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TA CUN - 110013342056202000090-01-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342056202000090-01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vinculados Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá y Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. / DERECHO A LA SALUD Y VIDA - No se acreditó en el sub júdice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados / IMPROCEDENTE - Respecto de la solicitud de traslado a su vivienda para cumplir allí su pena, por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, l a acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos, cuenta con los medios procesales procedentes ante la Jurisdicción Penal, exactamente ante el juzgado vinculado, para solicitar la prisión domiciliaria transitoria.

Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia de la acción ejercida están presentes en el asunto bajo examen y, en consecuencia, si el señor (…), tiene derecho a acceder al beneficio de prisión domiciliaria transitoria o a que cuente con elementos adecuados verificables para garantizar su salud?

presentes en el asunto bajo examen y, en consecuencia, si el señor (…), tiene derecho a acceder al beneficio de prisión domiciliaria transitoria o a que cuente con elementos adecuados verificables para garantizar su salud?

Extracto: “(…) la tutela de la referencia es improcedente respecto de la solicitud de traslado a su vivienda para cumplir allí su pena, por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad. (…) l a acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) el señor (…) cuenta con los medios procesales procedentes ante la Jurisdicción Penal, exactamente ante el juzgado vinculado, para solicitar la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. Dicha autoridad es la competente para decidir sobre la procedencia de la medida de prisión domiciliaria, mientras que el Juez Constitucional no puede pronunciarse sobre la misma abrogándose facultades que no le corresponden. (…) la parte accionante alegó que había solicitado ante el Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria transitoria, aseveración que fue controvertida por el aludido despacho,

sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria transitoria, aseveración que fue controvertida por el aludido despacho, al señalar que el señor (…) no ha presentado petición alguna (…), en lo que respecta al estudio de la prisión domiciliaria (…) el actor no aportó en el escrito de tutela ni con el de impugnación la solicitud a la que hace referencia, razón por la cual quedó desvirtuado el hecho en precedencia, máxime si se tiene en cuenta la figura constitucional de la carga procesal. (…) la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones . (…) “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos. (…) los mecanismos y/o trámites establecidos en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para resolver sobre la viabilidad del traslado que solicita el actor

idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para resolver sobre la viabilidad del traslado que solicita el actor desde el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta suAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia residencia, siempre y cuando sea adelantado, tramitado y decidido por la autoridad judicial competente, que, como se indicó en párrafos anteriores, es el juzgado penal vinculado. (…) no se acreditó en el sub júdice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados, (…) la parte actora, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se encargó de manifestar que tiene derecho a la prisión domiciliaria, máxime que en el centro de reclusión en el que se encuentra hay casos de personas contagiadas con COVID-19. Sin embargo, para esta Corporación Judicial no son suficientes los argumentos fácticos y jurídicos que expuso en la tutela para concluir que resulta procedente la solicitud de amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, (…) no demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable sobre sus derechos constitucionales alegados que haga

amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, (…) no demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable sobre sus derechos constitucionales alegados que haga ineficaz el mecanismo establecido por las normas vigentes para el trámite de la solicitud de otorgamiento de la medida de prisión domiciliaria. (…) como quiera que el señor (…) dispone de un medio para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia en ese aspecto. (…) el COMEB, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho informaron que se han dispuesto las medidas necesarias e implementado acciones para prevenir la propagación de la enfermedad en los establecimientos carcelarios, en este caso, en La Picota, dentro del marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional. (…) se reportó que para entonces 5.421.940 elementos de protección y prevención contra el COVID-19, habían sido recibidos en los establecimientos de reclusión del orden nacional, de los cuales ha entregado 1.910.465, la USPEC y la Fiduprevisora 1.120.233, la ARL Positiva 50.714 y 2.340.528 han sido donaciones; 367.065 han sido tapabocas quirúrgicos y N95. 235.480 pares de guantes; 111.942 litros de gel antibacterial y 274.086 litros de hipoclorito de sodio, entre otros tantos elementos. Informó el INPEC que

y N95. 235.480 pares de guantes; 111.942 litros de gel antibacterial y 274.086 litros de hipoclorito de sodio, entre otros tantos elementos. Informó el INPEC que se han realizado entregas de elementos de seguridad, limpieza, protección y desinfección tanto al personal administrativo, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así como a toda la población privada de la libertad. El accionante no demostró, ni siquiera alegó, por qué considera que tales medidas resultan insuficientes, y la Sala no cuenta con elementos que le permitan determinar dicha situación. (…) no se encuentra probada la vulneración de derechos alegada, por cuanto las entidades accionadas y la vinculada han adelantado las actuaciones de su competencia para prevenir y mitigar el contagio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-074 de

2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Legislativo 546 de 2020; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Vinculados: JUZGADO 24 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - DIRECTOR

DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

METROPOLITANO DE BOGOTÁ D.C.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia respecto

de una de las pretensiones y negó el amparo solicitado, conforme lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (en

adelante MINJUSTICIA) - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(en adelante INPEC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida , con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a dichas entidades trasladarlo a su lugar de residencia “ como medida eficaz de protección de garantías, necesarias no solo para mi sino para el resto de la población reclusa en este penal y la sociedad en general, toda vez que estamos ante un asunto de salud pública ” (sic). HECHOS - Manifestó que el CORONAVIRUS (en adelante COVID-19) ha ocasionado una emergencia en la salud pública a nivel mundial, trayendo una infección respiratoria aguda que logra en algunos casos ocasionar la muerte por su fácil trasmisión entre las personas, “motivo por el cual el Gobierno Nacional ordenó el confinamiento obligatorio de toda la población”. 1 Fls 1 al 7.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Precisó que había 3.303.717 casos confirmados a nivel mundial como

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Precisó que había 3.303.717 casos confirmados a nivel mundial como consecuencia del virus, de los cuales 233.807 son de personas fallecidas; además, en Colombia se registraron 6.507 contagios de personas, de los cuales 293 han muerto.

  • Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Decreto 539 de 2020 expidió los “ LINEAMIENTOS PARA CONTROL, PREVENCIÓN Y MANEJO DE CASOS POR COVID-19 PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD (…)”, estableciendo medidas para prevenir el virus y evitar el contacto físico con personas contagiadas y mantener una distancia mínima, entre otras medidas, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la salud y vida de las personas privadas de la libertad que están recluidas en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de todo el país y disminuir la trasmisión del COVID-19 de los mismos. - Dijo que el Ministerio de Justicia y del Derecho, con la expedición del Decreto 546 del 14 de abril de 2020 adoptó medidas transitorias para evitar el contagio de las personas que se encuentran recluidas en centros penitenciarios y cancelarios en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. No obstante, dichas medidas se tornan insuficientes por cuanto la norma permite la excarcelación de tan solo 4.000 reclusos de los 50.000 “ que

penitenciarios y cancelarios en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. No obstante, dichas medidas se tornan insuficientes por cuanto la norma permite la excarcelación de tan solo 4.000 reclusos de los 50.000 “ que según cifras oficiales están en hacinamiento”. - Señaló que la parte accionada no ha adoptado medidas efectivas para prevenir la propagación del COVID-19 en las cárceles del país y sus decisiones han puesto en peligro la salud y vida de los internos, tal como sucedió en Villavicencio, donde en tan solo 20 días el número de contagiados aumentó a 353, de los cuales han fallecido 4 reclusos, “ con el agravante que varios de estos (…) fueron trasladados a los diferentes centros de penitenciarios del país, exportando el virus a los mismos (…)”. Además, el INPEC no ha enviado las carpetas biográficas de los presos que podrían acceder al beneficio de prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020. - Expuso que es evidente la vulneración de derechos de la población carcelaria, pues son personas que definitivamente tienen más posibilidad de contraer el COVID-19, “ debido a que persisten los históricos problemas deAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia hacinamiento, que imposibilitan el distanciamiento físico entre los reclusos, la falta de condiciones sanitarias y que no hay capacidad para prestar el

____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia hacinamiento, que imposibilitan el distanciamiento físico entre los reclusos, la falta de condiciones sanitarias y que no hay capacidad para prestar el servicio esencial de salud” (sic). - Aseveró que se encuentra recluido desde el 14 de noviembre de 2019 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. – COMEB (PICOTA), a raíz de una condena a 48 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado, atenuado y tentado, “ es infractor primario, al momento de la condena no contaba con antecedentes penales y no es proclive al delito”. - Mencionó que radicó ante el juzgado en comento una solicitud de excepción de inconstitucionalidad con el fin de que se le concediera la suspensión de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria, así como la nulidad del proceso por violación al debido proceso por ausencia de defensa técnica. - Afirmó que no le han dado suficientes elementos sanitarios para la prevención del contagio (tapabocas, kit de aseo), hay sobrepoblación en su patio y el penal no cuenta con personal y equipos adecuados para atender la emergencia.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO2

Solicitó se niegue la acción de tutela de la referencia, por cuanto no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales que invocó el señor RUBÉN

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO2

Solicitó se niegue la acción de tutela de la referencia, por cuanto no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales que invocó el señor RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO, “ ya que se encuentra superada la pretensión del accionante porque la misma carece de fundamento pues ya se dio respuesta 2 Fls 196 al 205.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia por las instancias en tanto que las acciones sugeridas ya fueron tomadas y ejecutadas (…)” (sic).

Indicó que el derecho fundamental a la vida del actor no se encuentra vulnerado, comoquiera que al entrar en vigencia el Decreto 546 del 14 de abril de 20203, el Gobierno Nacional estableció medidas “ para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad ” (sic). Señaló que las medidas de que trata el párrafo anterior responden a un análisis de proporcionalidad, por cuanto benefician a reclusos que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, “ por lo cual, el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegen los derechos a la vida

análisis de proporcionalidad, por cuanto benefician a reclusos que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, “ por lo cual, el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegen los derechos a la vida y la salud, especialmente los de personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras)” (sic). Manifestó que aquellos internos que no son beneficiados con la medida transitoria, pueden gozar en los establecimientos de reclusión de la protección de su vida y salud por parte del Estado, quien es la autoridad que “ asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”, situación contraria a la que afirma el señor RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO, desconociendo que el Gobierno Nacional, junto con el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios han adoptado sendas medidas que materializan las instrucciones dadas por la Organización Mundial de la Salud, en materia de atención de la pandemia declarada tras la aparición del COVID-19. Reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva para hacer parte en el presente asunto, por cuanto no es la autoridad competente para cumplir las pretensiones del accionante, “toda vez que de acuerdo a los artículos 7° y s.s. 3 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a

3 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” (Referencia de la norma en cita).Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia del Decreto Legislativo 546 de 2020, es la jurisdicción penal quien deberá resolver si es procedente o no, el beneficio del que habla el precitado decreto”.

2.2. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO4

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en el presente asunto y, como consecuencia, se niegue el amparo solicitado por el señor RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO, “toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales [del actor]”, razón por la que pide, además, su desvinculación.

alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales [del actor]”, razón por la que pide, además, su desvinculación. Hizo un recuento normativo de manera cronológica de los actos administrativos que ha expedido la Dirección General del INPEC, relacionados con la Emergencia Sanitaria que decretó el Gobierno Nacional, así como las diferentes medidas dispuestas para la prevención y mitigación del riesgo de contagio del COVID-19 al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional. Manifestó que la pretensión del señor RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO encaminada a obtener la libertad domiciliaria no está dentro de la órbita de funciones del INPEC, por cuanto son funciones exclusivas del juzgado de ejecución de penas que vigila su pena o, en su defecto, el juzgado de conocimiento, razón por la cual carece de legitimación en la causa para hacer parte dentro del presente asunto. Indicó que teniendo en cuenta la alerta mundial sobre el COVID-19 “la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC emitió la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 (…), en la cual se hace una actualización de las medidas sanitarias que se recomiendan sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión (…) ”, a fin de disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.

sanitarias que se recomiendan sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión (…) ”, a fin de disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. 4 Fls 50 al 56.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Señaló que las Áreas Jurídicas de los Establecimientos del Orden Nacional se encuentran trabajando, a fin de entregar la documentación pertinente de las personas privadas de la libertad a los despachos de ejecución de penas para la concesión del beneficio descrito en el artículo 2° del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, “y [de] esta manera aportar para deshacinar los establecimientos de reclusión del orden nacional, El INPEC, por su parte una vez [las personas privadas de la libertad] cuenten con los beneficios concedidos, realiza[rán] los desplazamientos en cumplimiento de las órdenes judiciales” (sic).

En cuanto a la prestación del servicio de salud, aseveró que el INPEC no tiene la competencia legal para agendar, solicitar, separar citas médicas ni prestar servicios de salud a las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en los centros carcelarios a su cargo, por cuanto dicha responsabilidad recae en la “UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

recluidas en los centros carcelarios a su cargo, por cuanto dicha responsabilidad recae en la “UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 – integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.” (sic). 2.3. JUZGADO VEINTICUATRO (24) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.5

Fue vinculado al trámite mediante el auto admisorio en primera instancia, por ser la autoridad que vigila el cumplimiento de la medida de prisión impuesta al accionante. Indicó que mediante sentencia del 1° de octubre de 2019, el Juez Treinta y Nueve (39) Penal Municipal del Distrito Judicial Bogotá condenó al actor a 48 meses de prisión como autor de los “punibles de HURTO CALIFICADO, AGRAVADO, TENTADO, ATENUADO, de que tratan los artículos 27, 239 inciso 2°, 240 inciso 2° (violencia contra las personas , 241 numeral 10° y 268 del Código Penal (…)” (sic). Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Señaló que de los hechos que dieron lugar a la condena del accionante es por lo que se encuentra privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2019. 5 Fls 42 y 43.Acción de Tutela - Impugnación

Señaló que de los hechos que dieron lugar a la condena del accionante es por lo que se encuentra privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2019. 5 Fls 42 y 43.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Dijo que a través del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, el señor Presidente de la República adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias “en el lugar de residencia [de] personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 (…) ”. Sin embargo, dicha norma excluyó de las medidas allí establecidas aquellos delitos relacionados, entre otros, con el hurto calificado con violencia contra personas, “ motivo por el cual el señor RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO , no es candidato a ser beneficiario por la prisión domiciliaria transitoria de que trata la norma en comento” (sic).

Agregó que el actor no le ha presentado petición alguna respecto al estudio de la prisión domiciliaria transitoria, ni el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido le ha hecho llegar la documentación para tramitar lo correspondiente, y que, como se indicó en el párrafo anterior, no es procedente acceder a la medida objeto de tutela.

se encuentra recluido le ha hecho llegar la documentación para tramitar lo correspondiente, y que, como se indicó en el párrafo anterior, no es procedente acceder a la medida objeto de tutela. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

2.4. COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COBOG6

Fue vinculado al trámite mediante el auto admisorio en primera instancia, por ser el establecimiento donde se encuentra recluido el accionante. Vencido el término otorgado por el A quo para rendir el informe solicitado en autos que preceden, y proferida la sentencia censurada, la entidad solicitó con fundamento en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad e interés general, se desestimen las pretensiones del accionante, “ acogiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional y declarando la IMPROCEDENCIA de la acción impetrada, o en su defecto la INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES (…)” (sic). 6 Fl 295 al 297.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Indicó que se debe determinar en el presente asunto la procedencia y admisibilidad de la acción de tutela, por cuanto no puede pretender el accionante utilizar indebidamente el amparo constitucional para obviar los procedimientos judiciales y/o administrativos que se encuentran establecidos

admisibilidad de la acción de tutela, por cuanto no puede pretender el accionante utilizar indebidamente el amparo constitucional para obviar los procedimientos judiciales y/o administrativos que se encuentran establecidos en las normas para los diferentes trámites, solicitudes y requerimientos, con el fin de conseguir una decisión en el menor tiempo posible. Dijo que con sujeción a las normas vigentes que regulan la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, no tiene ninguna competencia para remitir al señor RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO a su lugar de residencia, tampoco para prestar u otorgar beneficios administrativos sin previa orden judicial, razón por la cual “cualquier solicitud que se le imponga a esta entidad en relación con estos aspectos, resulta desproporcionada e imposible de cumplir (…)”. Manifestó que en lo concerniente a la prevención y métodos para evitar la propagación del virus COVID-19 en el COBOG, dicha competencia está a cargo del “ CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ” (sic), quien es el encargado de prestar atención de salud intramural, generar interconsultas y las autorizar las correspondientes atenciones y procedimientos médicos que requiera la población privada de la libertad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA7

Mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró, entre otros, la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a la pretensión de

Mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró, entre otros, la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a la pretensión de ordenar al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autorizar el traslado que solicitó el accionante a través del presente mecanismo. Además, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados frente al INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Manifestó que por medio del auto que admitió la tutela 8 ordenó vincular al presente asunto al Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y al Director de la Penitenciaria La Picota. 7 Fls 284 al 292. 8 Fls 38 y 39.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-42-056-2020-00090-01

Accionante: RUBÉN DARÍO CABEZAS PULIDO ____________________________________________________________________________________________

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