TA CUN - 110013342056201900274-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201900274-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – No encuentra motivo para rechazar la demanda, no existe una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, se revocará el auto del 18 de julio de 2019 que rechazó la demanda, se ordenará al A quo que dicte una nueva providencia en la que examine nuevamente el texto de la demanda bajo la óptica señalada, y si la encuent ra conforme a derecho, proceda a su admisión / ACUMULACIÓN SUBJETIVA – Conforme a la legislación vigente y bajo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el presente asunto si pueden ser acumuladas las pretensiones de los accionantes, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 88 del CGP / DESCUENTOS SALUD – Presentaron una sola demanda cuyo objeto es la nulidad absoluta del acto ficto negativo frente a la petición radicada el 4 de septiembre de 2017, mediante la cual se solicitó la devolución y suspensión de los descuentos para salud del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto de 18 de julio de 2019, que rechazó la demanda por no haberse subsanado en el término correspondiente, se encuentra ajustada a derecho? ¿Si existe una in debida acumulación de pretensiones, y por lo tanto, si se debe presentar una demanda p or cada uno de los actores, puesto que la relación que existe entre el titular del derecho y la administración
correspondiente, se encuentra ajustada a derecho? ¿Si existe una in debida acumulación de pretensiones, y por lo tanto, si se debe presentar una demanda p or cada uno de los actores, puesto que la relación que existe entre el titular del derecho y la administración es individual, lo que obliga a emitir sentencias independientes, produciendo efectos particulares y concretos?
Extracto: “(…) En el presente asunto los señores (…) presentaron una sola demanda, por lo que debe examinarse si está demostrada la existencia de alguna de las cuatro hipótesis que contempla el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones. (…) Se evidenció que los accionantes en el líbelo de la demanda pretenden (…) observa la Sala que los accionantes presentaron una sola demanda cuyo objeto es la nulidad absoluta del acto ficto negativo frente a la petición radicada el 4 de septiembre de 2017, mediante la cual se solicitó la devolución y suspensión de los descuentos para salud del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre, es decir, que versan sobre un mismo objeto, y tienen la misma causa, como lo es el acto administrativo ficto que les negó el derecho, y que la finalidad es la suspensión y reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales. (…) se hallan en relación de dependencia, toda vez que los accionantes pretenden la nulidad del acto ficto o presunto que negó el derecho pretendido, y finalmente, se sirven de las mismas pruebas, que en esencia son la misma petición y el mismo acto administrativo enjuiciado. (…) se concluye que conforme a la legislación vigente y bajo el principio de prevalencia del derecho
que negó el derecho pretendido, y finalmente, se sirven de las mismas pruebas, que en esencia son la misma petición y el mismo acto administrativo enjuiciado. (…) se concluye que conforme a la legislación vigente y bajo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el presente asunto si pueden ser acumulad as las pretensiones de los accionantes, teniendo en cuenta que cumplen con los req uisitos establecidos en el artículo 88 del CGP. (…) la Sala no encuentra motivo para rechazar la demanda, toda vez que no existe una indebida acumulación subjetiva de pretensiones. En consecuencia, se revocará el auto del 18 de julio de 2019 que rechazó la dem anda, por no haber sido corregida en la forma indicada por el A quo, y en su lugar, se ordenará al A quo que dicte una nueva providencia en la que examine nuevamente e l texto de la demanda bajo la óptica señalada, y si la encuentra conforme a derecho, proceda a su admisión. (…) El ponente deja constancia, que para la época en la cual fue derrotada la ponencia inicialmente presentada, tenía una tesis distinta, que a la fecha aba ndonó, por eso esta providencia tiene el mismo sentido de la que fue derrotada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación No. 7000123-33-000-2013-00324-01(2300-14), C.P. Dr. William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: CGP; CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Gómez.
FUENTE FORMAL: CGP; CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente N° 11001-33-42-056-2019-00274-01
Demandante: EDGAR ALBERTO AMADO SAAVEDRA, GLORIA
MARÍA RUEDA DE QUEVEDO, REINALDA RUEDA
BUENO, ESTHER JULIA RAMÍREZ DE ESPAÑA,
AURELIANO PALACIOS CÓRDOBA, JANETH
CECILIA DE ARMAS PEDRAZA, Y AZUCENA
CUERVO VANEGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Asunto: Revoca auto que rechazó la demanda . Indebida acumulación subjetiva. Descuentos salud.
Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el Dr. Cerveleón Padilla Linares fue derrotada, como consta en auto de 7 de julio de 2020 (fl. 88), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 79 a 80), contra el auto de 18 de julio de 2019 (fls. 77 a 78) por medio del cual el Juzgado
a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 79 a 80), contra el auto de 18 de julio de 2019 (fls. 77 a 78) por medio del cual el Juzgado Cincuenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda al no haber sido corregi da en la forma indicada en el auto inadmisorio.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Los accionantes, a través de apoderada judicial (fls. 1 a 7), solicitaron que se declare la nulidad absoluta del acto ficto negativo generado frenteExpediente No. 11001-33-42-050-2019-00274-01 2 a la petición radicada el 4 de septiembre de 2017, mediante el cual se solicitó la devolución y suspensión de los descuentos para salud del 12% de las mesada s adicionales de junio y diciembre.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a (i) reintegrar los valores descontados del 12% para salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición de su status de pensionados hasta la fecha; (ii) la suspensión del citado descuento, (iii) que se paguen las sumas de forma indexada, y (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y numeral 4 del 195 del CPACA y se condene en costas.
Mediante auto de 20 de mayo de 2019 (fls . 72 a 73), el A quo inadmitió la
cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y numeral 4 del 195 del CPACA y se condene en costas.
Mediante auto de 20 de mayo de 2019 (fls . 72 a 73), el A quo inadmitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó adecuarla, únicamente respecto al señor Ed gar Alberto Amado Saavedra, so pena de ser rechazada, y adicionalmente el d esglose de los documentos de los demás accionantes, a fin de radicar demandas de manera independiente.
A través de escrito radicado el 28 de junio de 2019 (fls. 74 a 75), la apoderada de los accionantes presentó escrito de subsanación , para lo cual, señaló que el libelo de la demanda cumple a cabalidad con la totalidad de los presupuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 88 del CGP, y por tal motivo, el juez de primer grado es el competente para conocer todas las pretensiones, por considerar que no se excluyen entre sí y se tramitan por el mismo procedimiento.
2. EL AUTO APELADO (fls. 77 a 78). Mediante la providencia recurrida, el A-quo rechazó la demanda, en atención a que no fue corregida en la forma señalada en el auto inadmisorio, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.
3. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 79 a 80), para lo cual solicitó que se revoque e l auto apelado, y
3. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 79 a 80), para lo cual solicitó que se revoque e l auto apelado, y en su lugar se ordene la admisión de la demanda. Señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos para acumulación de pretensiones de que trata elExpediente No. 11001-33-42-050-2019-00274-01 3 artículo 165 del CPACA, en concordancia con el artículo 82 del CPC, dado que se está demandando el acto ficto negativo presunto de una petición, y adicionalmente, que el objeto de la litis de los demandantes no es otro que obtener la suspensión y devolución de los descuentos en materia de salud, del 12% efectuado sobre las mesadas adicionales, hechos relevantes y comunes entre los demandantes que no se excluyen entre sí.
II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL CASO
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto de 18 de julio de 2019, que rechaz ó la demanda por no haberse subsanado en el término correspondiente, se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, se determinará si existe una indebida acumulación de pretensiones, y por lo tanto, si se debe presentar una demanda por cada uno de los actores, puesto que la relación que existe entre el titular del derecho y la administración es individual, lo que obliga a emitir sentencias independientes, produciendo efectos particulares y concretos.
El artículo 165 del CPACA, establece la acumulación de pretensiones, así:
“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda s e
produciendo efectos particulares y concretos.
El artículo 165 del CPACA, establece la acumulación de pretensiones, así:
“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda s e podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00274-01
4 Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en relación con la norma anteriormente citada, señalando:
“Dicho precepto regula lo que se denomina acumulación objetiva, en la medida de que se trata de acumulación de distintas pretensiones, circunstancia diferente a la acumulación subjetiva que consiste en la acumulación de varios sujetos en una misma parte.”
Teniendo en cuenta que el CPACA no tiene regulación expresa sobre la
medida de que se trata de acumulación de distintas pretensiones, circunstancia diferente a la acumulación subjetiva que consiste en la acumulación de varios sujetos en una misma parte.”
Teniendo en cuenta que el CPACA no tiene regulación expresa sobre la acumulación subjetiva, es necesario acudir por remisión del artículo 306 del CPACA, al artículo 88 del CGP, que dispone:
“(…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. (…)”
De la norma transcrita se infiere que si ocurre cualquiera de los cuatro casos allí consagrados, es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, por ta nto, en cualquiera de esas hipótesis podrían, por ejemplo, presentar una demand a formulando pretensiones varios demandantes, aunque su interés sea diferente.
Caso concreto
En el presente asunto los señores Edgar Alberto Amado Saavedra, Gloria María Rueda De Quevedo, Reinalda Rueda Bueno, Esther Julia Ramírez de España, Aureliano Palacios Córdoba, Janeth Cecilia de Armas Pedraza, y Azucena Cuervo Vanegas, presentaron una sola demanda, por lo que debe examinarse si está demostrada la existencia de alguna de las cuatro hipótesis que contempla el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones.
Vanegas, presentaron una sola demanda, por lo que debe examinarse si está demostrada la existencia de alguna de las cuatro hipótesis que contempla el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones.
Se evidenció que los accionantes en el líbelo de la demanda pretenden lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación No. 70001-23-33-000-2013-00324-01(2300-14), C.P. Dr. William Hernández Gómez.Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00274-01 5
“PRIMERO. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Actos Administrativos Fictos o Presuntos negativos de la petición radicada el 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017 ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGSTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ con los cuales se infiere la configuración del silencio administrativo negativo respecto a la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en calidad de administradora de
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, CON DESTINO A SALUD, SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, desde la adquisición de sus status jurídico de pensionado (a), y a NO CONTINUAR EFECTUANDO los descuentos en mención.
TERCERO. CONDENAR a la demandada al pago de en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. (…)”
Así las cosas, observa la Sala que los accionantes presentaron una sola demanda cuyo objeto es la nulidad absoluta del acto ficto negativo frente a la petición radicada el 4 de septiembre de 2017, mediante la cual se solicitó la devolución y suspensión de los descuentos para salud del 12% de las mesadas adicional es de junio y diciembre, es decir, que versan sobre un mismo objeto , y tienen la misma causa, como lo es el acto administrativo ficto que les negó el
ACCIONANTE C.C. ACTO QUE
RECONOCE
ADQUIERE
ESTATUS DE
JUBILADO
ACTO A DEMANDAR
EDGAR ALBERTO
AMADO
SAAVEDRA
79105263
RESOLUCION No. 0889 DEL 20 DE
FEBRERO DE 2015
13 DE AGOSTO
DE 2014
ACTO A DEMANDAR
EDGAR ALBERTO
AMADO
SAAVEDRA
79105263
RESOLUCION No. 0889 DEL 20 DE
FEBRERO DE 2015
13 DE AGOSTO
DE 2014
ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO PETICION
RADICADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
GLORIA MARIA
RUEDA DE
QUEVEDO
41453831
RESOLUCION No. 06134 DEL 29 DE
OCTUBRE DE 2003
28 DE MAYO
DE 2003
ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO PETICION
RADICADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
REINALDA RUEDA
BUENO 20136477
RESOLUCION No. 01250 DEL 20 DE
MAYO DE 2005
31 DE
DICIEMBRE DE
2004
ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO PETICION
RADICADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
ESTHER JULIA
RAMIREZ DE
ESEPAÑA
24705971
RESOLUCION No. 2177 DEL 01 DE
JUNIO DE 2006
24 DE AGOSTO
DE 2005
ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO PETICION
RADICADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
AURELIANO
PALACIOS
CORDOBA
15367036
RESOLUCION No. 005925 DEL 03 DE
OCTUBRE DE 2008
02 DE ABRIL DE
2008
ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO PETICION
RADICADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
JANETH CECILIA
DE ARMAS
OCTUBRE DE 2008
02 DE ABRIL DE
2008
ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO PETICION
RADICADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
JANETH CECILIA
DE ARMAS
PEDRAZA
41633537
RESOLUCION No. 02279 DEL 02 DE
FEBRERO DE 2012
16 DE MAYO
DE 2009
ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO PETICION
RADICADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
AZUCENA
CUERVO
VANEGAS
51698827
RESOLUCION
No.6523 DEL 11 DE
OCTUBRE DE 2012
26 DE AGOSTO
DE 2012
ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO PETICION
RADICADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
MARIA AHIXA
OSSA ANGEL
20322643
RESOLUCION No. 07061 DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2002
23 DE
FEBRERO DE
2001 ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO PETICION RADICADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00274-01 6 derecho, y que la finalidad es la suspensión y reintegro de los descuentos e n salud efectuados sobre las mesadas adicionales.
Igualmente, se hallan en relación de dependencia, toda vez que los accionantes pretenden la nulidad del acto ficto o presunto que negó el derecho prete ndido, y finalmente, se sirven de las mismas pruebas , que en esencia son la misma
Igualmente, se hallan en relación de dependencia, toda vez que los accionantes pretenden la nulidad del acto ficto o presunto que negó el derecho prete ndido, y finalmente, se sirven de las mismas pruebas , que en esencia son la misma petición y el mismo acto administrativo enjuiciado.
Por lo tanto, se concluye que conforme a la legislación vigente y bajo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el presente a sunto si pueden ser acumuladas las pretensiones de los accionantes, teniendo en cuen ta que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 88 del CGP.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra motivo para rechazar la demanda , toda vez que no existe una indebida acumulación subjetiva de pretensione s. En consecuencia, se revocará el auto del 18 de julio de 2019 que rechazó l a demanda, por no haber sido corregida en la forma indicada por el A quo, y en su lugar, se ordenará al A quo que dicte una nueva providencia en la que examine nuevamente el texto de la demanda bajo la óptica señalada, y si la encuentra conforme a derecho, proceda a su admisión.
El ponente deja constancia, que para la época en la cual fue derrotada la ponencia inicialmente presentada, tenía una tesis distinta, que a la fecha abandonó, por eso esta providencia tiene el mismo sentido de la que fue derrotada. En mérito de lo expuesto, esta Subsección,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordena al A quo que examine nuevamente el texto de la demanda, y si la
expuesto, esta Subsección,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordena al A quo que examine nuevamente el texto de la demanda, y si la encuentra conforme a derecho proceda a su admisión frente a todos los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00274-01
7
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de esta Subsección, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Doctor Cerveleón Padilla Linares, para lo pertinente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en Acta Virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magis trado ISP/Lma