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TA CUN - 110013342056201900153-01-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342056201900153-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / EJECUCIÓN DEL VALOR DE LOS DESCUENTOS POR APORTES PENSIONALES – No es procedente la pretensión de ejecución del valor de los descuentos por aportes pensionales efectuado por la entidad enjuiciada, al no ser una obligación clara, expresa, ni exigible, y por tal razón, no es calculable a través de una operación aritmética, como lo prevé el artículo 424 del CGP / REVOCA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se negará la orden de pago encaminada a la devolución de los mayores valores por descuentos de aportes sobre los factores incluidos en la pensión.

Problema jurídico: ¿Determinar si las sentencias base de ejecución contienen los requisitos legales para poder ordenar continuar con la ejecución respecto al pago del mayor valor liquidado y deducido por aportes pensionales, y en caso afirmativo, establecer si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución?

Extracto: “(…) Encuentra esta Subsección que mediante sentencia de 30 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001333501920130089900, promovido (…) Está Corporación mediante sentencia de 27 de julio de 2017, confirmó parcialmente la decisión (fls. 32 a 45), y modificó el numeral tercero, (…) De lo anterior, se puede concluir que la orden dada a la

de 27 de julio de 2017, confirmó parcialmente la decisión (fls. 32 a 45), y modificó el numeral tercero, (…) De lo anterior, se puede concluir que la orden dada a la UGPP, consiste en efectuar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. (…) la obligación que pretende la ejecutante no es expresa, clara ni exigible, pues surge la duda respecto a la determinación de los descuentos, al procedimiento preciso para que la UGPP los efectúe, y no se puede inferi r con certeza si los descuentos sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, por el último año, y en definitiva, el t período por el cual debería hacer los descuentos, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizarlos. (…) una vez revisadas la sentencia que sirven de t ítulo ejecutivo, es necesario precisar que éstas, en ninguno de sus apartes señ ala periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos, ya que tal aspecto no fue el motivo de la Litis, de allí que se torne aún más improcedente, el seguir adelante con la ejecución de la forma establecida por el a-quo, pues no existen en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes, pues de hacerlo, implicaría revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento. (…) mediante providencia del 13 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr.

ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento. (…) mediante providencia del 13 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C, dentro del radicado No.100103-150002019-04626-01(AC), donde se resolvió una impugnación contr a sentencia de tutela contra el auto que negó mandamiento de pago, por no acreditación de los elementos del título ejecutivo sobre descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social (…) En síntesis, no es procedente la pretensión de ejecución del valor de los descuentos por aportes pensionales efectuado por la entidad enjuiciada, al no ser una obligación clara, expresa, ni exigible, y por tal razón, no es calculable a tra vés de una operación aritmética, como lo prevé el artículo 424 del CGP (…) Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada , y en su lugar, se negará la orden de pago encaminada a la devolución de los mayores valores por descuentos de aportes sobre los factores incluidos en la pensión, por las razones expuestas en l a parte motiva de esta providencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 2500023-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 11001-0315-0002019-04815-00 (AC), C.P Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013342056-2019-00153-01

Demandante: LUIS ALFONSO BARRERA SÁNCHEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Revoca sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada (fls. 192 vto y CD fl. 203), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 13 de marzo de 2020 (fls. 191 a 192), por medio

judicial de la entidad ejecutada (fls. 192 vto y CD fl. 203), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 13 de marzo de 2020 (fls. 191 a 192), por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 10) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2016 (fls. 15 a 31), confirmada parcialmente por esta Corporación el 27 de julio de 2017, que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 32 a 45).Expediente No. 110013342056-2019-00153-01

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Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las sigu ientes sumas: i) $19.857.535.16 por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia, de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la Resolución No. RDP 000916 del 15 de enero de 2018; ii) $3.656.149.52 que corresponde a los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, desde el 8 de noviembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2019 (fecha de presentación de la demanda); iii) por los intereses moratorios que se sigan generando desde la

corresponde a los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, desde el 8 de noviembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2019 (fecha de presentación de la demanda); iii) por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda, hasta que se verifique el pago total de la obligación; y iv) se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 000916 del 15 de enero de 2018, la entidad ejecutada dio cumplimiento a l os fallos mencionados , reliquidando la pensión del demandante. Sin embargo, destacó que en dicho acto administrativo descontó la suma de $89.647.519, por concepto de aportes para pensión de los factores de salario frente a los cuales n o se habían efectuado los descuentos , no obstante lo cual, para el cálculo de los aportes por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2006, debió haberse dado aplicación a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994 y a sus Decretos Reglamentarios, para que se hubieran hecho los descuentos sobre las primas de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, valores que deben ser indexados a la ejecutoria de la sentencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 157 a 168 ). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago total de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “Caducidad de la acción”, por considerar que la UGPP dio estricto cumplimiento a las sentencias base

pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago total de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “Caducidad de la acción”, por considerar que la UGPP dio estricto cumplimiento a las sentencias base de ejecución, en cuanto, a la reliquidación de la mesada pensional y al pago de las diferencias que resulten a favor del ejecutante, debidamente actualizadas, aplicando prescripción trienal a partir del 22 de julio de 2010 y descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectúo la deducción legal.

Indicó, que tuvo en cuenta la fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la determinación del cálculo actuarial respecto al cobro d e aportes pensionales insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se h icieronExpediente No. 110013342056-2019-00153-01 3

por una cuantía inferior a la debida. Así mismo, señaló que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, siendo competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 191 a 192). La Juez de Primera Instancia declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y en cuanto a las de falta de

Liquidación.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 191 a 192). La Juez de Primera Instancia declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y en cuanto a las de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, decidió que debería estarse a lo resuelto en auto de 9 de octubre de 2019, y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo señalado en el mandamiento de pago.

De conformidad con lo establecido en el artículo 442, numeral 2º del C.G.P., se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que si bien es cierto la entidad a través de la Resolución No. RDP 000916 de 15 de enero de 2018, dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, como quiera, que reliquid ó la pensión de jubilación del ejecutante, también es cierto que en el artículo 8 del citado acto, descontó de las mesadas atrasadas el valor de $22.411.880 po r concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados teniendo en cuenta el cálculo actuarial, conforme a las fórmulas aplicables aportadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo tanto, concluyó que la entidad no ha dado cumplimiento total a la obligación, teniendo en cuenta que tanto el fallo de primera, como de seg unda instancia, ordenaron los descuentos de aportes para pensión a cargo exclusivamente del trabajador, sobre los factores que se incluyeron en la liquidación de la pensión y que no se encuentran enlistados en las disposiciones aplicables al trabajador. Así mismo, las sentencias no ordenaron efectuar un cálculo actuarial donde se tuviera

trabajador, sobre los factores que se incluyeron en la liquidación de la pensión y que no se encuentran enlistados en las disposiciones aplicables al trabajador. Así mismo, las sentencias no ordenaron efectuar un cálculo actuarial donde se tuviera en cuenta variables como la edad, el género del pensionado, expectativa de vida, y el cálculo matemático para poder financiar la pensión y demás elementos actuariales que tuvo en cuenta la entidad al aplicar la fórmula del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de sostenibilidad financiera, razón po r la cual este medio exceptivo no está llamado a prosperar.Expediente No. 110013342056-2019-00153-01 4

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 203 Minuto: 52:56 a 56:18), interpuso recurso de apelación, manifestando que:

“Muchas gracias su señoría, con el debido respeto que se merece el Despacho y su señoría, por criterios de la entidad de la que yo representó me permito apartarme de la decisión despachada por el Despacho y me permito interponer recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Despacho, en los siguientes términos:

Tal y como lo manifesté dentro de mis alegatos de conclusión es de impetrar que la liquidación y la fórmula evidenciada por Hacienda y Crédito Público en cuanto a la edad, expectativa y capital son unas variables que se deben tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, razón por la cual, si se dio el pago total de la obligación efectuada. Sin embargo, cabe resaltar que las pretensiones del señor Luis Alfonso

variables que se deben tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, razón por la cual, si se dio el pago total de la obligación efectuada. Sin embargo, cabe resaltar que las pretensiones del señor Luis Alfonso Barrera Sánchez mediante Resolución No. RDP 000916 de 15 de enero de 2018 además de reliquidar la pensión de vejez en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Despacho acató lo ordenado por la autoridad judicial en el sentido de realizar los descuentos y los aportes correspondientes a aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.

La entidad demandada deberá efectuar los reajustes legales de ley (sic) sobre las mesadas e igualmente reconocer y pagar al demandante las diferencias que resulten a favor, debidamente actualizadas conforme a la parte motiva de esta sentencia, esto dice, que es a partir del 22 de julio de 2010, por haberse declarado la prescripción de derecho sobre mesadas anteriores, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

Por tal razón, es de tener presente que la entidad administradora en el ejercicio del deber de acatamiento del mandato impartido y no solo de ello sino de garantizar sin duda alguna la sostenibilidad financiera del sistema pensional mediante la liquidación efectuada que sí se encuentra conforme a derecho, esto con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo

sistema pensional mediante la liquidación efectuada que sí se encuentra conforme a derecho, esto con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y artículo 48 Constitucional.

Es importante tener en cuenta que de conformidad con el criterio de la entidad se evidenció que los actos administrativos aquí demandados se encuentran ajustados en derecho, razón por la cual, aquí si debe prosperar la excepción de pago total de la obligación de conformidad con lo establecido en este recurso de apelación. En ese orden de ideas lo dejo sustentado su señoría.”

La apoderada de la entidad ejecutada señaló que se dio cumplimien to a la orden judicial a través de la Resolución No. RDP 000916 de 15 de enero de 2018, e s decir, que existe el pago total de la obligación, toda vez que reconoció y pa gó lasExpediente No. 110013342056-2019-00153-01 5

diferencias de las mesadas pensionales debidamente actualizadas, efectuando los descuentos y los aportes correspondientes a aquellos factores que no hayan sid o objeto de deducción legal.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La apoderada de la entidad ejecutada (fls . 212 a 213) reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda.

El apoderado de la parte actora (fl. 217), señaló que la entidad efectuó una liquidación y deducción de aportes, apartándose de las directrices indicadas en los

argumentos expuestos en la demanda.

El apoderado de la parte actora (fl. 217), señaló que la entidad efectuó una liquidación y deducción de aportes, apartándose de las directrices indicadas en los fallos judiciales, imponiendo de manera unilateral una metodología no autorizada por el ordenamiento jurídico aplicado en la historia laboral del trabajador.

Indicó, que la sentencia judicial ordenó los descuentos por aportes en pensiones que por ley le corresponden al trabajador, solo en caso de que el factor, de un lado se hubiera devengado y de otro no se hubiere efectuado la deducción legal, por lo tanto, la ejecutada al realizar el cálculo actuarial, debió tener a su disposición los certificados de factores expedidos por el ente público empleador, que den cuenta si se percibió el factor, así como la proporción y el momento en que fue canc elado y si fue objeto de deducción legal.

Respecto a la metodología utilizada por la UGPP para el cálculo de los aporte s, presuntamente adeudados por el trabajador, ignoró la prueba para de mostrar que se adeudaban sumas por este concepto, suplió el ordenamiento jurídico existen te en cada periodo laboral, por un mecanismo no regulado en la ley, con lo cual vulneró el debido proceso, pues se atribuyó una facultad que la ley no le ha dado y efectúo un procedimiento sin garantía del derecho de defensa y contradicción.

El Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 209 vto).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las sentencias

El Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 209 vto).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las sentencias base de ejecución contienen los requisitos legales para poder ordenar continuar conExpediente No. 110013342056-2019-00153-01

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la ejecución respecto al pago del mayor valor liquidado y deducido por aportes pensionales, y en caso afirmativo , establecer si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución.

2. Título Ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el

H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20161, en la que

sostuvo lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que

sostuvo lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.

Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea nec esario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.

Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya crea ción él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna dud a respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando

contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández.Expediente No. 110013342056-2019-00153-01 7

independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.2” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, q ue emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

3. Facultad del juez para estudiar y modificar en la sentencia, el valor por el cual se debe seguir la ejecución.

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Conse jo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28)

de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-0002013-00136-01(1509-16), se señaló:

“A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:

  1. El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9 .

en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9 .

2 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62.Expediente No. 110013342056-2019-00153-01 8

  1. En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten l as partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»10 .
  1. La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11.
  1. Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42

percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso12.

  1. En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales13, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»14, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.

Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos».” (Negrillas fuera del texto)

Lo anterior, permite concluir que debe adoptarse una decisión que se a juste a la realidad, y como consecuencia, en la sentencia se puede variar el valor por e l cual se libró el mandamiento de pago.

Complementario a lo señalado, se hace necesario traer a colación la providencia

realidad, y como consecuencia, en la sentencia se puede variar el valor por e l cual se libró el mandamiento de pago.

Complementario a lo señalado, se hace necesario traer a colación la providencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, decisión de ponente del Dr. Ramiro Pazos Guerrero en el proceso ejecutivo bajo radicado No. 4400123-33-0000-2016-01291-01 (64239), Actor: Sociedad Interaseo S.A. E.S. P, Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, donde resolvió unExpediente No. 110013342056-2019-00153-01 9

recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, donde se indica, que en la etapa de la liquidación, es decir aún después del mandamiento de pago y de la sentencia, se deben ajustar a la realidad procesal, en los términos que siguen:

“(…)

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto.

En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación3 ha señalado que el juez en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 442 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar que los

el juez en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 442 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar que los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes. Al respecto, se sostuvo:

Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 2304 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

(…)

Además, en caso de que se re

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