TA CUN - 110013342056201900017-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201900017-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CESANTÍAS RÉGIMEN RETROACTIVO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La accionante ingresó al servicio de la entidad demandada desde el 2 de marzo de 1994, fecha para la cual para los empleados públicos del sector salud ya estaba en vigencia la Ley 10 de 1990 que remite al régimen de cesantías previsto para los empleados públicos del orden nacional, que para ese entonces era el anualizado conforme a lo preceptuado por el Decreto 3118 de 1968, el régimen anualizado se aplica a los empleados del sector salud desde la entrada en rigor de la Ley 10 de 1990, y no desde la vigencia de la ley 100 de 1993, niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora ( …) la solicitud de liquidación de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad? ¿En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Extracto: “(…) Una vez examinado el régimen jurídico aplicable a los empleados públicos del sector salud, y analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que a la actora no le asiste el derecho reclamado y por ende el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia encuentra vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. (…) En primer lugar, es menester señalar que en el sub lite no se encuentra demostrado que la actora se haya retirado
recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia encuentra vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. (…) En primer lugar, es menester señalar que en el sub lite no se encuentra demostrado que la actora se haya retirado del servicio en el año 2015, como lo asevera la apoderada de la entid ad apelante, razón por la cual no resulta procedente analizar el fenómeno de la prescrip ción extintiva. (…) Para resolver el asunto bajo examen, por especialidad (…) debe darse aplicación a la preceptuado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, sin que ello impliq ue el desconocimiento de los principios constitucionales laborales. (…) Lo anterior en razón a que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10 de 1 990, a partir del 10 de enero de 1990, a los empleados del sector salud del nivel territorial, se les aplica el régimen de cesantías previsto para los empleados públicos del nivel nacional, que no es otro que el sistema anualizado, teniendo en cuenta que el mismo rige para esta categoría de servidores, desde la expedición del Decreto 31 18 de
1968. En ese sentido, considerando que la accionante ingresó al servicio de la E.S.E. demandada el 2 de marzo de 1994, fuerza concluir que se encue ntra amparada por el régimen anualizado y por lo tanto, no le asiste derecho a percibir las cesantías en la forma reclamada en el libelo introductorio. (…) El a quo dejó de lado la aplicación de la Ley 10 de 1990, y limitó su estudio a lo consa grado en el
las cesantías en la forma reclamada en el libelo introductorio. (…) El a quo dejó de lado la aplicación de la Ley 10 de 1990, y limitó su estudio a lo consa grado en el artículo 242 de la ley 100 de 1993, razón por la cual llega a una conclusión err ada. En el caso particular se encuentra demostrado que la accionante ingresó al servicio de la entidad demandada desde el 2 de marzo de 1994, fecha para la cual para los empleados públicos del sector salud ya estaba en vigencia la Ley 10 de 1 990 que remite al régimen de cesantías previsto para los empleados públicos del orden nacional, que para ese entonces era el anualizado conforme a lo preceptuado por el Decreto 3118 de 1968. Es decir, que el régimen anualizado se aplica a los empleados del sector salud desde la entrada en rigor de la Ley 10 de 1990, y no desde la vigencia de la ley 100 de 1993. (…) Bajo estas consideraciones se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de l a demanda, y en su lugar se dispondrá negarlas conforme a lo solicitado en el recurso de alzada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C005 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció nSegunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
FUENTE FORMAL: Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; Ley 6ª de 1945; Decreto
de dos mil diecisiete (2017).
FUENTE FORMAL: Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Ley 10 de 1990; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2 767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Ley 344 de 1 996; Decreto Reglamentario 1582 de 1998; Decreto 1252 de 2000; Decreto 1919 de 2002 ; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Le y 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
Demandante: María Magdalena Wilches de Vega Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – unidad prestadora de servicios Hospital Simón Bolívar Providencia: Resuelve recurso de apelación. Cesantías régimen retroactivo
1.- La demanda1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Magdalena Wilches de Vega solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20183300161021 de 18
consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Magdalena Wilches de Vega solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20183300161021 de 18 de julio de 2018, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.- Unidad Prestadora de servicios Hospital Simón Bolívar negó la petición elevada por la actora encaminada al reconocimiento del régimen de cesantías retroactivo.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada a hacer efectivo el reconocimiento de sus cesantías en aplicación del régimen retroactivo establecido en la Ley 6ª de 1945; que se paguen las diferencias que resulten a su favor de forma indexada y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.
Como fundamento de sus pretensiones argumenta que ingresó al servicio de l Hospital Simón Bolívar desde el 3 de marzo de 1994 (sic), fecha desde la cual la entidad empleadora unilateralmente y sin consultarle a la trabajadora la afilió al régimen de cesantías anualizado.
Al momento de la vinculación al servicio de la demandante aún no había entrado en vigencia la Ley 334 de 1996 que establece el régimen de cesantías anualizadas
1 Folios 16 a 31.Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
Demandante: María Magdalena Wilches de Vega
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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para los empleados públicos, razón por la cual la actora se encuentra amparada por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945.
2.- Contestación de la demanda.
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para los empleados públicos, razón por la cual la actora se encuentra amparada por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945.
2.- Contestación de la demanda.
El apoderado de la entidad dio respuesta a la demanda dentro del término legal 2, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios al hospital desde el 3 de marzo de 1994 (sic) hasta el 1 de enero de 2015, y pese a que cuando ingresó a laborar aun no había entrado en vigencia la Ley 334 de 1996, lo cierto es que a partir de que empezó a regir dicha regulación la entidad la afilió al régimen anualizado de cesantías, en el cual permaneció durante sus más de 20 años de servicios sin que presentara oposición sobre el particular. La vinculación al régimen anualizado se realizó a petición de la trabajadora, muestra de ello es que durante su relación laboral nunca presentó reparo al respecto.
Formuló las excepciones de legalidad del acto, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y la prescripción trienal, en razón a que se está solicitando el reajuste de la cesantía definitiva, la actora se desvinculó del servicio el 1º de enero de 2015 y hasta el 6 de julio de 2018 elevó la petición ante la entidad reclamando la reliquidación de sus cesantías.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia proferida el 31 de enero de 2020 accedió a las pretensiones de la
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia proferida el 31 de enero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda3. Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad encartada reliquidar en forma retroactiva la cesantía definitiva de la actora, pagar un mes de salario por cada año de servicios, computar todo el tiempo de trabajo y tener como base de liquidación el último salario devengado en el año en que se efectuó el retiro del servicio.
2 Folios 61 a 73 3 Folios 101 a 109Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
Demandante: María Magdalena Wilches de Vega
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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El artículo 241 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a la demandante, como quiera que, para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 a nivel distrital, la actora no era considerara una nueva servidora, pues ya había ingresado al servicio del sector salud desde marzo de 1994.
4.- El recurso de apelación4.
El apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, habida consideración a que en su sentir no existe certeza de que su prohijada haya trasladado a la empleada de régimen de cesantías en forma unilateral e inconsulta, toda vez que según el dicho del apoderado de la actora desde que aquella ingresó
consideración a que en su sentir no existe certeza de que su prohijada haya trasladado a la empleada de régimen de cesantías en forma unilateral e inconsulta, toda vez que según el dicho del apoderado de la actora desde que aquella ingresó al servicio se le afilió al régimen anualizado, sin que se haya aportado prueba al plenario de su oposición manifiesta.
La accionante estuvo vinculada al servicio del hospital por más de veinte años, y solo luego de su retiro definitivo hace la reclamación para que se le reconozcan y paguen las cesantías causadas en toda la vida laboral bajo el régimen de retroactividad.
Con la expedición del Decreto 3118 de 1969 se suprimió el régimen de retroactividad de las cesantías y se impuso el régimen de liquidación anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, pero únicamente en relación con los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, es decir, que para lo servidores del orden territorial se mantuvo el reconocimiento de la cesantía retroactiva. Situación que perduró hasta la expedición de la ley 10 de 1990, en la que se señaló expresamente que a los empleados del sector salud de las entidades territoriales se les aplicaría el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del sector nacional, en consecuencia, el régimen de cesantías a partir de esa fecha fue el previsto en el Decreto 3118 de 1968, que dispuso el modelo anualizado.
4 Folios 114 a 124Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
Demandante: María Magdalena Wilches de Vega
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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4 Folios 114 a 124Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
Demandante: María Magdalena Wilches de Vega
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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Posteriormente, se expidió la ley 100 de 1993 que contempló en su artículo 244 la prohibición de establecer el régimen retroactivo de cesantías para los empleados del sector salud, de manera que el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de servidores.
Para el caso de la demandante se advierte que ingresó al servicio el 3 de marzo de 1994 (sic) y como ella misma lo reconoce fue afiliada al régimen de cesantías anualizadas, vinculación aceptada libremente y sin coacción alguna, pues se itera que no presentó reparo sobre esa situación en los más de 20 años que estuvo trabajado en el hospital.
Como consecuencia de lo anterior, se descarta que a la señora María Magdalena Wilches le asista el derecho reclamado, razón por la cual solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
5.- Alegatos de Conclusión en segunda instancia
La apoderada de la entidad insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso, y refirió que en el presente caso ocurrió el fenómeno de la prescripción, como quiera que la demandante se retiró del servicio a partir del mes de enero de 2015 por renuncia regularmente aceptada, y hasta el año 2018 presentó la reclamación administrativa tendiente a obtener la reliquidación de sus cesantías con el régimen retroactivo, es
que la demandante se retiró del servicio a partir del mes de enero de 2015 por renuncia regularmente aceptada, y hasta el año 2018 presentó la reclamación administrativa tendiente a obtener la reliquidación de sus cesantías con el régimen retroactivo, es decir que dejó pasar más de 3 años sin acudir a la entidad para reclamar su derecho.
Por su parte el apoderado de la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió su concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1.- Problema jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora María Magdalena Wilches de Vega la solicitud de liquidación de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
Demandante: María Magdalena Wilches de Vega
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2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
2.1.- Régimen de cesantías aplicable a los empleados del sector salud del orden territorial. El artículo 30 de la Ley 10 de 19905, señaló que “A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional (…)”; razón por la cual, a partir de la entrada en vigencia de dicha legislación 6, a los empleados de la salud del nivel territorial, en materia prestacional se les aplican las
aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional (…)”; razón por la cual, a partir de la entrada en vigencia de dicha legislación 6, a los empleados de la salud del nivel territorial, en materia prestacional se les aplican las mismas normas previstas para los empleados públicos del orden nacional.
Conforme con lo anterior, es menester señalar que si bien es cierto, en principio las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, previeron a favor de los empleados públicos del orden nacional y territorial, el derecho al auxilio de cesantías bajo el régimen de retroactividad, también lo es, que con posterioridad, se expidió el Decreto 3118 de 1968, mediante el cual se suprimió dicho sistema y se implementó la liquidación anual, pero únicamente para los empleados del nivel central, pues fue solo en virtud de la Ley 344 de 1996 7 y de su decreto reglamentario 1582 de 1998, que el régimen de liquidación anualizado se extendió a los servidores públicos del sector territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.
Esto sin dejar de lado la expedición de otras normas encaminadas a la protección de los derechos adquiridos de los empleados públicos, tales como el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, que en su artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral; y el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que en su artículo 3º previó que a “Los empleados públicos a quienes se les
hasta la terminación de la vinculación laboral; y el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que en su artículo 3º previó que a “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
5 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones 6 10 de enero de 1990. 7 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordina rias y se expiden otras disposiciones”Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
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De lo anterior se colige, que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, a partir del 10 de enero de 1990, a los empleados del sector salud del nivel territorial, se les aplica el régimen de cesantías previsto para los empleados públicos del nivel nacional, que no es otro que el sistema anualizado, teniendo en cuenta que el mismo rige para esta categoría de servidores, desde la expedición del Decreto 3118 de 1968.
Se agrega que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el artículo 242 de la Ley 100 de 19938, prohibió de manera expresa para los servidores del sector salud, acordar retroactividad en el régimen de cesantías. Disposición que guarda relación con lo consignado en el parágrafo 2º del artículo 33
servidores del sector salud, acordar retroactividad en el régimen de cesantías. Disposición que guarda relación con lo consignado en el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 60 de 19939.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba.
Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos, que interesan para definir el conflicto planteado:
1.- Mediante Resolución No. 166 de 14 de enero de 1994 se nombró a la actora en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario VIIIC código 341025Profesional en Trabajo Socialdel Hospital Simón Bolívar, del cual tomó posesión el 2 de marzo de 199410.
Según el certificado expedido el 22 de febrero de 2019 por la Directora de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, partir del 11 de febrero de 2014 se le declaró insubsistente su nombramiento con ocasión de la llegada del empleado que superó el concurso de méritos. Sin embargo, en cumplimiento de un fallo de tutela mediante la Resolución 269 de 9 de junio de 2014 fue nombrada en el
8 “ARTIUCLO. 242.-Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el p asivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de di ciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho
1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumido por el fondo del pasivo prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma ley. A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactars e para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. (…)” (Negrilla de la Sala).
9 PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones p odrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda”. 10 Folio 92Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
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cargo de Profesional Universitario 237-12 área de la salud, mientras que COLPENSIONES reconoce su pensión de jubilación. En el certificado en cita no se
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cargo de Profesional Universitario 237-12 área de la salud, mientras que COLPENSIONES reconoce su pensión de jubilación. En el certificado en cita no se hace referencia a la fecha de desvinculación11.
2.- Mediante escrito de 6 de julio de 2018, la demandante solicitó al gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., el reconocimiento y liquidación de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad12.
3.- La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente a través del Oficio No. 20183300161021 de 18 de julio de 2018, suscrito por la Directora de Gestión del Talento Humano de la entidad peticionada, en consideración a que a la actora la ampara el régimen de cesantías previsto en el Decreto 3118 de 1968 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, que no es otro que el anualizado que se aplica a todos los empleados públicos del sector salud13.
4. Conclusiones en el caso concreto.
Una vez examinado el régimen jurídico aplicable a los empleados públicos del sector salud, y analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que a la actora no le asiste el derecho reclamado y por ende el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia encuentra vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.
En primer lugar, es menester señalar que en el sub lite no se encuentra demostrado que la actora se haya retirado del servicio en el año 2015, como lo asevera la
prosperidad, como pasa a explicarse.
En primer lugar, es menester señalar que en el sub lite no se encuentra demostrado que la actora se haya retirado del servicio en el año 2015, como lo asevera la apoderada de la entidad apelante, razón por la cual no resulta procedente analizar el fenómeno de la prescripción extintiva.
Para resolver el asunto bajo examen, por especialidad14, debe darse aplicación a la preceptuado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, en concordancia con lo previsto
11 Folio 39 12 Folio 2 a 25 13 Folios 26 a 27 14 “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año”. Sentencia C005 de 18 de enero de 1996, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional con ponencia del Dr. José
Gregorio Hernández.Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
Demandante: María Magdalena Wilches de Vega
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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Gregorio Hernández.Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
Demandante: María Magdalena Wilches de Vega
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique el desconocimiento de los principios constitucionales laborales.
Lo anterior en razón a que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, a partir del 10 de enero de 1990 , a los empleados del sector salud del nivel territorial, se les aplica el régimen de cesantías previsto para los empleados públicos del nivel nacional, que no es otro que el sistema anualizado, teniendo en cuenta que el mismo rige para esta categoría de servidores, desde la expedición del Decreto 3118 de 1968. En ese sentido, considerando que la accionante ingresó al servicio de la E.S.E. demandada el 2 de marzo de 1994, fuerza concluir que se encuentra amparada por el régimen anualizado y por lo tanto, no le asiste derecho a percibir las cesantías en la forma reclamada en el libelo introductorio.
El a quo dejó de lado la aplicación de la Ley 10 de 1990, y limitó su estudio a lo consagrado en el artículo 242 de la ley 100 de 1993, razón por la cual llega a una conclusión errada. En el caso particular se encuentra demostrado que la accionante ingresó al servicio de la entidad demandada desde el 2 de marzo de 1994, fecha para la cual para los empleados públicos del sector salud ya estaba en vigencia la Ley 10 de 1990 que remite al régimen de cesantías previsto para los empleados públicos del orden nacional, que para ese entonces era el anualizado conforme a lo preceptuado
la cual para los empleados públicos del sector salud ya estaba en vigencia la Ley 10 de 1990 que remite al régimen de cesantías previsto para los empleados públicos del orden nacional, que para ese entonces era el anualizado conforme a lo preceptuado por el Decreto 3118 de 1968. Es decir, que el régimen anualizado se aplica a los empleados del sector salud desde la entrada en rigor de la Ley 10 de 1990, y no desde la vigencia de la ley 100 de 1993.
5.- La decisión.
Bajo estas consideraciones se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispondrá negarlas conforme a lo solicitado en el recurso de alzada.
6.- Sobre la condena en costas.
En atención a que se planteó una discusión de buena fe, y que las partes no incurrieron en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en el presente proceso15.
15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE CCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentenc ia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) .Radicación: 11001-33-42-056-2019-00017-01
Demandante: María Magdalena Wilches de Vega
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
Primero.- Revocar la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por la señora María Magdalena Wilches de Vega contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En su lugar se dispone Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE
ORIGEN Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Firma Electrónica Firma Electrónica
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firma Electrónica
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.
Proceso: 11001-33-42-056-2019-00017-01 Correos electrónicos
posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.
Proceso: 11001-33-42-056-2019-00017-01 Correos electrónicos Demandante direccionjuridica@lizarazoyalvarez.com
Demandado
notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co, elisabethcasallas@gmail.com
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Procuradora Judicial Administrativa osuarez@procuraduria.gov.co
O a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría.
Radicado No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.