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TA CUN - 110013342056201900072-00-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342056201900072-00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

EMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DECRETOS 1091 DE 1995 Y 4433 DE 2004Precedente jurisprudencial aplicable / NIVEL EJECUTIVO - En virtud del principio de oscilación las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional sufren alteraciones cada vez que se modifiquen las asignaciones mensuales para el grado en servicio activo, y con ello también varían las demás partidas computables, aspecto que fue advertido por el a quo , y que impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide y pague su asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004, especialmente en la forma de liqu idación del subsidio de alimentación, las primas de servicios, vacaciones y navidad, como fue considerado por el a quo?

Extracto: “(…) prestó sus servicios, así: - Agente Alumno desde el 5 de octubre de 1992 hasta el 30 de abril de 1993. - Agente del 1º de ma yo de 1993 al 31 de mayo de 1994. - Nivel Ejecutivo desde el 1º de junio de 1994 h asta el 4 de diciembre de 2012. - Tres meses de alta del 4 de diciembre de 2012 al 4 de mayo

mayo de 1994. - Nivel Ejecutivo desde el 1º de junio de 1994 h asta el 4 de diciembre de 2012. - Tres meses de alta del 4 de diciembre de 2012 al 4 de mayo de 2013. ( …) La Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional “CASUR” a través de la Resolución 001157 del 28 de febrero de 2013, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en favor del Intendente Jefe ® ( …) en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 4 de marzo de 2013, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. ( …) en lo que atañe a la aplicación del principio de oscilación, se observa que CASUR al momento de liquidar la asignación de retiro del accionante en el año 2013, incluyó las siguientes partidas computables: sueldo básico $1.894.297, prima de retorno a la experiencia $132.601, prima de navidad $218.659, prima de servicio $86.210, prima de vacaciones $89.802, subsidio de alimentación $42.144. Y al confrontar dicha liquidación con los valores ca ncelados por el mismo concepto para el año 2016, únicamente se había aumentado en el valor correspondiente a la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, como se puede obse rvar del desprendible de pago de la mesada de asignación de retiro o brante al folio 43 del expediente. ( …) solo las partidas de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia liquidadas en la asignación de retiro del demandante han ten ido

del desprendible de pago de la mesada de asignación de retiro o brante al folio 43 del expediente. ( …) solo las partidas de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia liquidadas en la asignación de retiro del demandante han ten ido incrementos anuales, (…) que las partidas de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y la prima vacacional, siguen siendo calculadas con el sueldo básico de Intendente Jefe que devengaba en el año 2013, de tal forma que los valores respectivos desde dicho año hasta el 2016 han estado fijos. (…) está demostrado que desde el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante se le viene incrementando año a año, únicamente frente a las partidas de asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, ( …) las demás prestaciones han quedado estáticas y no han a umentado en su valor, desconociendo el principio de oscilación que rige las asignaciones de retiro contemplado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y prevé que estas se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado, en el porcentaje previsto por el Gobierno Nacional, y no de manera individual por algunas de las acreencias laborales que la integran. (…) al no incrementar año a año todas las partidas que conforman la asign ación de retiro del accionante, se vulneró el principio de oscilación y con él, la movilidad salarial de que trata el artículo 53 ( …) de la Constitución Política de Colombia,pues el demandante en lugar de ver incrementada su mesada, la ha visto menguada en relación con lo que perc iben los miembros de la Fuerza Pública en actividad, lo que comporta una pérdida del poder adquisitivo de dicha asign ación.

menguada en relación con lo que perc iben los miembros de la Fuerza Pública en actividad, lo que comporta una pérdida del poder adquisitivo de dicha asign ación. (…) En consecuencia, en virtud del principio de oscilación las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional sufren alteraciones cada vez que se modifiquen las asignaciones mensuales para el grado en servicio activo, y con ello también varían las demás partidas computables, aspecto que fue advertido por el a quo, y que impone confirmar la sentencia d e primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-417 de 1994; C-432 de 2004 ; C-1433 de 2000 ; Consejo de Estado, 14 de febrero de 2007, No. 124004, C. P. Alb erto Arango Manti lla; 3 de septiembre de 2018, 1100103-25-000-2013-00543-00, Dr. César Palomino Cortés Vélez ; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16); Sección Segunda, 14 de agosto de 1997, 9923, Actor: Cesar Alberto Granados.

FUENTE FORMAL: Decreto 041 de 1994; Ley 180 de 1995; Ley 62 de 1993; Decreto 2701 de 1988; Ley 923 de 2004 ; Decreto 2070 de 2003 ; Decreto 133 de

FUENTE FORMAL: Decreto 041 de 1994; Ley 180 de 1995; Ley 62 de 1993; Decreto 2701 de 1988; Ley 923 de 2004 ; Decreto 2070 de 2003 ; Decreto 133 de 1998; Decreto 1091 de 1995; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42);

CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2019-00072-00

DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO QUIMBAY TORRES

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DCTOS 1091

DE 1995 Y 4433 DE 2004-NIVEL EJECUTIVO.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el a poderado de la entidad

DE 1995 Y 4433 DE 2004-NIVEL EJECUTIVO.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el a poderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Víctor Hugo Quimbay Torres contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art ículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando se declare la nulidad de l os Oficios E00003-201813895 -CASUR ID 342541 del 17 de julio de 2018 y E-00003-201819450-CASUR ID. 359794 del 20 de septiembre del mismo año, en los cuales se negó el reajuste de su asignación de retiro.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se reajuste anualmente su asignación de retiro, incrementando las partidas: subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima pa rte de la prima de navidad, a partir del 21 de mayo de 2013, en la misma proporción y porcentajes2

de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima pa rte de la prima de navidad, a partir del 21 de mayo de 2013, en la misma proporción y porcentajes2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Expediente 11001-33-42-056-2019-00072-00

de aumento realizado a los miembros de la fuerza pública en actividad y por oscilación a los retirados, conforme a lo establecido en l os Decretos 1091 de 1995, artículos 13 y 4433 de 2004, artículo 42, así como las Leyes 923 de 2004, artículo 2º, numeral 2.4, artículo 3º, numeral 3.13, entre otras.

Igualmente, pide se ordene el pago por concepto de no haberse incrementado anualmente las partidas computables reclamadas, a partir del a ño siguiente en que se reconoció la prestación hasta la inclusión en nómina.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Señala que ingresó a la Policía Nacional como Agente, siendo luego homologado en el nivel ejecutivo y una vez completó más de 20 años de servicios en el grado de Intendente Jefe de la durante 26 años y 16 días, siendo retirado de la instituci ón en el grado de Subcomisario.

Cumplidos los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro en un 77%, con las partidas computables de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia 7%, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicio, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.

básico, prima de retorno a la experiencia 7%, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicio, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.

De acuerdo a lo dicho, y teniendo en cuenta la hoja de servicios, se vislumbra que su reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó de la siguiente manera:

PARTIDA COMPUTABLE (2011) SUMA EN DINERO

Sueldo Básico $1’894.297 Prima de Retorno a la Experiencia $132.601 Subsidio de Alimentación $42.144 1/12 Prima de Servicios $86.210 1/12 Prima de Vacaciones $89.802 1/12 Prima de Navidad $218.659

Indica que desde el reconocimiento de su asignación de re tiro la entidad tan sólo ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia , conservando en iguales valores los restantes factores o partidas , desconociendo el principio de oscilación.3

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Apelación Expediente 11001-33-42-056-2019-00072-00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de CASUR contestó la demanda con escrito de folios 63 a 67, en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto se considera que la asi gnación de retiro del actor fue reconocida en los términos de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en

fue reconocida en los términos de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2014; declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CASUR reliquidar la asignación de retiro del actor desde el 4 de marzo de 2013, en las partidas de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de acuerdo con los reajustes que se hayan hecho al personal en actividad, con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2014; y negó la condena en costas.

La sentencia tuvo como fundamento, las siguientes consideraciones1:

Con relación a la pretensión de oscilación de partidas computables, precisó que la entidad demandada dejó de reajustar anualmente los factores que integraban las partidas base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, lo cual desconoce los postulados del artículo 48 Constitucional y 42 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto al hablar de asignación de retiro se debe entender con todos los componentes del artículo 23.2.1.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación 2 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación 2 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que esa ent idad reconoció y liquidó la asignación de retiro del demandante, tomando los sueldo s y partidas computables establecidas en los artículos 13 y 49 del Decreto 1091 de 19 95, no existiendo valor a adeudar al respecto.

1 Fls. 81 – 86 y cd adjunto al folio 87. 2 Fls. 88 - 90.4

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Apelación Expediente 11001-33-42-056-2019-00072-00

ALEGACIONES FINALES

El apoderado parte la parte actora presentó sus alegatos con escrito de folios 107 y 108, reiterando lo expuesto en la demanda.

La entidad demandada guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de la entidad demandada actora contra la Sentencia proferida por el Juzgado C incuenta y Seis ( 56) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en Audiencia Inicial del veinti uno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la

octubre de dos mil diecinueve (2019), que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide y pague su asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004, especialmente en la f orma de liquidación de l subsidio de alimentación, las primas de servicios, vacaciones y na vidad, como f ue considerado por el a quo.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

A través de la Resolución 001157 del 28 de febrero de 20133, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le recon oció asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, con efectividad a partir del 4 de marzo de 201 3, dando aplicación para tal efecto a los Decretos 1091 de 19 95, 1791 de 2000 y 4433 de 2004.

3 Fls. 41 y vto.5

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Apelación Expediente 11001-33-42-056-2019-00072-00

Al folio 40 del expediente, obra la hoja de servicios 122 55813 del 22 de enero de 2013 del demandante, en la que se evidencian como últimos fact ores prestacionales

Al folio 40 del expediente, obra la hoja de servicios 122 55813 del 22 de enero de 2013 del demandante, en la que se evidencian como últimos fact ores prestacionales devengados y que sirvieron de base para la liquidación de su asignación de retiro, los siguientes: sueldo básico $1.894 .297, prima de servicio $86. 210,07, prima de navidad $218.659,45, prima de vacaciones $8 9.802,16, prima de retorno a la experiencia $ 132.600,79, y subsidio de alimentación $42.144.

Las anteriores sumas fueron incluidas en la base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, tal como se extrae de la liquidación visible al folio 42, lo que arrojó una mesada de $1.897.059.

Mediante escrito del 23 de mayo de 201 8, el demandante por medio de apoderado, solicitó a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de su asignación de retiro, con base en lo e stablecido en los artículos 13, 49 y 56 del Decreto 1091 de 1995, y en relación a la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, d esde la fecha en que se reconoció la prestación pensional y hasta cuando se reconozca lo pretendido y que luego se reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro aplicándose lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 20044.

La anterior petición f ue atendida desfavorablemente con el Oficio acusado E00003201813895-CASUR id.342541 del 17 de julio de 2018 (Fl. 29 y vto.).

Posteriormente, radicó de nuevo petición de reajuste de su asi gnación de retiro respetando entre otras cosas el principio de oscilación el 19 de julio de 2018 5, siendo resuelta mediante el Oficio acusado E00003-201819450-CASUR id.359794 del 20 de septiembre de 2018 (Fl. 30 y vto.).

i) CREACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL –

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL.

Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Subofic iales y Agentes de la

4 Fls. 31-36. 5 Fls. 38 y 39.6

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Apelación Expediente 11001-33-42-056-2019-00072-00

Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.

Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19946, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales

extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19946, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ej ecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo , en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se ho mologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad p arcial del Decreto 041 de 19 94, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)7, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera

“Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la l ey.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 de l artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “ la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejora r, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

6 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 7 “por la cual se modifican y expiden algunas disposicion es sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bi enestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordina rias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial d enominada "Nivel Ejecutivo", modificar norma s sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”7

Ejecutivo", modificar norma s sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”7

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Apelación Expediente 11001-33-42-056-2019-00072-00

Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 19958, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, trasl ados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selecc ión, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo , de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.

En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régim en salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.” , lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto es, que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nac ional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están a l servicio de la Policía Nacional.”.

que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nac ional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están a l servicio de la Policía Nacional.”.

Posteriormente, a través del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 , se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones pa ra el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el cual consagró los siguientes conceptos:

"Artículo 4° Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 5° Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)

Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.

Artículo 12. Subsidio de alimentación . El personal del nivel ejecutivo de la

por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.

Artículo 12. Subsidio de alimentación . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional".

8 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”8

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Apelación Expediente 11001-33-42-056-2019-00072-00

Frente a las prestaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que, a partir de su entrada en vigencia, al personal del nivel e jecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:

“(…) a). Sueldo básico; b). Prima de retorno a la experiencia: c). Subsidio de Alimentación; d). Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e). Una duodécima parle (1/12) de la prima de servicio: f). Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”

en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”

El parágrafo único de esa norma prohibió computar partidas di ferentes a las señaladas en ese artículo, de suerte que las demás primas, subsidios, auxili os y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en ese decreto, serian computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Pese a que el artículo 51 del Decreto en comento reguló lo pertinente a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo 9, esa disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 2007, Expediente No. 124004, C. P. Alberto Arango Mantilla, al considerar que se tran sgredieron los mandatos de la ley marco, es decir, la Ley 4ª de 1992.

Luego el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995, consagró el principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones así:

"Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata, el presente decreto, se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley".

inferiores al salario mínimo legal. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley".

9 Ese artículo señaló: El personal del Nivel Ejecutivo d e la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que termi nen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retir o de la Policía Nacional, se le pague una asigna ción mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las parti das de que trata el artículo 49 de este Decreto, por lo s primeros vein te (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20) Decreto 132 de 1995 derogado por el Decreto 1791 de 2000.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Expediente 11001-33-42-056-2019-00072-00

El artículo 60 estableció como término prescriptivo de los derechos consagrados en ese Decreto, 4 años contados desde la fecha en que se hiciero n exigibles y que el reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre el derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Con posterioridad, mediante el Decreto 1791 de 2000 se modificaron las normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y aunque derogó los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación alguna sobre el régimen salarial y prestacional para el personal del nivel

Nacional, y aunque derogó los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación alguna sobre el régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo, por lo tanto, seguirían vigentes las disposicion es del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, con excepción del artículo 51 referente a la asignación de retiro, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

Luego, a través del Decreto 2070 de 2003, se reguló el régi men pensional de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los pertenecientes a l nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad en la sentencia C-432 de 2004, toda vez que se desconoció lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitu

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