TA CUN - 110013342056201900380-01-(19-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056201900380-01-(19-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Uariv / REVOCAR EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA PROFERIDA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La accionada intentó en varias ocasiones que asistiera al CLAV de Rafael Uribe Uribe para ser atendida y orientada; la señora incumplió la cita en varias ocasiones, no se probó que la entidad impugnante haya incurrido en omisiones que den lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas a favor de las cuales fue instaurada la tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y Reconciliación ha vulnerado los derechos fundamentales a la actora, al no brindar la atención y asistencia dentro de sus competencias?
Extracto: “(…) De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días, salvo términos especiales debidamente regulados. (…) derecho de petición de la población desplazada, (…) “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas,
respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición. (…) la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado (…) “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo
orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” (…) Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y Reconciliación ha prestado atención a la accionante (…) intentó en varias ocasiones que asistiera al CLAV de Rafael Uribe Uribe para ser atendida y orientada; (…) la señora incumplió la cita en varias ocasiones, (…) A pesar que se ordenó mediante auto proferido el 12 de febrero de 2020 contactar a la demandante para establecer si la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y Reconciliación había incurrido en alguna omisión en torno a los deberes de atención y orientación en los CLAVs; y para verificar la información suministrada por ésta, no fue posible hablar con la señora (…) en los teléfonos registrados, ni tomar comunicación con (…) a través de quien se había logradoAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2019-00380-01 contactarla (…) este último informó que ya no reside en el mismo lugar y que no conoce su paradero. (...) la Sala concluye que no se probó que la entidad impugnante haya incurrido en omisiones que den lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas a favor de las cuales fue instaurada la tutela. (…) para los Derechos de las Víctimas, la Paz y Reconciliación la
impugnante haya incurrido en omisiones que den lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas a favor de las cuales fue instaurada la tutela. (…) para los Derechos de las Víctimas, la Paz y Reconciliación la participación voluntaria de la población es un elemento importante e imprescindible del proceso, toda vez que “…las acciones de acompañamiento psicosocial van encaminadas a la externalización de emociones, mitigar y aliviar el sufrimiento y fortalecer las capacidades de afrontamiento, todos los elementos que surgen de la decisión libre y consciente de los ciudadanos para trabajar sobre estos temas” (f. 550vto), por lo que “…la Entidad tiene el deber de respetar la voluntad de la víctima de no recibir los servicios que presta.” (…) la Sala considera que le asiste razón a la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y Reconciliación (…) se impone revocar parcialmente la decisión adoptada por el a quo, a fin de negar las pretensiones de tutela elevadas en contra de la entidad recurrente; y se confirmará en lo demás como quiera que solo se controvirtió el aspecto antes mencionado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; T-534 de 1992; SU-062/99; T-172 de 2013; T-675/11; T-218/14; T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Accionante: Defensora Pública de la Regional de Bogotá en
representación de Leidy Johanna Castro Ballena y Otros Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV y otros1
Radicación: 110013342056-2019-00380-01 1 , Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Departamento de la Prosperidad Social – DPS, Secretaría de Salud de Bogotá, Secretaría de Educación de Bogotá, Planeación Distrital, y Secretaría de Integración Social, Secretaría del Hábitat y Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la
Paz y Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de BogotáAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2019-00380-01 Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 76s.) interpuesta por la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la sentencia
Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 (f. 67s) por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente al amparo de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Defensora Pública de la Regional de Bogotá en representación de Leidy Johanna Castro Ballena, de sus hijos menores y nieta, solicita que se tutele los derechos fundamentales “…al mínimo vital de subsistencia, debido proceso, al derecho de petición, confianza legítima y buena fe…” así como la dignidad humana y acceso a la administración de justicia, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta en su calidad de desplazados forzados y víctimas del conflicto armado interno, pues resultan afectados por la omisión Estatal de reconocerlos y brindarles las asistencias debidas, como ayuda humanitaria, inclusión en programas de protección especial, escolarización de los menores y atención médica y psicológica, entre otros.
2. Hechos y fundamentos La Defensora Pública de la Regional de Bogotá señala que la señora Leidy Johanna Castro Ballena es madre cabeza de familia, víctima de violencia intrafamiliar y desplazada forzada por el conflicto interno armado desde el año 2004 a la fecha, así como sus 5 hijos, 4 de ellos aún menores de edad, que fueron víctimas de abusos y agresiones sexuales, reclutamientos forzados en
2004 a la fecha, así como sus 5 hijos, 4 de ellos aún menores de edad, que fueron víctimas de abusos y agresiones sexuales, reclutamientos forzados en grupos armados ilegales. Agrega que como consecuencia de los traumas psicológicos y físicos ha sufrido de: abortos, situaciones de farmacodependencia, trastornos maniáticos y psicóticos, depresión severa, entre otros. Indica que las anteriores situaciones han sido puestas en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, sin embargo no han contado con medidas de protección por parte del Estado para proteger su integridad. Añade que por las distintas situaciones no ha existido unificación del núcleo familiar. Menciona que en la actualidad la señora Leidy Johanna Castro Ballena se encuentra en Bogotá donde se ha tratado de reestructurar el núcleo familiar, recuperando a una de las menores, quien se encontraba a 2019 sometida a reclutamiento forzado y actos sexuales violentos por grupos armados al margen de la Ley. Afirma que fueron beneficiarios de dos bonos, por total de $1.726.000, que fueron pagados, uno el 26 de julio y el otro, el 30 de agosto del 2019, sin beneficio de arriendo, por estar incluida en calidad de desplazada en la Alta Consejería. Para el mes de septiembre de 2019 ya no tuvo reconocimiento o ayuda alguna para la subsistencia de ella y parte de sus menores hijos, y actualmente residen en el barrio Alfonso López de la localidad de Usme, en una zona de invasión de alta peligrosidad.Acción de Tutela
ayuda alguna para la subsistencia de ella y parte de sus menores hijos, y actualmente residen en el barrio Alfonso López de la localidad de Usme, en una zona de invasión de alta peligrosidad.Acción de Tutela Radicación: 110013342056-2019-00380-01 Finalmente menciona que ha acudido en representación de su núcleo familiar ante las distintas autoridades del Estado, con el fin de que se les brinde la correspondiente ayuda, asesoría y asistencia, sin obtener respuesta de fondo.
3. Contestaciones de la tutela. 3.1.Secretaría Distrital de Planeación Una vez notificada la presente acción de tutela, la Secretaría Distrital de Planeación contestó (f. 202s.), solicitando que la acción constitucional sea declarada improcedente; pues lo requerido en la acción, (i) excede las competencias asignadas a la entidad para pronunciarse sobre encuestas realizadas fuera del ámbito distrital, (ii) no existe petición por parte de los accionantes para que se efectúe encuesta de SISBÉN en Bogotá, y agotar así el trámite administrativo diseñado para el caso; y (iii) el sistema SISBÉN no otorga reconocimiento de subsidios, ni prestación de servicios de salud.
Precisó que según su base de datos la encuesta de SISBÉN no ha sido practicado a la fecha, a la accionante y su núcleo familiar, no obstante, consultado el puntaje del SISBÉN, se encontró que se realizó una encuesta en el año 2017 en el Municipio de Pelaya – César, con ficha de clasificación No. 7309, que tuvo como resultado 16.75 puntos, estando a la fecha validada y publicada en la página del SISBÉN.
el año 2017 en el Municipio de Pelaya – César, con ficha de clasificación No. 7309, que tuvo como resultado 16.75 puntos, estando a la fecha validada y publicada en la página del SISBÉN. Indica que encontró que los accionantes no han elevado nueva petición de práctica de nueva encuesta en la ciudad de Bogotá. Advirtió que el Distrito no tiene injerencia alguna en las encuestas de SISBÉN que son practicadas en municipios o ciudades distintas al Distrito Capital, de acuerdo a las competencias definidas en los Decretos Nacional y Distrital, No. 441 de 2017 y 16 de 2013, respectivamente. Finalmente menciona que en caso que la actora requiera el traslado de la encuesta reportada en el Municipio de Pelaya a Bogotá, deberá elevar solicitud ante la entidad para lo de su competencia, “…así una vez se practica la encuesta a los ciudadanos y el puntaje es válido, como ocurrió en este caso, el interesado debe acercarse a las entidades de las que requieran ayudas y/o subsidios y realiza las gestiones para lograr su afiliación a los programas que desee y la entrega de ayudas que requiera…” 3.2. Secretaría Distrital del Hábitat La apoderada de la Secretaría al contestar la tutela (f. 216s), propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pues señala que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por los demandantes en la presente acción. Indica que no le compete el reconocimiento de programas de estabilización económica, proyectos productivos, reubicación y otorgamiento
trasgredido los derechos fundamentales invocados por los demandantes en la presente acción. Indica que no le compete el reconocimiento de programas de estabilización económica, proyectos productivos, reubicación y otorgamiento de vivienda gratuita, pues entre sus facultades, únicamente se encuentra, la de brindar un aporte distrital para la adquisición de vivienda, previo al agotamiento del procedimiento administrativo fijado para el caso. Menciona que los accionantes no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para así tramitar la tutela como mecanismo subsidiarioAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2019-00380-01 al existir otros medios de defensa ordinarios, pues no obran pruebas suficientes que evidencien que agotaron el proceso administrativo de reconocimiento de ayuda para adquisición de vivienda. 3.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Manifiesta que desde el 8 de mayo de 2015 “…no ha vuelto a remitir la caracterización de los hogares víctimas de desplazamiento, como quiera que el nuevo procedimiento implementado por la Unidad de Víctimas implica realizar a los hogares una entrevista (telefónica), emitir un acto administrativo que establecerá en qué etapa de atención se encuentra, cuántas veces al año le entregará ayuda humanitaria, qué componentes le entregará…”, y desde el 9 de junio de esa anualidad la UARIV es la única entidad que garantiza en su integridad, el componente alimenticio, por lo que propuso la falta de legitimación en la causa (f. 240s). 3.4. Secretaría de Salud de Bogotá
la única entidad que garantiza en su integridad, el componente alimenticio, por lo que propuso la falta de legitimación en la causa (f. 240s). 3.4. Secretaría de Salud de Bogotá
En su contestación (f. 246s) señala que según la base de datos el núcleo familiar accionante tiene la calidad de población especial, lo cual los exonera de copagos. Sobre la afiliación al sistema de salud informó que todos los que lo integran se encuentran afiliados al régimen subsidiado así:
- La accionante Leidy Johanna Castro Ballena, a través de la empresa promotora en salud, SaludVida, desde el 1 de enero de 2015, inscrita en Cúcuta – Norte de Santander y clasificada en la encuesta del SISBÉN, Nivel I del Municipio de Pelaya – Cesar. ii. La hija mayor Wendy Nayeli Zambrano Castro nacida en 2000, en la empresa promotora de salud, Nueva EPS, desde el 1 de junio de 2019, inscrita en el Municipio de San Martín – Cesar, por reportar la encuesta del SISBÉN en dicho territorio. La hija de esta nacida en 2018 fue afiliada el pasado 1 de abril del año corriente, al régimen subsidiado, prestando su atención, la empresa promotora en salud, Nueva EPS. iii. Yesid Arturo Zambrano Castro nacido en 2002 en la empresa promotora de salud, Medimás, desde el 1 de agosto de 2017, inscrita en Cúcuta – Norte de Santander, y registra la encuesta del SISBÉN en el Municipio de San Martín – Cesar. iv. Nataly Zambrano Castro nacida en 2003 en la empresa
2017, inscrita en Cúcuta – Norte de Santander, y registra la encuesta del SISBÉN en el Municipio de San Martín – Cesar. iv. Nataly Zambrano Castro nacida en 2003 en la empresa promotora de salud, Medimás, desde el 6 de julio de 2008, inscrita en Cúcuta – Norte de Santander, y registra la encuesta del SISBÉN en el Municipio de Pelaya – Cesar.
- Maikol Eduardo Zambrano Castro en 2007 con la empresa promotora en salud, Salud Vida, desde el 1 de noviembre de 2014, inscrita en Cúcuta – Norte de Santander y encuesta del SISBÉN del Municipio de San Martín – Cesar; y vi. Harolt Stidth Zambrano Castro nacido en 2005 en la empresa promotora en salud, Salud Vida, desde el 1 de noviembre de 2014, inscrita en Cúcuta – Norte de Santander y ostenta encueta del SISBÉN del Municipio de San Martín – Cesar.
Según lo aportado con la acción de tutela el hijo de la accionante, Yesid Arturo Zambrano Castro ha contado con la atención médica necesaria, entre los meses de abril y mayo del año 2019, en la especialidad de psiquiatría en Medimás EPS del régimen subsidiado de la ciudad de Cúcuta.Acción de Tutela Radicación: 110013342056-2019-00380-01 En lo que corresponde a la atención de Nataly Zambrano Castro y la accionante, la primera fue valorada en el Hospital de Meissen el 14 de agosto de 2019, en calidad de paciente de Medimás EPS, y la accionante, fue
En lo que corresponde a la atención de Nataly Zambrano Castro y la accionante, la primera fue valorada en el Hospital de Meissen el 14 de agosto de 2019, en calidad de paciente de Medimás EPS, y la accionante, fue valorada en el Instituto de Medicina Legal por las lesiones que mostraba. Añade que presentó la correspondiente denuncia ante la estación de Policía de La Mata – Cesar. Así mismo elevó solicitud ante la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, la cual fue atendida por la alta Consejería para el Derecho de las Víctimas, procediendo a incluirla a ella y sus menores hijos, en el registro único de víctimas del conflicto armado, por ello, le fue otorgada ayuda humanitaria inmediata, en los componentes de remisión de fundación/hotel, acompañamiento jurídico y psicosocial, orientación en acceso de derechos, oferta de servicios sociales, distritales o nacionales. Indica que aunque los integrantes del núcleo familiar están inscritos en ciudades distintas a Bogotá, ello no impide que cada una de sus EPS, garanticen su portabilidad en el servicio de salud en cualquier parte del territorio nacional, lo cual deben solicitar los accionantes ante cada una de las entidades, conforme lo fijado en el artículo 2.1.1.2.6 del Decreto 780 de 2016. Menciona que “…en caso de que lo necesario sea la unificación del grupo familiar y si en efecto los accionantes planean asentarse definitivamente en Bogotá o en su lugar de residencia…” deberán seleccionar una EPS del régimen subsidiado y efectuar el procedimiento de afiliación establecido por cada
familiar y si en efecto los accionantes planean asentarse definitivamente en Bogotá o en su lugar de residencia…” deberán seleccionar una EPS del régimen subsidiado y efectuar el procedimiento de afiliación establecido por cada entidad o la entidad por ser un trámite exclusivo a su cargo por el ejercicio de su libre elección, sin que se genere ningún impedimento (artículo 2.1.7.4 Decreto 780 de 2016) por su cambio de domicilio y lo pueden realizar a través del Sisbén que tienen inscrito actualmente y posterior a la afiliación, validar la encuesta en la Secretaría de Planeación, en el lugar donde hayan fijado su residencia estable (artículo 2.1.7.1 del Decreto 780 de 2016). Señala que sobre la prestación de servicios de tratamiento de rehabilitación y atención en salud mental para el menor Yesid Arturo Zambrano Castro, advirtió que están incluidos en el plan de beneficios en salud (Resolución No. 5857 de 2018, artículo 63), los cuales deben ser prestados sin objeción alguna por parte de Medimás. En cuanto a la atención psiquiátrica para los demás menores y la progenitora, dicho beneficio está dentro de la cobertura del plan de beneficios en salud para las víctimas de violencia sexual. Indica que en cuanto al reconocimiento de la ayuda humanitaria, vivienda, indemnización, proyectos de vivienda y reparación para la población en condición de desplazamiento forzado, es de competencia exclusiva de la UARIV, por lo que propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente argumenta que por lo expuesto la entidad no incurrió en violación
condición de desplazamiento forzado, es de competencia exclusiva de la UARIV, por lo que propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente argumenta que por lo expuesto la entidad no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 3.5. Secretaría de Educación de Bogotá Manifestó que la acción es improcedente, pues no existió vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 254s). Señaló que los demandantes no demostraron haber acudido a la entidad con el fin de que se reconozca el servicio de educación, pues sus inconformidades se circunscriben a situaciones relacionadas con otras entidades que atendieron en su momento a la accionante, por lo que no existió vulneración de sus derechos fundamentales. No obstante, analizado el casoAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2019-00380-01 allegado con la notificación de la acción constitucional y dando cumplimiento a su misión, se iniciaron las actuaciones para disponer de la oferta institucional que tiene la entidad y así lograr la vinculación al sistema educativo del Distrito requerido por el núcleo familiar, resaltando que es fundamental contar con el compromiso de la accionante, con fundamento en el principio de corresponsabilidad. 3.6. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La apoderada en su respuesta (fls. 264 a 265, 269 a 283, 307 a 321) advirtió que no violó los derechos fundamentales invocados por la accionante,
corresponsabilidad. 3.6. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La apoderada en su respuesta (fls. 264 a 265, 269 a 283, 307 a 321) advirtió que no violó los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues revisada la base de datos se establece que no ha presentado petición alguna, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción, pues la misma no puede servir como medio para adelantar actuación administrativa alguna, conforme al auto No. 206 del 28 de abril de 2017, de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T – 025 de 2004. Menciona que las pretensiones relacionadas de entrega de ayuda humanitaria, inclusión en el Registro Único de Víctima y pago de indemnización administrativa, son de competencia exclusiva de la UARIV, quién tendría la obligación de pronunciarse, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a esto. Señala que la generación de ingresos es una competencia de responsabilidad compartida con todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV, coordinado por la UARIV, y que es deber del interesado verificar la oferta institucional que contenga cada uno de los programas activos, que cumplan con sus expectativas y necesidades, para que una vez identificado, proceda a ejecutar el procedimiento administrativo fijado para el caso y materializar su inscripción en los mismos, procedimiento que no puede ser obviado con la presentación de una acción de tutela por respeto al derecho
identificado, proceda a ejecutar el procedimiento administrativo fijado para el caso y materializar su inscripción en los mismos, procedimiento que no puede ser obviado con la presentación de una acción de tutela por respeto al derecho a la igualdad con otros sujetos desplazados que han cumplido los requisitos y procedimientos ante las entidades para su inclusión en los programas. Indica que en materia de vivienda y subsidio familiar de vivienda solamente tiene funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie “SFVE”, llamado comúnmente Programa de las "100 Mil viviendas gratis”, y los accionantes, deben estar pendientes de la apertura de convocatorias por parte de FONVIVIENDA, dirigidas a la población desplazada y postularse para acceder a un subsidio de vivienda, dentro de las modalidades disponibles para este grupo social, según criterios de priorización. El reconocimiento a través de esta acción sería una trasgresión al derecho fundamental del debido proceso, respecto a aquellos hogares que agotaron previamente el proceso administrativo de reconocimiento de subsidio de vivienda, y que puedan estar en igualdad o con mejor derecho para su otorgamiento. 3.7. Secretaría de Integración Social En su informe (f. 285s) enfatizó que la accionante no elevó petición ante la entidad donde solicitara el ingreso o puesta en conocimiento de algún proyecto, razón por la cual la acción es improcedente. Por lo tanto, no ha
vulnerado los derechos fundamentales invocados.Acción de Tutela Radicación: 110013342056-2019-00380-01 Señaló que al conocer del estado de vulnerabilidad y urgente situación en la cual se encontraba el grupo familiar, procedió a través de la Subdirección Local para la Integración Social de Usme – Sumapaz, a brindar atención personalizada el 25 de septiembre del año corriente, donde se constató que el núcleo familiar está en un estado de emergencia social, por su alto grado de vulnerabilidad y factores de riesgo, razón por la cual se autorizó un apoyo alimentario mediante bono canjeable por alimentos con fecha de canje para el 27 de septiembre de 2019, así como la entrega de suministros de vestuario, calzado y aseo personal, los cuales fueron recibidos por la madre cabeza de familia. Se le brindó la asesoría correspondiente para el ingreso al sistema educativo de los menores por encontrarse estos en desescolarización, así como la información para realizar la portabilidad para el sistema de salud, y en cuanto a la generación de ingresos, la remisión a fundación Sodexo y Adeco y los cursos de formación ofrecidos por el CDC y SDIS (Jardines), por tener a su cargo a su menor nieta, Marisol. Agrega que se fijó para el 22 de octubre 2019, una nueva cita con el fin de indagar sobre el cumplimiento de los acuerdos de corresponsabilidad y hacer los seguimientos del caso. Advirtió que es deber de los solicitantes, por procedimiento generalizado, acercarse a las oficinas de la entidad para recibir apoyo e ingreso a los programas, los cuales son presentados una vez se cumpla todo el trámite y requisitos para obtenerlos, pero por ser un caso especial, se coadyuvó, con el
acercarse a las oficinas de la entidad para recibir apoyo e ingreso a los programas, los cuales son presentados una vez se cumpla todo el trámite y requisitos para obtenerlos, pero por ser un caso especial, se coadyuvó, con el fin de proteger los derechos fundamentales del núcleo familiar, al brindarse las ayudas y asesorías pertinentes, así como los trámites que debe adelantar frente a otras entidades, que están aquí accionadas, pues esta entidad únicamente puede brindarle ayuda desde el programa enlace social, de acuerdo a lo fijado en la Resolución No. 0825 del 14 de junio de 2018. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción, por no haberse configurado la vulneración de los derechos fundamentales pues desconocía de los hechos narrados por la accionante en su escrito. 3.8. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Una vez notificada la presente acción de tutela, se contestó la misma (f. 303s), informando que según la base de datos de la entidad no existe solicitud de los accionantes de reconocimiento de indemnizaciones administrativas, lo cual permitía concluir, que se busca el amparo de derechos fundamentales que ni siquiera se han ejercido ante la autoridad competente en el grado de actuación administrativa, pues en dicho estado, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que la habilitaría de manera inmediata a la presentación de una acción de tutela, carga de la prueba que le corresponde de manera exclusiva, a los accionantes. Agregado a lo anterior, no allegó la solicitud presentada ante el Ministerio
presentación de una acción de tutela, carga de la prueba que le corresponde de manera exclusiva, a los accionantes. Agregado a lo anterior, no allegó la solicitud presentada ante el Ministerio Público, conforme lo fijado en el artículo 156 de la Ley 448 de 2011, ni acreditó estar registrada en el registro único de víctimas. Advirtió que amparar los derechos fundamentales invocados a los accionantes, sería una trasgresión inmediata al derecho fundamental deAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2019-00380-01 igualdad, respecto a aquellas personas que sí han agotado previamente y de forma correcta, la actuación administrativa, y posteriormente acuden a la acción de tutela para exigir su protección. Menciona que al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el presente escrito, o en el evento de haberse incurrido en la vulneración de ellos, ya se adelantaron las acciones pertinentes y conducentes para atender al núcleo familiar,
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