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TA CUN - 110013342056201900237-00-(30-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342056201900237-00-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldo de Retiro de la Policía / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Al momento de la separación del servicio del demandante, la Entidad demandada no habría podido prever que las mencionadas normas serían declaradas nulas, sus efectos son de carácter extunc, dichas disposiciones fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, manteniendo tan solo incólumes las situaciones que hubieren estado consolidadas, las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia que resolvió en forma negativa el reconocimiento de la asignación de retiro del actor constituye, una situación consolidada que impide aplicar los efectos de la sentencia de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012?

Extracto: “(…) la norma vigente para la fecha en que el accionante fue retirado del servicio, el 20 de septiembre de 2012 (f. 27), era el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 que entró a regir el 6 de septiembre de ese año, declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 3 de septiembre de 2018, como se evidenció en el capítulo anterior. (...) al momento de la separación del servicio del demandante, la Entidad demandada no habría podido prever que las mencionadas normas serían declaradas nulas, también es cierto que sus efectos son de carácter extunc, por lo que en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado dichas disposiciones fueron expulsadas del ordenamiento

mencionadas normas serían declaradas nulas, también es cierto que sus efectos son de carácter extunc, por lo que en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado dichas disposiciones fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, manteniendo tan solo incólumes las situaciones que hubieren estado consolidadas. (…) el demandante, una vez retirado del servicio inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, que culminó con sentencia del primera instancia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 19 de agosto de 2016 por esta Corporación, (…) Los miembros del Nivel Ejecutivo que ingresaron en forma directa a dicho escalafón, antes o después de la expedición de la ley 923 de 2004, tienen derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro al cumplir 20 años de servicio cuando el retiro se produce por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Director General de la Policía por delegación o por disminución de la capacidad psicofísica, o con 25 años cuando se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, en consideración a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3º de la ley 923 de 2004, el artículo 25 del decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del decreto 1858 de 2012. (…) De conformidad

del numeral 3.1. del artículo 3º de la ley 923 de 2004, el artículo 25 del decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del decreto 1858 de 2012. (…) De conformidad con la hoja de servicios nº. 79663727 del 29 de noviembre de 2012, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el demandante prestó servicios en la Policía Nacional durante 16 años, 3 meses y 17 días, así: (…) Alumno del Niel Ejecutivo: del 26 de agosto de 1996 al 24 de octubre de 1996. (…) Nivel Ejecutivo: del 25 de octubre de 1996 al 20 de septiembre de 2012. (…) La Sala advierte entonces que el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa en vigencia del decreto 132 de 1995, es decir que no fue homologado de los grados de Agente o Suboficial, por lo tanto no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el decreto 1858 de 2012. Por el contrario, está sometido al requisito de tiempo de servicio de 20 o 25 años, dispuesto el inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3º de la ley 923 de 2004, sin embargo, el actor solo prestó servicios en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional durante 16 años, 3 meses y 17 días. (…) 20 de septiembre de 2012), ya se encontraba vigente el artículo 2º del decretoNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 1100133420562019-00237-00 1858 de 2012. (…) artículo 2º del decreto 1858 de 2012), exigen 25 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación del servicio se produce por destitución, y el actor solo acreditó 16 años, 3 meses y 17 días de servicios (…) A la luz de los hechos está probado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidió sobre la legalidad del acto proferido con fundamento en la norma declarada nula; y (…) ha hecho tránsito a cosa juzgada, de manera que la situación jurídica de la parte actora se encuentra consolidada. (…) los efectos del fallo del 3 de septiembre de 2018 con el cual el Consejo de Estado anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no proceden es este caso; lo que impide hacer un análisis en torno a la existencia del derecho reclamado. (…) las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que en el caso de autos la situación jurídica del actor se encuentra consolidada lo que impide que se apliquen los efectos de la sentencia de nulidad. (…) la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional propuso la excepción de “ inexistencia del derecho”, con el argumento que en razón a la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, se debe aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, norma que dispone que si el retiro es por destitución se exigen 20 años de servicio, requisito que no cumplió el actor. Como quedó establecido con anterioridad, en

que dispone que si el retiro es por destitución se exigen 20 años de servicio, requisito que no cumplió el actor. Como quedó establecido con anterioridad, en este caso los efectos de la sentencia de nulidad no aplica al actor, pues su situación jurídica se encuentra consolidad, (…) la Jurisdicción contenciosa Administrativa ya se pronunció sobre el derecho que reclama con fundamento en la disposición anulada; por lo que la excepción no tiene vocación de prosperidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-417 de 1994; C-432 de 2004 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-200400109-01 (1240-04); Sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda No. 2006-00016, M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 11001-03-25000-2013-00543-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 62 de 1993; Decreto 1029 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1791

de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 62 de 1993; Decreto 1029 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1791 de 2000; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1858 de 2012; CPACA; CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Demandado : Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Expediente : 1100133420562019-00237-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por Juan Ricardo Rodríguez Gómez contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez, a través de apoderada judicial, solicita: “1.Se INAPLIQUE el decreto 1858 de 2012 en su totalidad por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, como quiera que dicha normatividad no se encontraba vigente

de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, como quiera que dicha normatividad no se encontraba vigente al momento de ingreso a la carrera de Nivel Ejecutivo de mi mandante en la modalidad de alumno.

2. Se INAPLIQUE el decreto 1858 de 2012 art. 2 y 3, por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, porque el contenido normativo de dicho artículo ha sido objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado y Corte Constitucional, habiéndolo sacado del mundo jurídico al exceder el Ejecutivo las facultades legales para regular el sistema prestacional y salarial del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y la prohibición contemplada en el art. 9 numeral 6. “Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.” De la ley 1437 de 2011.

3. Se INAPLIQUE el decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de mi mandante IT ® JUAN RICARDO RODRIGUEZ GOMEZ, como quiera que dicha normatividad se encuentra declarada nula por el Consejo de Estado y al momento de retiro del servicio activo de mi prohijado no se encontraban vigentes en la vida jurídica nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00

declarada nula por el Consejo de Estado y al momento de retiro del servicio activo de mi prohijado no se encontraban vigentes en la vida jurídica nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00 4.Que mediante sentencia judicial y que dé tránsito a cosa juzgada, se de aplicación integral y sin discriminación alguna a la ley 923 de 2004, art. 3 numeral 3.1 inciso segundo, que a la letra dice: (…) Teniendo en cuenta que la causal de retiro de mi mandante se produjo por DESTITUCION, y por tal motivo se le ha negado su asignación de retiro.

5. Que mediante sentencia judicial y que dé tránsito a cosa juzgada, se de aplicación integra e integral y sin discriminación alguna a la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 03 de septiembre de 2018 mediante radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00 MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS en la cual se declaró la nulidad del art. 2 del decreto 1858 de 2012, afirmando lo siguiente: (…)

6. Mediante sentencia judicial y que dé tránsito a cosa juzgada, se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. E-00003-201824142-CASUR Id 376598 del 20 de noviembre de 2018 suscrito por el señor Brigadier General ® JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON como Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Intendente ®

JUAN RICARDO RODRIGUEZ GOMEZ.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Intendente ®

JUAN RICARDO RODRIGUEZ GOMEZ.

7. Mediante sentencia judicial y que dé tránsito a cosa juzgada, como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo en mención, en la misma se ordene el Restablecimiento del Derecho lesionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURpagando e incluyendo en la asignación mensual de retiro al señor Intendente ® JUAN RICARDO RODRIGUEZ GOMEZ desde la fecha que se hiciera efectivo el retiro de mi mandante de las filas de la Policía Nacional de Colombia por DESTITUCION de acuerdo a la resolución No. 03159 del 30 agosto de 2012, con un tiempo de servicio de 16 años 3 meses y 17 días.

8. Mediante sentencia judicial y que dé tránsito a cosa juzgada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURpague a favor del señor Intendente ® JUAN RICARDO RODRIGUEZ GOMEZ las mesadas dejadas de recibir desde el momento en que se causó su retiro de la Policía Nacional las cuales según liquidación suman el valor estipulado en el ítem de los valores de la cuantía.

9. Mediante sentencia judicial y que dé tránsito a cosa juzgada, la suma señalada anteriormente se pague con los respectivos intereses moratorios correspondientes y ajustados e INDEXADOS a que haya lugar, al momento de hacerse efectivo el pago por parte de la Caja de Sueldos de

señalada anteriormente se pague con los respectivos intereses moratorios correspondientes y ajustados e INDEXADOS a que haya lugar, al momento de hacerse efectivo el pago por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, a favor del señor Intendente ®

JUAN RICARDO RODRIGUEZ GOMEZ.

10. Mediante sentencia judicial y que dé tránsito a cosa juzgada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURpague a favor del Intendente ® JUAN RICARDO RODRIGUEZ GOMEZ de manera solidaria y a cargo de LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, la suma de CIEN (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del daño moral subjetivo que ha sufrido el señor Intendente ® JUAN RICARDO RODRIGUEZ GOMEZ, durante el tiempo de 6 años al no reconocérsele en su momento la asignación de retiro, que le garantizará su mínimo vital, para él y su entorno familiar.

Esto no solo es un daño antijurídico a su patrimonio al que no está obligado a soportar, sino además es un trato hostil que no consulta la esencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, en donde el individuo es el fin no el medio.

11. Mediante sentencia judicial y que dé tránsito a cosa juzgada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, reconozca que con la negativa del reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00

de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, reconozca que con la negativa del reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00 Intendente ® JUAN RICARDO RODRIGUEZ GOMEZ, se han vulnerado derechos fundamentales tales como, reconocimiento de la dignidad humana de mi mandante, quebrantamiento del mínimo vital de él y su familia, igualdad ante la ley, derecho a la salud entro otros.

12. Que mediante sentencia judicial que, de tránsito a cosa juzgado, le sean reconocidos los derechos pensionales y de asignación de retiro a mi mandante Intendente ® JUAN RICARDO RODRIGUEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 y 144 del decreto ley 1212 de 1990, es decir que se le reconozcan las partidas computables que allí se reconocen y que fueron negadas por la Caja de Sueldos de Retiro de

la Policía Nacional”.

2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios a la Policía Nacional, que fue retirado de la Institución mediante la Resolución No. 03159 del 30 de agosto de 2012 por la causa de retiro destitución, con un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 17 días. Anota que es “tiempo suficiente para que por destitución tenga derecho a la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. –CASUR-, derecho que fue negado por parte de la entidad”. (f. 2) Indica que en su momento solicitó a la Entidad demandada el

retiro por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. –CASUR-, derecho que fue negado por parte de la entidad”. (f. 2) Indica que en su momento solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento de la asignación de retiro, pero fue negada por lo que promovió las siguientes acciones legales y judiciales: “3.1.Acción de tutela No. 11001333500820140004300 ante el Juzgado 8 administrativo del circuito de Bogotá D.C, en contra de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que solicitaba el amparo de sus derechos constitucionales, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia. 3.2.Posterior a ello, mi mandante, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501420140019100 ante el juzgado 14 administrativo de Bogotá D.C, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de logar su asignación de retiro a que tenía derecho, pues su tiempo de servicio le otorgaba tal prebenda, sin embargo, este derecho le fue negado tanto en primera como en segunda instancia, en atención a que el decreto 1858 de 2012 tenía plena vigencia en el derecho y mi mandante debió haber tenido como mínimo 25 años de servicio para acceder a este derecho, teniendo en cuenta que él era de incorporación directa. 3.3. La base jurídica de la negativa para acceder al derecho por parte de mi mandante a su asignación de retiro, era que él: a) El decreto 1858 de 2012 no contemplaba el derecho para mi mandante debido al tiempo de servicio que

directa. 3.3. La base jurídica de la negativa para acceder al derecho por parte de mi mandante a su asignación de retiro, era que él: a) El decreto 1858 de 2012 no contemplaba el derecho para mi mandante debido al tiempo de servicio que tenía, 16 años y 3 meses; b) Que mi mandante era de incorporación directa al nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y por ello no tenía derecho a la asignación de retiro con el tiempo de servicio que ostentaba mi prohijado” (f. 2) Señala que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “norma que privaba a mi mandante del derecho a la asignación de retiro” , mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 con efectos ex tunc. Agrega que de conformidad con lo anterior, el 1 de octubre de 2018 presentó de nuevo derecho de petición solicitando el reconocimiento yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00 pago de la asignación de retiro, pero la Entidad, mediante el Oficio demandado, negó nuevamente el derecho reclamado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1,2, 6, 13, 25, 29, 34, 48, 53, 58, 83, 93 y 220 de la Constitución Política, 3 numeral 3.1 inciso segundo de la Ley 923 de 2004, Decretos 1212 de 1990, 4433 de 2004 y 1157 de 2014; las sentencias C220 de la Constitución Política, 3 numeral 3.1 inciso segundo de la Ley 923 de 2004, Decretos 1212 de 1990, 4433 de 2004 y 1157 de 2014; las sentencias C168 de 1995, 189 de 1996, 567 de 2002, 789de 2002, 038 de 2004, 754 de 2004, 663 de 2007, 507 de 2008 y 794 de 2009; la sentencia SU 225 de 1997.

Afirma que su representado tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, como quiera que su situación jurídica se debe regir según lo previsto en los Decretos 1212 de 1990, que exige para el reconocimiento de la prestación 15 años de servicios; ya que el Decreto 1858 de 2012 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018. Indica que para establecer el régimen aplicable al demandante, no se puede tener en cuenta las normas que fueron declaradas nulas o inexequibles, como lo son los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 1858 de 2012; por lo que el régimen pensional aplicable es el contenido en los Decretos 1212 de 1990, ya que ingresó al servicio antes del 31 de diciembre de 2004. Sostiene que la Entidad demandada soslaya los postulados internacionales, así como la Constitución, pues desconoce el derecho que le asiste al actor al reconocimiento de la asignación de retiro.

4. Contestación de la Demanda

2004. Sostiene que la Entidad demandada soslaya los postulados internacionales, así como la Constitución, pues desconoce el derecho que le asiste al actor al reconocimiento de la asignación de retiro.

4. Contestación de la Demanda La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 54 s.): Señala que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, con efectos ex tunc, lo que conlleva a dar aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Anota que, no obstante, el artículo 1 se encuentra vigente; norma que contempla el derecho a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo que se homologó, como es el caso del demandante. Señala que los tiempos y causales establecidas en el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012 son los mismos que se establecen el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, causal que para este caso requiere que se cumplan 20 años de servicios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.

Propuso la excepción de: “inexistencia del derecho” , la cual fundamenta en que la sentencia de nulidad remite a dar aplicación a las causales y tiempo de servicio señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para los miembros del nivel ejecutivo con incorporación directa, norma que dispone que quienes sean separados deben acreditar 20 años de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00

miembros del nivel ejecutivo con incorporación directa, norma que dispone que quienes sean separados deben acreditar 20 años de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00 Indica que la causal de retiro del actor, fue la destitución por lo que es claro que el demandante debió acreditar 20 años de servicio para tener derecho a la prestación, requisito que no cumple.

5. Tramite Advierte la Sala que mediante auto del 14 de junio de 2019 se negó la suspensión provisional del Oficio No. E-00003-201824142-CASUR Id 376598 del 20 de noviembre de 2018. (Cuaderno 2), providencia que no fue apelada.

En la audiencia inicial celebrada el día 18 de octubre de 2019, se señaló que la excepción no tenía la calidad de previa sino de fondo por lo que serían analizadas en la sentencia. (f.72 vto).

6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 79), las partes alegaron de conclusión. 6.1. Parte actora (f. 88 s) La apoderada del actor reiteró los argumentos expuestos con la demanda.

Agrega que el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda; y reconocer el derecho a la asignación de retiro. Señala que el retiro del accionante se produce por destitución, cuando tenía 16 años de servicio, lo que se acompasa con la Ley 923 de 2004, la que le otorga el derecho a la prestación ya que la norma establece que cuando el

Señala que el retiro del accionante se produce por destitución, cuando tenía 16 años de servicio, lo que se acompasa con la Ley 923 de 2004, la que le otorga el derecho a la prestación ya que la norma establece que cuando el retiro sea por cualquier causa debe contar con 15 años de servicio, requisito que se cumple en el presente caso. Agrega que a pesar de la destitución el actor “tiene derecho a su asignación de retiro” (f. 88 vto)

6.2. Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. La apoderada de la Entidad demandada señala que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, pues fue retirado del servicio por la causal de destitución; y conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, se puede advertir que dicha causal no otorga el reconocimiento de la prestación. Anota que el Gobierno Nacional en razón a la Ley 923 de 2004 expidió el Decreto 1157 de 2014 por medio del cual fijó el régimen de asignación de retiro al personal de la Policía Nacional, norma que se debe tener en cuenta para la resolución del caso del demandante, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado “el reconocimiento y liquidación de prestaciones periódicas de término indefinido (asignación de retiro), se rige por la normatividad vigente al tiempo em que ocurre el retiro del servicio” (f. 80) 6.3. Ministerio Público. (f. 90)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00 El Procurador 21 Judicial II para asuntos Administrativos, luego de

6.3. Ministerio Público. (f. 90)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00 El Procurador 21 Judicial II para asuntos Administrativos, luego de analizar los antecedentes de la demanda, señala que el régimen de asignación de retiro para personal del Nivel Ejecutivo estaba regulado en el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 norma declarada nula en sentencia del 13 de febrero de 2013, así como “las expresiones acusadas los artículos 24, 25 parágrafo 2 y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004” (f. 97) . Anota que el 23 de octubre de 2014 se declaró la nulidad de los artículos 14, parágrafo del 15, 24, parágrafo 1 del 25 y 30 del citado Decreto 4433 de 2004, por quebrantar los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de 2004 y afectar con requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro, con nuevas y superiores exigencias. Señala que fue así como el ejecutivo en desarrollo de las facultades conferidas en la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1858 de 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del nivel ejecutivo; norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018. Anota que en dicha sentencia se advirtió que los efectos otorgados serán

declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018. Anota que en dicha sentencia se advirtió que los efectos otorgados serán de carácter ex tunc es decir que se retrotraen a al momento que nació el acto; y como consecuencia de ello, las situaciones no consolidadas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición de este. Indica que la situación fáctica del actor debe ser resuelta conforme el Decreto 1213 de 1999, que solo exige para el reconocimiento de la asignación de retiro 15 años de servicios; y como quiera que en este caso el actor fue retirado con un tiempo 16 años, 3 meses y 3 días de servicio, acreditó el derecho para el reconocimiento de la prestación conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia que resolvió en forma negativa el reconocimiento de la asignación de retiro del actor constituye, una situación consolidada que impide aplicar los efectos de la sentencia de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420562019-00237-00 artículos 481 y 532 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. Así mismo, es del caso resaltar que por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas3 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial4. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19935 y en la Ley 797 de 2003.

legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19935 y en la Ley 797 de 2003. En torno a los miembros de la Policía Nacional que se retiren del servicio, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro para este personal en su artículo 144, estableció: “ Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) añ

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