TA CUN - 11001334205620200002001-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620200002001-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 3 de marzo de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00020-01.
Demandante: César Antonio Sánchez Fuentes.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Controversia: Reajuste salarial con la inclusión del subsidio familiar a miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en los mismos términos y porcentajes en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza PúblicaSentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 172 -196 / Archivo 31. Apelación demandanteExpediente electrónico), contra la sentencia proferida por escrito el 8 de marzo de 2021, por la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda (fols.160-169 / Archivo 28. Sentencia ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 2-3 / Archivo
01. Demanda ib. ): 1) Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los Decretos 1091 de 1995 parágrafos de los artículos 15 y 49, 4433 d e 2004 parágrafo
01. Demanda ib. ): 1) Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los Decretos 1091 de 1995 parágrafos de los artículos 15 y 49, 4433 d e 2004 parágrafo del artículo 23, 1515 de 2007 artículo 29, 673 de 2008 artículo 28, 737 de 2009 artículo 27, 1530 de 2010 artículo 27, 1050 de 2011 artículo 27, 842 de 2012 artículo 27, 1858 de 2012 parágrafo del artículo 3, 1017 de 2013 artículo 27, 187 de 2014 artículo 27, 1028 de 2015 artículo 27, 214 de 2016 artículo 27, 984 de 2017 artículo 27, 324 de 2018 artículo 28, 1002 de 2019 artículo 28 y 754 de 2019 parágrafo del artículo 1°; 2) declarar la nulidad del Oficio Nº S-2019-050966/DITAH-ANOPA del 28 de agosto de 2019, mediante el cual se negó el pago del subsidio familiar en un 30% del salario básico por la esposa del demandante y en un 5% del salario básico por su hijo menor, y la inclusión del subsidio familiar como factor salarial en la asignación de retiro del demandante, si es el caso; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la reliquidación del s alario que devenga o de su asignación de retiro, si es el caso, con la inclusión del subsidio familiar que corresponde al 30% del salario básico por la esposa y el 5% del salario básico por su hijo; 4) se condene a la
retiro, si es el caso, con la inclusión del subsidio familiar que corresponde al 30% del salario básico por la esposa y el 5% del salario básico por su hijo; 4) se condene a la entidad demandada a pagar al demandant e los dineros retroactivos correspondientesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: César Antonio Sánchez Fuentes.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
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a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial; 5) en el evento que el demandante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 35% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios; 6) se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los ar tículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
Como fundamento fáctico (fols. 3-4 ib.) se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional en 1996 ostentando la categoría de alumno , luego de la aprobación del respectivo curso de formación ascendió al grado de patrullero y en consecuencia inició su vida labo ral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo; posteriormente, contrajo matrimonio el 8 de septiembre de 2015 con la señora Yuly Alexandra González Gamboa, con quien procreó 1 hijo.
Aunado a lo anterior, indicó que el 22 de julio de 2019 elevó petición a la demandada
contrajo matrimonio el 8 de septiembre de 2015 con la señora Yuly Alexandra González Gamboa, con quien procreó 1 hijo.
Aunado a lo anterior, indicó que el 22 de julio de 2019 elevó petición a la demandada solicitando el pago y reliquidación de la prima de subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce a todos los miembros de la Policía Nacional, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. S-2019050966/DITAHANOPA del 28 de agosto de 2019.
Como concepto de violación (fols. 4-41 ib.), luego de efectuar un análisis histórico, fáctico, normativo y jurisprudencial en torno al subsidio familiar, afirmó que el derecho a la igualdad del demandante ha sido transgredido por parte de la entidad demandada, así como el derecho a la igualdad de su núcleo familiar. De igual forma, adujo que los oficiales perciben un salario mayor que los miembros del Nivel Ejecutivo, y aun así el reconocimiento del subsidio familiar es menor para los integrantes de ésta última categoría, situación incongruente y que raya con el sistema constitucional colombiano.
Sostuvo además, que debe rechazarse a todas luces el argumento que los oficiales de la institución, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio en tratándose del subsidio familiar, situación reprochable bajo la esfera de derechos humanos, ya que no es susceptible de discusión la igualdad sustancial que existe entr e los hijos de un miembro del Nivel Ejecutivo con respecto de los hijos de un oficial, suboficial o agente de la Policía Nacional, teniendo en cuenta además, que la finalidad del subsidio familiar
no es susceptible de discusión la igualdad sustancial que existe entr e los hijos de un miembro del Nivel Ejecutivo con respecto de los hijos de un oficial, suboficial o agente de la Policía Nacional, teniendo en cuenta además, que la finalidad del subsidio familiar es solventar las cargas económicas del trabajador, es decir , proteger la familia como núcleo esencial del Estado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN.
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó: Al 1 y 2 relacionados con el ingreso del demandante a laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Policía Nacional, su matrimonio y el nacimiento de su hijo menor, serán probados de acuerdo con la documental anexada en la demanda; y al 3, 4 y 5 son ciertos.
Como razones de defensa precisó que el demandante solo ha hecho parte de Nivel Ejecutivo, y al ingresar a dicho nivel se encuentra regido por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, último con el cual el demandante causó el derecho a l reconocimiento y pago del subsidio familiar que en la actualidad percibe, y desde ningún punto de vista se estableció alguna desmejora en su salario, por cuanto nunca tuvo derecho a lo que hoy pretende se le reconozca y pague.
Asimismo, los regímenes salariales y prestacionales de los oficiales, agentes,
ningún punto de vista se estableció alguna desmejora en su salario, por cuanto nunca tuvo derecho a lo que hoy pretende se le reconozca y pague.
Asimismo, los regímenes salariales y prestacionales de los oficiales, agentes, suboficiales y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional son diferen tes, sobre todo en lo que atañe a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios.
De igual manera, adujo que el subsidio familiar para el personal del Nivel Ejecutivo en servicio activo fue reglamentado en los artículos 15 al 21 del Decreto 1091 de 1 995, donde se reconoce como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, estableciendo en el artículo 16 que el Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo, que en lo sucesivo se fijó año a año, es decir, que no se eliminó este factor para el Nivel Ejecutivo, y el mismo se le está pagan do al demandante teniendo en cuenta la reglamentación que regula su vinculación.
Aunado a lo anterior, destacó que el demandante decidió de manera libre y voluntaria hacer parte del Nivel Ejecutivo bajo la modalidad de incorporación directa, conociendo de antemano las normas que lo iban a regir.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, COBRO DE L O NO
DE LA DEMANDA, ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, COBRO DE L O NO DEBIDO y GENERICA” (fols. 98-110 / Archivo 13. Contestación ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida por escrito el 8 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración que no es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos que ha expedi do el Gobierno en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995, mediante los cuales se ha fijado anualme nte la cuantía del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo, teniendo en cuenta que elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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juicio de comparación que plantea la parte demandante con relación al régimen de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional no resulta viabl e, en la medida que no están sometidos a las mismas reglas y no se encuentran en la misma situación, si se parte además que el artículo 15 del mencionado decreto definió el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y en servicio al personal activo del Nivel Ejecutivo, mientras que, los Decretos 1211 y 1213 de 1990 que rigen a los
como una prestación social pagadera en dinero, especie y en servicio al personal activo del Nivel Ejecutivo, mientras que, los Decretos 1211 y 1213 de 1990 que rigen a los oficiales, suboficiales y agentes, establece el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, luego no les da un tratamiento legislativo idéntico.
Además, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los regímenes antes indicados no pueden analizarse aisladamente pues, ello implicaría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un t ercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada uno, lo cual daría lugar a desconocer el principio de inescindibilidad de la norma.
Asimismo, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, al modificarse las normas del Nivel Ejecutivo se vier on aumentados los ingresos de este tipo de personal, dando la demandada aplicación al principio de progresividad (fols. 160 -169 / Archivo 28 . Sentencia ib.).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos que se resumen de la siguiente manera: i) Existe una falencia por parte del a quo al resolver el caso en cuestión debido a que, tanto en la demanda como en la fijación del litigio se planteó la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que debió resolverse dicho planteamiento dando aplicación al juicio integrado de igualdad tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, razón por la cual solicita efectuar dicha tarea bajo los parámetros señalados en las sentencias C -015 y C -053 de 2018,
resolverse dicho planteamiento dando aplicación al juicio integrado de igualdad tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, razón por la cual solicita efectuar dicha tarea bajo los parámetros señalados en las sentencias C -015 y C -053 de 2018, sugiriendo además, que al caso concreto debe aplicarse el “test leve”; ii) manifestó que uno de los argumentos utilizados por el juez de primera instancia fue la inescindibilidad, sin embargo, ésta no se encuentra plasmada como principio en los 380 artículos de la Constitución Política, pero si está consagrada en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que resulta evidente que la inescindibilidad es de carácter legal y en consecuencia, se trata de una regla. Así pues, en el presente caso, debe darse preferencia a los derechos constitucionales como lo son la igualdad, familia e interés del menor, aclarando que estos derechos poseen una doble dimensión, principio y derecho fundamental; (iii) en ninguna parte de la demanda se manifestó que existió un desmejoramiento salarial, por el contrario, los argumentos centrales del libelo poseen su fuente en l a trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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familia del demandante, además, que tal y como se adujo en la demanda, es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento
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familia del demandante, además, que tal y como se adujo en la demanda, es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, no obstante, de conformidad con las sentencias T -942 de 2014 y T -623 de 2016, no es constitucionalmente valido manifestar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias son las directamente afectadas; y (iv) solicitó realizar un profundo análisis de la jurisprudencia que rodea la materia, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las Altas Cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y cuál es el margen de protección constitucional, de igual forma, verificando cómo la Corte Constitucional ha estudiado esta prebenda legal y para estos efectos, citó senda jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda (fols. 172-196 / Archivo 31. Apelación demandante ib.).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 23 de noviembre de 2021 (fol. 1 / Archivo Admite recurso) y si bien la parte demandada allego pronunciamiento sobre dicho recurso , lo hizo de manera extemporánea, y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
allego pronunciamiento sobre dicho recurso , lo hizo de manera extemporánea, y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que no es da ble emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso C.G del P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA-.
1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si resulta procedente ordenar a la entidad demandada la reliquidación del subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en el principio de igualdad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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2. Fundamento normativo y jurisprudencial.
2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Ab initio se observa que los argumentos de
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2. Fundamento normativo y jurisprudencial.
2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Ab initio se observa que los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda y en el recurso de apelación se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar a la entidad demandada , con fundamento en el principio de igualdad, la reliquidación del salario del demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública (oficiales, suboficiales y agentes); lo que implicaría la aplicación de la figura de l a excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de los artículos que consagran el subsidio familiar en cada uno de los decretos gubernamentales que anualmente establecen la asignación salari al y dictan otras disposiciones en materia salarial, para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara
de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido alto tribunal indicó:
“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es
1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio
aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es
1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada, Accionante: Piedad del Socorro Gómez Roldán, Accionado: Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001 -23-31-000-2005-00996-03(17686). Actor: MARIO PAEZ GUIO.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-056-2020-00020-01.
Demandante: César Antonio Sánchez Fuentes.
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concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año4.
Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con
argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes5.
También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6.
En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:
“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”.
En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal
En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento cons titucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que bu sque establecer o demostrar que existe (…)”7. (Subraya fuera del texto)
Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)”
Por su parte, respecto del control por vía de excepción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 148 del CPACA consagra: “(…) En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a pet ición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. (…)”
interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. (…)”
3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu , se desechará como insubsistente.” 4 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” 5 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 14576, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 600 de octubre 21 de 1998.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-056-2020-00020-01.
Demandante: César Antonio Sánchez Fuentes.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
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2.2. Principio de igualdad. En atención a los argumentos expuestos por la parte demandante, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en virtud del cual explica con claridad y suficiencia en que consis te el principio de igualdad8:
“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se
principio de igualdad8:
“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes9. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.
No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pe ro siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique10.
De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad
pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad11.
3.2 Sobre este punto se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta corporación. Desde sus inicios manifestó al respecto:
“El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratado s de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”12.
“Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, p or el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato dif erente si está razonablemente justificado. Se supera
8 Referencia: expediente D -826, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) d el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”., Actor: Martín Edgardo Aponte Castellanos., Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO
Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”., Actor: Martín Edgardo Aponte Castellanos., Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) 9 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T -597 de 199
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