🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342056201900099-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342056201900099-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – La Sala procede a cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 15 de febrero de 2021, dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021-01758-00, expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que dejó sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2020 proferida por esta corporación, sin que esto implique cambio de postura de esta Sala decisoria respecto a la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño – Por tanto, en esta ocasión se accederán a las pretensiones de la demanda con base en las consideraciones realizadas por los consejeros constitucionales, en el fallo antes referido / PRESCRIPCIÓN – Como el demandante presentó solicitud de reconocimiento sólo hasta el 18 de septiembre de 2018 se encuentra que operó el fenómeno de la prescripción de los valores causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2015.

Problema jurídico: ¿La Sala adopta, en la fecha, la presente sentencia, para dar cumplimiento al fallo del 27 de mayo de 2021, proferido por el H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-01758-00, Dra. Rocío Araújo Oñate, instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante la cual dejó sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2020 dictada dentro del proce so ordinario

Oñate, instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante la cual dejó sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2020 dictada dentro del proce so ordinario No. 2019-00099, que confirmó la proferida el 21 de octubre de 2019 po r el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda?

Extracto: “(…) Actualmente, la decisión jurisprudencial sobre la prima técnica por evaluación de desempeño de la Sección Segunda del H. Consejo de Est ado y pese a que no hay unificación, sostiene que los empleados que consolidaron su derecho o venían devengando la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, esto es, evaluación en porcentaje inferior al se ñalado en las normas, como lo señaló esta Corporación en la sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2020. (…) la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 2006 en el expediente bajo el rad icado número 25000-23-25000-2002-08551-01 (7 254-05), Consejero Ponente: Jaime Moreno García, estableció (…) Lo anterior fue reiterado en sentencia de fecha 05 de octubre de 2017, con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro de l

García, estableció (…) Lo anterior fue reiterado en sentencia de fecha 05 de octubre de 2017, con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro de l expediente con radicación número: 2500023-25-000-2010-00570-01 (3312-13), actor: (…) demandado: Ministerio de Transporte, donde expuso (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 15 de febrero de 2021, dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-0002021-01758-00, expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que dejó sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2020 proferida por esta corpo ración, sin que esto implique cambio de postura de esta Sala decisoria respecto a la pé rdida de la prima técnica por evaluación de desempeño. Por tanto, en esta ocasión se accederán a las pretensiones de la demanda con base en las consideraciones realizadas por los consejeros constitucionales, en el fallo antes referido. (…) En cuanto a la prescripción, debe tenerse en cuenta que como los valores por concepto de prima técnica se causan en forma periódica, se debe considerar la prescripción de su pago, atendiendo lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, señala el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, y como el demandante presentó solicitud de reconocimiento sólo hasta el 18 de septiembre de 2018 se encuentra que operó el fenómeno de la p rescripción de los valores causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2015. (…) Finalmente, en

y como el demandante presentó solicitud de reconocimiento sólo hasta el 18 de septiembre de 2018 se encuentra que operó el fenómeno de la p rescripción de los valores causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2015. (…) Finalmente, en atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobrela condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La parte demandante resulta vencedora y, en el escrito de demanda, ha pedido que se con dene en costas a la entidad demandada, y además demostró su causación en esta instancia procesal, puesto que en el archivo número 25 del expediente digital se observa el escrito de sus alegatos de segunda instancia, cuya actuación se surtió a través de apod erado judicial; y, por ello, se causó agencias en derecho ya que, según el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el abogado tiene el deber de tasar los honorarios por los servicios prestados, y así mismo le está vedado cobrarlos de manera desproporcionada; luego, en principio, su gestión es remunerada y no gratuita o pro bono, por lo tanto hay lugar entonces a que se haga una estimación genérica del valor mínimo que la parte ganadora tendría que recuperar a título de tales agenci as en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al igual que los gastos procesa les causados, de las cuales debe responder la parte perdedora, en este caso , la parte demandada.

mínimo que la parte ganadora tendría que recuperar a título de tales agenci as en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al igual que los gastos procesa les causados, de las cuales debe responder la parte perdedora, en este caso , la parte demandada. (…) Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así (…) Posteriormente, mediante sentencia del 30 de enero de 2020 (…) esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró (…) De tal manera, se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso declarativo de segunda instancia, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. (…) De igual forma, las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gasto s ordinarios del proceso de que trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU195 de 12; SU.159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de 2005; T-657 de 2006; T-686 de 2007; T-743 de 2006; T-033 de 2010; T-792 de 2010; T-189 de 2005; T-205 de 2004; T-800 de 2006; T-522 de 2001; T-051 de 2009; T-1101 de 2005; T-018 de 2008; T086 de 07; T-231 de 1994; T-807 de 2004; SU-198 de 20 13; Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo de tutela del 15 de febrero de 2021, 1100 1-03-15-000202002934-00; Conjuez Carlo Mario Isaza Serrano; 27 de junio de 2019, 1100103-15000-2018-03784-01; Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; 27 de noviembre de 2019 , 11001-03-15-000-201904312-00, Dra. Rocío Araújo Oñate; 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, 25.03.06., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, 01.03.12., M.P.

Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, 01.03.12., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-25-000-2008-00276-01(2259-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, 21.01.16., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-14): Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 5200123-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (202 0);

Rad: 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcangel Alzate

Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-056-2019-00099-01.

ACTOR: MEDARDO CASTRO CARANTONIO.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

CONTROVERSIA: PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE

DESEMPEÑO.

La Sala adopta, en la fecha, la presente sentencia, para dar cumplimiento al fallo del 27 de mayo de 2021, proferido por el H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela No. 1100103-15-000-2021-01758-00, Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, instaurada por Medardo Castro Carantonio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante la cual dejó sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2020 dictada dentro del proceso ordinario No. 2019-00099, que confirmó la proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se ordenó a esta Corporación dictar nueva sentencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo, teniendo en cuenta los parámetros indicados en su parte motiva.

I. ANTECEDENTES

En consecuencia, se ordenó a esta Corporación dictar nueva sentencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo, teniendo en cuenta los parámetros indicados en su parte motiva.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

MEDARDO CASTRO CARANTONIO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la comunicaci ón 2018-ER-228613 del 30 de octubre de 2018, mediante la cual la entidad demand ada negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , a reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto acredita desde el 01 de febrero de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda evaluación de2

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00099-01.

ACTOR: Medardo Castro Carantonio

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

CONTROVERSIA: Prima Técnica por Evaluación de Desempeño

desempeño superior a 90%. Asimismo, reclama que sobre las sumas pagadas se realicen los ajustes de ley conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el a rtículo 192 del CPACA, se reconozcan los intereses moratorios y se condene en costa s y agencias en derecho.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de

192 del CPACA, se reconozcan los intereses moratorios y se condene en costa s y agencias en derecho.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que se encuentra vinculado al Ministeri o de Educación en carrera administrativa desde el 10 de julio de 1995, ostent ando el cargo de Técnico Administrativo hasta el 20 de octubre de 2016 y como Profesional Especializado Grado 13 desde 21 de octubre de 2016 a la fecha en la oficina de tecnología.

Señala que la entidad demandada mediante Resoluciones Nos. 1913 del 17 de agosto de 1999; 2045 del 14 de julio de 2000; 4976 del 29 de diciembre de 2004 y 2675 del 23 de mayo de 2007 reconoce la prim a técnica por evaluación de desempeño. Asimismo, manifiesta que la evaluación de desempeño obtenida en los periodos comprendidos entre 01 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005, 01 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2006 y del 01 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, fue de un puntaje de 892.7, 884.29 y 863.93 hecho que determinó la pérdida del pago de la prima técnica.

Indica que a partir del periodo entre el 01 de febrero de 2007 hasta la última evaluación de desempeño calificada el 01 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 obtuvo puntajes de calificación superiores a 90 0, razón por la cual el 18 de septiembre de 2018 solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y

2018 obtuvo puntajes de calificación superiores a 90 0, razón por la cual el 18 de septiembre de 2018 solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, petición que fue resuelta a través de la comunicación 2018-ER-228613 del 30 de octubre de 2018 negando lo solicitado.

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 21 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el Decreto 1336 de 2003 que derogó el Decreto 1724 de 1997 limitó el otorgamiento de la prima técnica a los niveles directivos, asesores y ejecutivos o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, de igual forma indica que dicho decreto en su artículo 4 estableció un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les haya otorgad o prima técnica que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el prese nte decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, quienes continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organism o o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las no rmas vigentes al momento de su otorgamiento.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado del señor Medardo Castro Carantonio correspondiendo por reparto a la Subsección “D”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala que median te sentencia del 14 de junio de 2020 confirmó la decisión de primera instancia.3

Castro Carantonio correspondiendo por reparto a la Subsección “D”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala que median te sentencia del 14 de junio de 2020 confirmó la decisión de primera instancia.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00099-01.

ACTOR: Medardo Castro Carantonio

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

CONTROVERSIA: Prima Técnica por Evaluación de Desempeño

1.2. La sentencia impugnada.

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (Archiv os números 12 y 14 del expediente digital).

En la parte considerativa de dicha providencia señaló que el Decreto 1336 de 2003 que derogó el Decreto 1724 de 1997 limitó el otorgamiento de la prima técnica a los niveles directivos, asesores y ejecut ivos o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, de igual forma indica que dicho decreto en su artículo 4 estableció un régimen de transició n para aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, quienes continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para s u pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Agregó, que según lo probado en el expediente para la fecha de

hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para s u pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Agregó, que según lo probado en el expediente para la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto el demandante perdió el derech o a disfrutar de la prima técnica, debido a que su calificación fue inferior lo estab lecido en la norma, razón por la cual concluye que el demandante no ti ene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

1.3. Fundamentos de la impugnación.

La parte actora al sustentar el recurso de apelación sostiene que en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado sobre el régimen de prima técnica por evaluación de desempeño, que, si un funcionario no acredita en alguno de los periodos evaluados el porcentaje requerido, no pierde definitivamente el beneficio de percibir la prima técnica por evaluación de desempeño.

Señala, que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia si es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003 y 1724 de 1997, toda vez que esta vinculado al Ministerio de Educación desde el 10 de julio de 1995, razón por la cual al momento de restringirse el beneficio a los cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo ya se encontraba vinculado a la entidad demandada y acreditaba los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño (Archivo número 15 de l expediente digital).

1.4. La sentencia del 14 de julio de 2020.

entidad demandada y acreditaba los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño (Archivo número 15 de l expediente digital).

1.4. La sentencia del 14 de julio de 2020.

Esta Corporación, en Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia del 14 de julio de 2020 confirmó la sentencia proferida p or el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y negó las pretensiones de la demanda.4

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00099-01.

ACTOR: Medardo Castro Carantonio

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

CONTROVERSIA: Prima Técnica por Evaluación de Desempeño

Entonces la Sala confirmó la sentencia apelada, considerando que:

«2.- En el caso sub examine, la parte demandante, manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, al considerar que si es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003 y 1724 de 1997, toda vez que está vinculado al Ministerio de Educación desde el 10 de julio de 1995, razón por la cual al momento de restringirse el beneficio a los cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo ya se encontraba vinculado a la entidad demandada y acreditaba los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.

De las normas antes señaladas, se tiene que por criterio de evaluación de desempeño quienes encuentren cobijados por el régimen de transición

demandada y acreditaba los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.

De las normas antes señaladas, se tiene que por criterio de evaluación de desempeño quienes encuentren cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 tendrán derecho al reconocimiento de la prima técnica los empleados que ejerzan, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de dicha prima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, esto es, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

De la prueba documental aportada al proceso, se tiene que el demandante mediante Resolución No. 05126 del 14 de junio de 1994 fue nombrado con carácter provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5130 Grado 11; con Resolución No. 8660 del 30 de noviembre de 1994 fue incorporado en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12; por medio la Resolución No. 1450 del 31 de mayo de 2000 fue incorporado en el cargo Técnico Administrativo Código 4065 Grado 16 y actualmente se encuentra nombrado en encargo en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 (Fl. 19 al 23 y 37).

Así mismo, reposa a folios 39 al 62, copia de los formatos de calificación,

se encuentra nombrado en encargo en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 (Fl. 19 al 23 y 37).

Así mismo, reposa a folios 39 al 62, copia de los formatos de calificación, practicados a la demandante, donde se obtuvieron los siguientes puntajes:

PERIODO EVALUADO PUNTAJE 01/03/1996 – 28/02/1997 972 01/03/1997 – 28/02/1998 951 01/03/1998 – 28/02/1999 951 01/03/1999 – 28/02/2000 970.87 01/03/2000 – 28/02/2001 960.63 01/03/2001 – 28/02/2002 974.08 01/03/2002 – 28/02/2003 932 01/03/2003 – 29/02/2004 916.7 01/03/2004 – 28/02/2005 892.7 01/03/2005 – 31/01/2006 884.29 01/02/2006 – 31/01/2007 863.93 01/08/2007 – 31/01/2008 92.7 01/08/2008 – 31/01/2009 95.28 01/02/2009 – 31/01/2010 95.55 0102/2010 – 31/01/2011 95.97 01/02/2011 – 31/01/2012 97.85 01/02/2012 – 31/01/2013 99.94 01/02/2013 – 31/01/2014 99.93 01/02/2014 – 31/01/2015 100 01/02/2015 – 31/01/2016 98

01/02/2013 – 31/01/2014 99.93 01/02/2014 – 31/01/2015 100 01/02/2015 – 31/01/2016 98 01/02/2016 – 31/01/2017 96.59 01/02/2017 – 31/01/2018 90.24

De lo establecido anteriormente, observa la Sala que el actor en vigencia del Decreto 1724 de 1997, obtuvo una calificación superior al 90% siendo acreedor del régimen de transición y beneficiario de la prima técnica por5

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00099-01.

ACTOR: Medardo Castro Carantonio

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

CONTROVERSIA: Prima Técnica por Evaluación de Desempeño

evaluación de desempeño de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991, por lo cual el Ministerio de Educación Nacional le reconoció dicho beneficio por los periodos 05/03/1996 hasta el 31/08//2004 mediante las Resoluciones Nos. 1913 del 17 de agosto de 1999, 2045 del 14 de julio de 2000, 3342 del 08 de octubre de 2004, 4599 del 09 de diciembre de 2004 y 4976 del 20 de diciembre de 2004.

Así las cosas, los empleados que consolidaron su derecho o venían devengando la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, como es el caso del demandante, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de

1997, como es el caso del demandante, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, esto es, evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas.

Ahora, encuentra la Sala que para los periodos 01/03/2004 al 28/02/2005, 01/03/2005 al 31/01/2006 y 01/02/2006 al 31/01/2007, el señor Medardo Castro Carantonio obtuvo como calificaciones 892.7, 884.29 y 863.93 respectivamente, razón por lo cual el Ministerio de Educación Nacional dejó de pagarle la prima técnica por evaluación de desempeño, en atención al artículo 4 del del Decreto 1724 de 1997, decisión que se encuentra ajustada a derecho.

Aunado, el plurimencionado artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, establece que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuaran disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida , consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, y como quiera que el demandante para los periodos antes señalados obtuvo un porcentaje inferior al 90% en su calificación, automáticamente perdió el derecho a seguir percibiendo dicho beneficio, sin importar que en periodos posteriores haya obtenido un porcentaje superior al 90%, toda vez que ya no se encuentra cobijado por el régimen de transición de dicha norma.

derecho a seguir percibiendo dicho beneficio, sin importar que en periodos posteriores haya obtenido un porcentaje superior al 90%, toda vez que ya no se encuentra cobijado por el régimen de transición de dicha norma.

En consecuencia, y atendiendo a los razonamientos antes expuestos, la Sala confirmará la sentencia recurrida que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 5 del Decreto No. 2164 de 1991.

[…]

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en la audiencia inicial celebrada el día 21 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por MEDARDO CASTRO

CARANTONIO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

2. CONDÉNASE en costas, en esta instancia, a la parte demandante.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa.

3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.»6

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00099-01.

3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.»6

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00099-01.

ACTOR: Medardo Castro Carantonio

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

CONTROVERSIA: Prima Técnica por Evaluación de Desempeño

1.5. La sentencia de tutela dentro del radicado No. 1100103-15000-2021-01758-00, del 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente. Rocío Araújo Oñate.

Contra la decisión proferida el 14 de julio de 2020 , el señor Medardo Castro Carantonio, interpuso acción de tutela por considerar que se había incurrido en defectos sustantivos, fácticos y en violación del precedente judicial, por habe r negado las suplicas de la demanda.

Esta demanda de tutela correspondió, en primera instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así, la Sala integrada por los Con sejeros ROCÍO ARAÚJO OÑATE , LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA , LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO , en sentencia del 27 de mayo de 2021 tuteló los derechos fundamental es a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. E n consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 14 de julio de 2020, prof erida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 14 de julio de 2020, prof erida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó que en el término de treinta (30) días, esta Corporación dicte una nueva sentencia, teniendo como referencia las consideraciones de orden constitucional efectuadas en la parte motiva de dicha providencia.

Mediante correo electrónico enviado por Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, en el cual se an exa la copia electrónica del fallo de tutela 2021-01758, recibido en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 01 de junio de 2021 a las 08:30 a.m., y enviado a este Despacho el mismo 01 de junio a las 08:57 a.m., se notifica el referido fallo, el cual fue proferido el 27 de mayo de 20 21 dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-01758-00, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Medardo Castro Carantonio , donde se amparó los derechos fundamental es a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en el fallo de tutela del 27 de mayo de 2021, proferido por el H. Consejo de Estado, y en vista de que no se observa la existencia de alguna irregularidad procesal que de lugar a la nulidad del proceso, el Tribunal vuelve a decidir la segunda instancia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Consideraciones de la sentencia de tutela del Consejo de Estado1, a favor de la demandada.

nulidad del proceso, el Tribunal vuelve a decidir la segunda instancia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Consideraciones de la sentencia de tutela del Consejo de Estado1, a favor de la demandada.

El Cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...