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TA CUN - 110013342056201900033-01-(10-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342056201900033-01-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR – El derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 surgió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el 26 de septiembre de 2017 / PRESCRIPCIÓN - Como el demandante presentó la reclamación el 2 de agosto de 2018 y la demandada fue radicada el 7 de febrero de 2019, no habían transcurrido más de los tres años de que trata la norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y en caso de que la respuesta sea afirmativa, analizar la fecha a partir de la cual era procedente efectuar el reconocimiento?

Extracto: “(…) el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar desde el 22 de mayo de 1996 hasta el 10 de noviembre de 199 7. (…) pasó a ser Soldado Voluntario desde el 22 de noviembre de 1997 ha sta el 1º de agosto de 2000. (…) fue aceptado como alumno soldado profesional, del 1º de noviembr e de 2002 al 1º de enero de 2003, para finalmente ser incorporado como soldado profesional, grado que ostenta para la fecha de presentación de la demanda (…) el demandante (…) contrajo matrimonio con la señora (…) el 1º de diciembre de 2009.

profesional, grado que ostenta para la fecha de presentación de la demanda (…) el demandante (…) contrajo matrimonio con la señora (…) el 1º de diciembre de 2009. (…) El 2 de agosto de 2018, la parte actora solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar, bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 (01 15 a 16); no obstante, la entidad demandada guardó silencio. (…) para la época en la que el demandante contrajo matrimonio, se encontraba vig ente el Decreto 3770 de 2009, norma que le impedía reclamar el derecho al subsidio familiar, pues había eliminado el subsidio familiar que preceptuaba el Decreto 1794 de 2000 a favor de los soldados profesionales, razón por la cual el actor no solicitó el reconocimiento del mismo. (…) el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, señ alando que los efectos de dicha decisión serían ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a l momento en que nació la norma y, por ende, las situaciones no consolidadas entre la expedición de aquella y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión. (…) la anterior providencia permitió que el Decreto 1794 de 2000 cobrara vigencia y de esa manera se restituyera el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se aplica el Decreto 116 1 de 2014,

o declararon su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se aplica el Decreto 116 1 de 2014, mientras que para aquellos que contrajeron nupcias o unión marital de hecho con posterioridad al 1° de julio de 2014, el subsidio familiar se rige por lo dispuesto por el Decreto 1161 de 2014. (…) como el demandante (…) contrajo matrimonio el 1º de diciembre de 2009, resulta evidente que tiene derecho al subsidio famil iar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüed ad, por lo que no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de alzada y en dicho aspecto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. (…) en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual el actor tiene derecho a que se le reconozca e l mentado subsidio, se resalta que como con la expedición de la sentencia de nulida d por el Consejo de Estado, el 8 de junio de 2017, con efectos ex tunc, fue qu e cobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es sólo a partir de su ejecutoria que surgió para el actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base e nesa disposición, ello acorde con lo señalado por la jurisprudencia de la Alta Corporación (…) en el presente asunto se debía dar aplicación a lo prescrito en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 ( …) que consagra el término de la

Corporación (…) en el presente asunto se debía dar aplicación a lo prescrito en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 ( …) que consagra el término de la prescripción trienal, habida cuenta que el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término prescriptivo, por lo tanto, como el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 surgió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, (…) el día 26 de septiembre de 2017 (…) el demandante presentó la reclamación el 2 de agosto de 2018 (01 14 a 15), y la demandada fue radicada el 7 de febrero de 2019 (…) que no habían transcurrido más de los tres años de que trata la norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) no es procedente modificar la decisión del A-quo de declarar prescritos los valores causados con anterioridad al 2 de agosto de 2014, dado que en el presente caso, la entidad demandada acude ante esta corporación como apelante único a controvertir la sentencia de primera instancia ; en estas condiciones, no es posible hacer más gravosa la situación de la parte accionada, dado que reconocer el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio, (…) 1º de diciemb re de 2009, implicaría desconocer el principio de non reformatio in pejus. (...) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la part e que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las

desconocer el principio de non reformatio in pejus. (...) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la part e que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 d e la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a s u liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. (…) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la entidad demandada, al pago de las expensas causadas en e sta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor del demandante. Y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 1 S.M.L.M.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Adm inistrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 8 de junio de 2017, 1100103-25-000-2010-00065-00

C432 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 8 de junio de 2017, 1100103-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 21 de abril de 2016. No.: 050012331000200301220 01. CP William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.4 2); Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 11001-33-42-056-2019-00033-01

Demandante: Carlos Andrés Vargas Delgado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-056-2019-00033-01

Demandante CARLOS ANDRÉS VARGAS DELGADO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Subsidio familiar

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante CARLOS ANDRÉS VARGAS DELGADO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Subsidio familiar

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada solicitó la nulidad del acto ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo previ sto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reconocer el Subsidio Familiar al demandante, a partir del 1º de diciembre de 2009, conforme con lo dispuesto en el artí culo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en un 4% del salario básico más la prima de antigüedad, ii) Pagar la diferencia entre lo pagado por concepto de Subsidio Familiar reconocido con el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debía pagar con el Decreto 1794 de 2000, iii) Indexar las sumas adeudadas que resultenRadicado: 11001-33-42-056-2019-00033-01

Demandante: Carlos Andrés Vargas Delgado

con el Decreto 1794 de 2000, iii) Indexar las sumas adeudadas que resultenRadicado: 11001-33-42-056-2019-00033-01

Demandante: Carlos Andrés Vargas Delgado

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

de la condena impuesta, iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011, v) Pagar los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia ha sta que se haga efectivo el pago y vi) Sufragar las costas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifiesta que el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar desde el 22 de mayo de 1996 hasta el 10 de noviembre de

1997. Luego pasó a ser Soldado Voluntario desde el 22 de noviemb re de 1997 hasta el 1º de agosto de 2000. Posteriormente, fue aceptado como alumno soldado profesional, del 1º de noviembre de 2002 al 1º de enero de 2003, para finalmente ser incorporado como soldado profesional, grado que ostenta para la fecha de presentación de la demanda.

Indica que el 1º de diciembre de 2009, el demandante CARLOS ANDRÉS VARGAS DELGADO contrajo matrimonio con la señora CARMEN CELIA MURILLO MORENO. En razón de lo anterior, el 2 de agosto de 2018 , el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimie nto y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, pero esta guardó

MURILLO MORENO. En razón de lo anterior, el 2 de agosto de 2018 , el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimie nto y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, pero esta guardó silencio.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicia l el 22 de noviembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (01 70 a 74):

Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , los soldados profesional es tendrán derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su sueldo básico más la prima de antigüedad, contemplándose como requisito para el reconocimiento, el deber de reportar el cambio de estado civil. No obstante, dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, pero posteriormente, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 , creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionale s e infante de marina, que en ningún caso puede ser superior al 26% de su asignación básica.

Señaló que, como el Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por violación del principio de progresividad. Por consiguiente, consi deró que elRadicado: 11001-33-42-056-2019-00033-01

2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por violación del principio de progresividad. Por consiguiente, consi deró que elRadicado: 11001-33-42-056-2019-00033-01

Demandante: Carlos Andrés Vargas Delgado

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actor tiene derecho al subsidio familiar conforme al Decreto 179 4 de 2000, toda vez que contrajo matrimonio antes de la vigencia del Decre to 1161 de 2014 y no resulta admisible negarlo por no reportar el cambio de est ado civil en la fecha del matrimonio, toda vez que para esa fecha se en contraba derogada la norma que establecía el subsidio familiar.

En razón de lo anterior, el A quo declaró la nulidad del acto ficto y como consecuencia de ello ordenó a la entidad reconocer el subsidio familiar del actor, aplicando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 2 de agosto de 2014 , por haber operado la prescripción de los valores causados con anterioridad, pagando las diferencias que resulten a favo r del demandante.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ( 01 84 a 8 6), y solicita que se revoque la misma y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que como el demandante está solicitando el reconocimiento de l subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000, norma que para la fecha en que el actor contrajo matrimonio estaba derogada, la administración

que como el demandante está solicitando el reconocimiento de l subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000, norma que para la fecha en que el actor contrajo matrimonio estaba derogada, la administración no podía expedir un acto administrativo reconociendo un emolumento que no existía en ese momento.

Así mismo, señaló que para que el actor pudiera beneficiarse del referido subsidio, debía informar ante el Comando de la Fuerza, el cambio de estado civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual reprocha la decisión del A-quo, de ordenar el reconocimiento a partir del momento en que contrajo matrimonio.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante

Presentó alegato de conclusión de folios (06. 3 a 5) , reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se confirme la sentencia apelada.

5.2. Parte demandada

No presentó alegato de conclusión.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto.Radicado: 11001-33-42-056-2019-00033-01

Demandante: Carlos Andrés Vargas Delgado

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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante CARLOS ANDRÉS VARGAS DELGADO tiene derecho a que se le reconozca el

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante CARLOS ANDRÉS VARGAS DELGADO tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y en caso de que la respuesta sea afirmativa, analizar la fecha a partir de la cual era procedente efectuar el reconocimiento.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que correspo nde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objet ivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, reiteró que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así co mo los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por la cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial.

En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el C ongreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional pa ra establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales.

Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurre nte

el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales.

Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurre nte entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional , e n donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los ob jetivos y criterios necesarios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como requisito previo para que el Ejecutivo exp ida la reglamentación correspondiente.

Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública , la Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004 1, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Política,

1 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001-33-42-056-2019-00033-01

Demandante: Carlos Andrés Vargas Delgado

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planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional para la expedición de normas en materia prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester realizar una reseña hist órica del

para la expedición de normas en materia prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester realizar una reseña hist órica del subsidio familiar desde el régimen general y su incidencia en el especial.

En el régimen general, los artículos 1º y 2º de la Ley 21 de 1982, definieron el subsidio familiar como una prestación social pagadera en di nero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario ni debe computarse co mo factor salarial.

El subsidio familiar busca beneficiar a los sectores con menores ingresos de la población, estableciendo un sistema de compensación entre lo s salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que procura la satisfacci ón de las necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se encuentra destinado a los trabajadores que devengan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes 2 siempre que tengan personas a cargo y el reconocimiento en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, para atender necesidades básicas de alimentaci ón, vestuario, educación y alojamiento del grupo familiar.

El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se tiene en cuenta que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario.

El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se tiene en cuenta que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario.

Dicha prestación ostenta una triple condición, así: i) es una prestación social legal, de carácter laboral, es una obligación que la Ley le impon e al empleador, derivada del contrato de trabajo; ii) es una prestación social propia del régimen de seguridad social, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y iii) es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad.

Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar , es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajo s recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la fa milia que

2 Artículo 20 de la Ley 21 de 1982.Radicado: 11001-33-42-056-2019-00033-01

Demandante: Carlos Andrés Vargas Delgado

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tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos, e l de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de lo s principios y derechos”.

Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mi litares,

Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mi litares, determinó las condiciones en que se debe liquidar el subsidio familiar cuyos destinatarios son los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Milit ares en servicio activo.

El régimen salarial de los Soldados Voluntarios, se encuentra compilado inicialmente en la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los ha beres correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técni co Cuarto y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en el mes de noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte d e la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año.

Posteriormente, la Ley 578 de 2000 , facultó al Presidente de la República para expedir el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Sol dados Profesionales de las Fuerzas Militares, habilitación que se concret ó con la expedición del Decreto 1793 de 2000 y permitió la incorporació n de los Soldados Voluntarios a la nueva categoría denominada Soldados Profesionales, además de reiterar 3 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe se r expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992 , sin

Profesionales, además de reiterar 3 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe se r expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992 , sin desmejorar los derechos adquiridos.

El cambio de naturaleza de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, obedeció a la profesionalización de la carrera de Soldado, en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, como quiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuenci a de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos d e obediencia según la línea de mando y de la disciplina prop ia de las Fuerzas Militares, máxime el alto riesgo que comporta su labor.

Consecuentemente, el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a devengar una asignación salarial mensu al (equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40 %), las

3 Artículo 38 del Decreto 1793 de 2000.Radicado: 11001-33-42-056-2019-00033-01

Demandante: Carlos Andrés Vargas Delgado

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primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el su bsidio familiar.

De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 4-, será reconocido mensualmente al Soldado

familiar.

De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 4-, será reconocido mensualmente al Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que estando en actividad se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equ ivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad.

Dicha prestación fue reconocida a los Soldados Profesionales activos, hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, 5 en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2017 , expediente 1100103-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, declaró con efectos “ ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobiern o Nacional, al señalar que las disposiciones allí contenidas resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consign ado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principi os que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectan do el principio de confianza legítima, la garantía a la igualda d, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.

trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.

Por su parte, el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 2014 6, mediante el cual creó , a partir del 1° de julio de 2014 , el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Pro fesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dich o emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:

4 “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de l presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento m ensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el sold ado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

5 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes d e Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar prev isto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar prev isto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio f amiliar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% P rima de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y d eroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000” 6 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Radicado: 11001-33-42-056-2019-00033-01

Demandante: Carlos Andrés Vargas Delgado

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesiona

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