más beneficiosa pretende proteger a los trabajadores. (…) la Corte ha sostenido de manera clara y uniforme que no le está autorizado al juez elegir, entre distintas normas, lo más ventajoso de ellas para crear una tercera, pues de esa forma contravendría la Constitución como lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 de 2018 (…) la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente "vigentes" al momento en que se reali ce el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. (…) no existe duda alguna en la aplicación del Decreto 1252 del 6 de julio de 2000 al caso del señor (…) en tanto el demandante ingresó a la Institución en calidad de Subteniente el 1° de junio de 2001, en consecuen cia, no hay lugar a
de julio de 2000 al caso del señor (…) en tanto el demandante ingresó a la Institución en calidad de Subteniente el 1° de junio de 2001, en consecuen cia, no hay lugar a aplicar favorabilidad alguna en el caso del actor. (…) el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sente ncia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. (…) la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación y su trámite de liquidación está en cabeza del secretario, para la posterior aprobación por parte del juez. (…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, (…) descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. (…) teniendo en cuenta que se confirmara la sentencia de la primera instancia por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, es evidente que no procede la condena en costas en contra de la
entidad demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de julio de 20 15, No. Interno 4044-2013, Dra. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2567 de 1946; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto Ley 3118 de 1968; Decreto 2767 de 1945; Ley 33 de 1985; Decreto 3118 de 1968; Ley 344 de 1996; Ley 50 de 1990; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto 1252 del 2000; Decreto 1790 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342056-2018-00489-01
DEMANDANTE WILMER FERNEY FRANCO CASTRO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
EXPEDIENTE 110013342056-2018-00489-01
DEMANDANTE WILMER FERNEY FRANCO CASTRO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
CONTROVERSIA CESANTÍAS RETROACTIVAS – DECRETO 1211 DE
1990
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por la apoderada judicial del señor WILMER FERNEY FRANCO CASTRO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 25 de noviembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 245625 del 9 de abril de 2018, mediante el cual la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA reconoció y se ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor WILME R FERNEY FRANCO CASTRO; así como el oficio No. 20183661537691 del 16 de a gosto de 2019, a través del cual la entidad demandada niega el reconocim iento y pago de las cesantías en favor del actor de manera retroactiva.
FERNEY FRANCO CASTRO; así como el oficio No. 20183661537691 del 16 de a gosto de 2019, a través del cual la entidad demandada niega el reconocim iento y pago de las cesantías en favor del actor de manera retroactiva.
Solicita que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –Proceso: 2018-00489-01
Demandante: Wilmer Ferney Franco Castro
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a que reconozca, reliquide y pague las cesantías de forma retroactiva al actor, esto es, teniendo en cuenta el último salario devengado (todos los factores salariales – sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar) por el número de años laborados, de conformidad con el artículo 162 del Decret o 1211 de 1990 y demás normas concordantes.
Por último, solicita que los valores adeudados se indexen en debida forma, se paguen los intereses a que haya lugar y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor Mayor retirado del Ejército Nacional WILMER FERNEY FRANCO CASTRO, ingreso al Ejército Nacional el día 9 de enero de 1998, como Cadete de la E scuela de Formación, de acuerdo con la Resolución EJC 129 del 26 de enero de 19 98, encontrándose en vigencia el Decreto 58 de 1998.
Formación, de acuerdo con la Resolución EJC 129 del 26 de enero de 19 98, encontrándose en vigencia el Decreto 58 de 1998.
➢ El día 1° de junio del año 2000, el señor Mayor ® WILMER FERNEY FRANCO CASTRO, ascendió al grado de Alférez otorgándosele mano (asignaciones y funciones) de acuerdo con la Resolución 441del Ejército Nacional de Colombia de fecha 1 9 de mayo de 2000, con asignación mensual de $74.000, conforme co n el Decreto 2724 de
2000. A la fecha de ascenso del señor WILMER FERNEY FRANCO CASTRO se encontraba vigente el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.
➢ El 14 de febrero de 2018, el señor WILMER FERNEY FRANCO CASTRO es retirado del servicio activo, ostentando el grado de Mayor, mediante Resolución MDN 090 0 firmada por el Ministro de Defensa Nacional.
➢ El día 20 de abril de 2018, el demandante fue notificado por aviso de la Resolución No. 245625 del 9 de abril de 2018, en la cual se ordena el pago de cesantías definitivas con fundamento en el expediente prestacional No. 94152155 del mismo a ño; la cual contenía una liquidación basada en cesantías anualizadas, desconociend o el derecho que le asiste al demandante en virtud del Decreto 1211 de 1990.Proceso: 2018-00489-01
Demandante: Wilmer Ferney Franco Castro
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➢ El señor WILMER FERNEY FRANCO CASTRO, mediante petición No.
Demandante: Wilmer Ferney Franco Castro
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➢ El señor WILMER FERNEY FRANCO CASTRO, mediante petición No. 20183192747062 del 23 de julio de 2018, solicitó ante el Ejército Nacio nal se reliquidarán sus cesantías de forma retroactiva.
➢ A través del oficio radicado bajo el No. 20183661537691 del 16 de ag osto de 2018, el Ejército Nacional dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el demandante, desconociendo que fue ascendido al grado de Alférez desde el 1° de junio de 2000, fecha anterior a la entrada en vigor de la ley 1252 de 2000.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
En el escrito de demanda se hace mención a las normas constitucionales que considera vulneradas con la expedición de los actos administrativos demandados, esto es, los artículos 1°, 2°, 6°, 53 y 90. Así mismo cita como vulnerado el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000, en el que se establece que los empleados públicos y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen a partir del 6 de julio de 2000, tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en las leyes 50 de 1990, 344 de 19 96 o 432 de 1998, según sea el caso.
De la misma manera transcribe el texto del artículo 5° del Decreto 58 de 1998 referente a las partidas que deben tenerse en cuenta para reconocimiento de las prestacion es
1998, según sea el caso.
De la misma manera transcribe el texto del artículo 5° del Decreto 58 de 1998 referente a las partidas que deben tenerse en cuenta para reconocimiento de las prestacion es sociales, así como el artículo 162 del decreto 1211 de 1990 que establece la forma en que deben pagarse a los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares las cesantías e indemnizaciones a la fecha del retiro.
Respecto del caso concreto, precisa que el decreto 1252 del año 2000 entró en vigencia a partir del 6 de julio de 2000, fecha en la cual el señor Franco ya tenía una expectativa legítima laboral y se encontraba ascendido al grado de alférez (desde el 1° de junio de 2000), por tanto el demandante tiene derecho a que sean li quidadas las cesantías definitivas en forma retroactiva y conforme a la ley, lo cual fue desconocido por el a cto administrativo demandado en atención a que se liquidó esta prestación de manera anualizada.
Finalmente, cita sentencias proferidas por la Corte Constitucional referentes al principio de favorabilidad en materia laboral, precisando que el operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o be neficiario de laProceso: 2018-00489-01
Demandante: Wilmer Ferney Franco Castro
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Seguridad Social.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL no contestó la demanda.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL no contestó la demanda.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la dem anda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que la tesis del despacho es que no le asiste al demandante el derecho que reclama, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el decreto 1790 del 2000, artículos 33 y 34 por cuanto el ingreso del actor al escalafón de oficiales se produjo en vigencia el decreto 1252 de 2000 y por lo tanto el tiempo de servicio en la escuela de formación, como alférez y cadete , no se cuenta para el efecto , por lo tanto, no le es aplicable el decreto 1211 de 1990.
Señala que la fuerza pública de conformidad con la Constitución Política está integrada, con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a su vez las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 150 de la referida norma, el Congreso de la República debe exped ir las normas relacionadas del régimen de prestaciones de los miembros de la fuerza p ública, entre otros. Así las cosas, a través de la ley 4ª de 1992 se dispuso esa ley marco.
Según lo dispuesto en el Decreto 1790 del año 2000, por el cual se establecen las normas
otros. Así las cosas, a través de la ley 4ª de 1992 se dispuso esa ley marco.
Según lo dispuesto en el Decreto 1790 del año 2000, por el cual se establecen las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares , artículo 33, el ingreso y ascenso de estos miembros se dispone por el Gobierno nacional (min istro o comando de la respectiva fuerza). Los artículos 34 y 35 de esta norma establece , que salvo las excepciones que contempla este decreto , los oficiales ingresan a las fuerzas militares como subtenientes en el Ejército, así mimo que los oficiales y suboficiales ingresan al escalafón en periodo de prueba por el término de un año, en el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio.
El artículo 162 del decreto 1211 de 1990 , con relación a las cesantías establece que el oficial de las fuerzas militares que se retire o sea retirado del servicio por cualquier causa,Proceso: 2018-00489-01
Demandante: Wilmer Ferney Franco Castro
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tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año se rvicio o fracción de 6 meses, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158.
El articulo 152 Decreto 1252 de 2000, estableció en su artículo 1° que los empleados públicos, trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de este decreto, tendrán derecho al pago de
públicos, trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de este decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las leyes 50 de 1990, 344 de 1 996 y 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará aun en el evento , en que la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público exista un régime n especial que regule las cesantías.
Hechas las anteriores precisiones, indica que en el presente caso se encuentra probado que el demandante ingresó a la escuela de formación del Ejército en calidad de cadete el primero de septiembre de 1998 al 31 de mayo de 2000 ; según resolución 729 del 26 de febrero de 1998 y la hoja de servicios que reposa en el expediente. Así mismo, e stá probado que el 30 de mayo de 2001 fue nombrado en el nivel oficial como subteniente mediante resolución 737. Y finalizó su carrera militar en el grado de ma yor en febrero del año 2018, alta de 14 de mayo de ese mismo año , para 16 años 8 meses y 3 días de servicio.
Así mismo se encuentra probado que la entidad demandada, reconoce al demandante el pago de cesantías definitivas conforme al decreto 1252 de 2000 y la ley 50 de 1990, esto es en forma anualizada. Del mismo modo está probado que el demandante elevó solicitud para que las cesantías se le cancelarán de manera retroactiva y no anuali zada, como se efectuó en el acto administrativo demandado.
Precisa que el tiempo en que el demandante sirvió como alumno en la escuela de
para que las cesantías se le cancelarán de manera retroactiva y no anuali zada, como se efectuó en el acto administrativo demandado.
Precisa que el tiempo en que el demandante sirvió como alumno en la escuela de formación, no debe tenerse en cuenta a efectos de establecer el régimen de cesantías que le es aplicable, toda vez que el ingreso (31 de mayo de 2001) al escalafón como oficial estaba en vigencia del decreto 1252 de 2000, razón por la cual esta es la norma que le es aplicable para liquidar las cesantías al momento de su retiro.
Señala que el hecho de que para el reconocimiento de la asignación de retiro se reconozca el tiempo que el demandante sirvió en la escuela de formación, no significa que al establecerse en el decreto 1252 de 2000 que los empleados públicos, p ero en particular los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia (publicación en el Diario Oficial el 6 de julio de 2000) tengan un sistema deProceso: 2018-00489-01
Demandante: Wilmer Ferney Franco Castro
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cesantías anualizado, no es argumento para que se deba aplicar el sistema retroactivo, contando el tiempo de servicios de formación, porque al momento de ingres o en el escalafón oficial ya estaba vigente esa norma.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el señor Franco Castro, en vigencia del decreto 1211 de 1990 no estaba vinculado al escalafón oficial , pues se reitera el período que ejerció como formación en la escuela , no debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las cesantías.
de 1990 no estaba vinculado al escalafón oficial , pues se reitera el período que ejerció como formación en la escuela , no debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las cesantías.
1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -
La apoderada del señor WILMER FERNEY FRANCO CASTRO presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se describen:
Señala que el juez administrativo no realizó la debida valoración de la prueba aportada como constancia de tiempo de servicio, documento expedido por el Ejército Nacional donde consta el tiempo de servicio del señor Franco y adicional informa que para todos los efectos prestacionales del demandante se le tomarán dos años de escue la, lo que demuestra que se incurrió en un error de hecho, máxime si se tiene e n cuenta que, el actor cuenta con asignación de retiro, incluyendo el cálculo de los dos años de escuela.
Así las cosas, señala que se encuentra debidamente probado que el demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional estando en vigencia el decreto 1211 de 1990 que en su artículo 162 señala que el régimen de cesantías es de carácter retroactivo; de la misma manera el artículo 170 de la norma en comento señala que el cómputo de tiempo debe tenerse en cuenta para efectos de la asignación de retiro y las demá s prestaciones sociales a las que tiene derecho la persona que se retira.
Por lo expuesto considera que el juez de la primera instancia desconoció el precepto de los artículos mencionados, sin tener en cuenta los dos años de formación en las fuerzas armadas para liquidación de cesantías del demandante, como tampoc o el cálculo del
Por lo expuesto considera que el juez de la primera instancia desconoció el precepto de los artículos mencionados, sin tener en cuenta los dos años de formación en las fuerzas armadas para liquidación de cesantías del demandante, como tampoc o el cálculo del tiempo realizado por el Ejército Nacional para generar la orden de asignación de retiro donde se contaban los dos años de escuela del señor Franco.
De otro lado precisa que el decreto 1252 del año 2000 entró en vigor a partir del 6 de julio de ese mismo año, fecha en la cual el señor Franco ya tenía una e xpectativa legítima laboral, toda vez que se encontraba ascendido al grado de alférez desde el primero deProceso: 2018-00489-01
Demandante: Wilmer Ferney Franco Castro
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junio de 2000 por lo tanto se reitera el derecho que tiene de gozar del régimen de cesantías retroactivas previsto en el decreto 1212 de 1990.
Finalmente, precisa que la primera instancia desconoció la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo en el que indica que se dará aplicación a las no rmas más favorables en beneficio de los trabajadores.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor WILMER FERNEY FRANCO CASTRO es beneficiario del régimen de liquidación de cesantías previsto en el Decreto 1212 de 1990 (retroactivas), teniendo en cuenta los dos años que se desempeñó como alumno en la escue la de formación en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 169 y 179 de la referida norma, o
cuenta los dos años que se desempeñó como alumno en la escue la de formación en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 169 y 179 de la referida norma, o si por el contrario la liquidación de la prestación debe efectuarse de manera an ualizada conforme lo establece el Decreto 1252 del 2000.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ Mediante Resolución No. 245625 del 9 de abril de 2018, la Dirección d e Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ordenó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas en favor del señor FRANCO CASTRO por la suma de $48.986.389 de los cuales ya le habían sido pagados $56.005.264, quedando un saldo de $2.981.125, en aplicación de las disposiciones previstas en los Decretos 1211 de 1990, 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990 (fls.13-16 exp).
➢ De acuerdo con certificación de fecha 17 de julio de 2018, emitida por la S ección de Atención al Usuario DIPER del Ejercito Nacional, al señor WILMER FERNEY FRANCO CASTRO le figura la siguiente información (fl.17 exp).:
Novedad Disposición Fechas Total Acto Fecha De Hasta Alumno oficial Diper EJC RES-EJC 129 26-02-1998 09-01-1998 31-05-2001 03-04-22 Oficial Diper EJC RES-MDN 737 30-05-2001 01-06-2001 14-05-2018 16-08-13 Tres meses de Alta DESPMDN EJC RES-MDN 0900 14-02-2018 14-02-2018 14-05-2018 00-03-00
Tres meses de Alta DESPMDN EJC RES-MDN 0900 14-02-2018 14-02-2018 14-05-2018 00-03-00 Total tiempos en Ejercito 20-04-05Proceso: 2018-00489-01
Demandante: Wilmer Ferney Franco Castro
Sentencia de Segunda Instancia Página 8
➢ Conforme a certificación de fecha 28 de mayo de 2018 expedida la Di rección de Personal del Ejercito Nacional, el señor FRANCO CASTRO en el mes de abril de 2018, percibió los siguientes: SUELDO BÁSICO $2.723.536, SEGVIDSUBS $14.316, SUBALIMENTA $56.786, PRIANTIGU 13 $354.059.68, SUBFAMILIAR 39 $1.062.179.04, PRIACTIMILITAR 49.5 $1.348.150.32 (fl.18 exp).
➢ Resolución No. 00441 del 19 de mayo de 2000, a través de la cual el comandante del Ejército Nacional nombra como Alférez de la Escuela Militar de Cadetes al señor FRANCO CASTRO WILMER FERNEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Decreto 1211 de 1990 (fls.21-23 exp).
➢ Mediante Resolución No. 0900 del 14 de febrero de 2018, el Ministro de D efensa Nacional retira del servicio activo al Mayor WILMER FERNEY FRANCO CASTRO, por la causal llamamiento a calificar servicios (fls.24-26 exp).
➢ El señor FRANCO CASTRO mediante petición del 23 de julio de 2018, solicita a nte a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, la reliquidación de las
➢ El señor FRANCO CASTRO mediante petición del 23 de julio de 2018, solicita a nte a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, la reliquidación de las cesantías en forma retroactiva y que como consecuencia le sea reconocido el saldo de $49.342.866 que considera es el valor resultante de la reliquidación (fls.27-30 exp).
➢ El director de Pr
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