TA CUN - 110013342056202000095-01-(26-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056202000095-01-(26-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, Bogotá D.C, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Secretaria de Integración Social / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA – Corresponde al accionante inscribirse en aquellos programas para obtener los beneficios implementados por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia por la que atraviesa el país / IMPROCEDENTE - No es procedente utilizar la acción de tutela, para modificar las reglas fijadas para la entrega de ayudas, pues ello iría en contra del derecho a la igualdad respecto de las demás personas que han agotado los procedimientos para obtener las ayudas y que se encuentran en estado de vulnerabilidad, como no se han agotado los trámites previos exigidos en la norma, mal podría endilgarse a dicha entidad responsabilidad alguna en la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del accionante por no realizar la entrega de las ayudas que está otorgando el Gobierno tanto nacional como distrital a las personas vulnerables, de conformidad con las medidas adoptadas en el marco de emergencia decretado con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19?
nacional como distrital a las personas vulnerables, de conformidad con las medidas adoptadas en el marco de emergencia decretado con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19?
Extracto: “(…) el accionante manifiesta que se desempeña desde hace varios años como artesano de muebles, trabajo que es informal, siendo esta su única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares. (…) no registra en la base de datos del SISBEN, por lo que “…al ser una encuesta de caracterización voluntaria, es deber del accionante solicitar la aplicación de dichos instrumentos a la entidad territorial correspondiente.”. (...) el 9 de enero de 2020, se identificó en el Centro Chino para el Control y la Prevención de Enfermedades, el virus coronavirus COVID-19 como el agente causante de un brote de neumonía en dicho país. El 11 de marzo de 2020, el director de la Organización Mundial de la Salud OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. (…) Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Con fundamento en ella se han dictado varios decretos legislativos para atender la situación de emergencia. (…) se estableció que “el Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario.
Para efecto, Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en
Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario. Para efecto, Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que registrados en el Sisbén, y que cumplan con criterio de ordenamiento de Sisbén, para cual podrá hacer uso de registros y ordenamientos más actualizados este Sistema no publicados, de acuerdo con lineamientos establecidos en precitado acto administrativo y en el manual operativo para tal efecto emita la entidad”. (…) el Departamento Nacional de Planeación no es responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales o permanencia en los mismos, como quiera que la norma dispuso que la única fuente para determinar los beneficiarios era el SISBEN, razón por la cual asiste la razón a la demandada en cuanto “…al ser una encuesta de caracterización voluntaria, es deber del accionante solicitar la aplicación de dichos instrumentos a la entidad territorial correspondiente.” (…) los sujetos de tal beneficio serán las personas y hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que esténAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2020-00095-01 registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…) el Juez de primera instancia ordenó a la
la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…) el Juez de primera instancia ordenó a la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación que en el marco de sus competencias realice “…la caracterización socio económica del actor, se practiquen las encuestas u otras herramientas establecidas para ello y se defina si cumple o no los requisitos para ser beneficiario de las ayudas y subsidios, y en caso positivo se disponga lo necesario para su entrega efectiva.” (…) no es procedente utilizar la acción de tutela, para modificar las reglas fijadas para la entrega de ayudas, pues ello iría en contra del derecho a la igualdad respecto de las demás personas que han agotado los procedimientos para obtener las ayudas y que se encuentran en estado de vulnerabilidad, (…) corresponde al accionante inscribirse en aquellos programas para obtener los beneficios implementados por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia por la que atraviesa el país. (…) la Presidencia de la República debe tenerse en cuenta que dicha dependencia, a través de decretos que desarrollan el Estado de Excepción, ya ha adoptado las medidas tendientes a proteger a los sectores vulnerables que se pueden ver afectados con el estado de emergencia. (…) las funciones inherentes a la “Entrega de transferencias monetarias no condicionadasPrograma Ingreso Solidario”, es una función que fue asignada al Ministerio de Hacienda, entidad que debe trabajar en asocio con el Departamento
inherentes a la “Entrega de transferencias monetarias no condicionadasPrograma Ingreso Solidario”, es una función que fue asignada al Ministerio de Hacienda, entidad que debe trabajar en asocio con el Departamento Nacional de Planeación al cual se le atribuyó el deber de realizar “mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario”. (…) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene ninguna competencia para realizar caracterización y/o encuestas para determinar si el accionante es beneficiario de algún programa social, ni tampoco tiene funciones para incluir, excluir y/o certificar el acceso a algún programa social. (…) le asiste razón a la Presidencia de la República en su impugnación y en consecuencia es del caso excluirla de la orden dictada por el Juez de primera instancia. (…) se concluye que el Departamento Nacional de Planeación tampoco está llamado a cumplir la orden de tutela dictada por la primera instancia, pues como quedó explicado, dicha entidad no es responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales pues el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020 dispuso que la única fuente para determinar los beneficiarios era el SISBEN, sistema en el cual no se demostró que se encuentre registrado el actor. (…) se considera pertinente excluir de la orden de primera instancia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues (…) dicha autoridad solo tiene competencia para hacer entrega de las ayudas una vez agotado el trámite correspondiente, luego en el presente caso, como no se han agotado los trámites previos exigidos en la norma, mal podría endilgarse a dicha entidad responsabilidad alguna en la
de las ayudas una vez agotado el trámite correspondiente, luego en el presente caso, como no se han agotado los trámites previos exigidos en la norma, mal podría endilgarse a dicha entidad responsabilidad alguna en la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-062/99; T-651 de 2008; T-818 de 2000; T – 891 de 2013; T-426 de 2014; T – 084 de 2007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020; Decreto Legislativo 518 de 2020; Decreto Legislativo 568 de 2020; Decreto 1784 de 2019 (Art. 4); CPACA.Acción de Tutela Radicación: 110013342056-2020-00095-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).
Accionante: Juan Carlos Agudelo Isaza
Accionado: Presidencia de la República, Bogotá D.C,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Secretaria de Integración Social Radicación: 110013342056-2020-00095-01 Acción de Tutela
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Secretaria de Integración Social Radicación: 110013342056-2020-00095-01 Acción de Tutela La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela para la entrega de ayudas al accionante, y tuteló el derecho a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana. En consecuencia, pide lo siguiente: “1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.
2. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva UNA RENTA BÁSICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.
3. Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital.”
2. Hechos y fundamentosAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2020-00095-01
que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital.”
2. Hechos y fundamentosAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2020-00095-01
El demandante refiere que cuenta con 48 años de edad y se desempeña desde hace varios años como artesano de muebles, trabajo que es informal, siendo ésta su única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares. Señala que debido a las medidas de aislamiento social adoptadas tanto por los Gobiernos Nacional y Distrital, no ha podido volver a laborar, por lo que actualmente no cuenta con recursos económicos para sufragar su mínimo vital y no ha sido beneficiario de la entrega de ayudas en dinero o especie que ha entregado dichos entes.
3. Contestaciones de tutela 3.1. Presidencia de la República La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informa que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , por medio del cual se autorizó a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en
Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor y Jóvenes en Acción. Posteriormente mediante Decreto 488 de 2020 el Gobierno Nacional profirió ayudas para los trabajadores y cesantes, “…ordenando a las Cajas de Compensación Familiar entregar -bajo unos requisitosa sus afiliados una
Acción. Posteriormente mediante Decreto 488 de 2020 el Gobierno Nacional profirió ayudas para los trabajadores y cesantes, “…ordenando a las Cajas de Compensación Familiar entregar -bajo unos requisitosa sus afiliados una transferencia económica para cubrir los gastos, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en 3 mensualidades que se pagarán hasta donde permita la disponibilidad de recursos y mientras dure la emergencia, por un máximo de 3 meses…”. Advierte que de acuerdo con la situación en la cual se encuentra el accionante y de muchos colombianos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y por la cual creó el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales mediante el cual se entregan transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios esenciales, menciona que se profirió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, “…por medio
Emergencia Económica, Social y Ecológica. En cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios esenciales, menciona que se profirió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, “…por medio del cual se ordenó que los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales…”, por lo que, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Agrega que se adoptó el pago diferido de los servicios públicosAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2020-00095-01 domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, “…el cual se estableció que las empresas comercializadoras que presten el servicio de energía eléctrica y gas podrán diferir a 36 meses el costo del consumo básico o de subsistencia a los estratos 1 y 2…”, sin que pueda trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero por diferir el cobro, lo cual aplica a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Menciona que el servicio público de agua potable es de competencia de las entidades territoriales, “…siendo estas quienes deben garantizar la prestación del mismo, lo que evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República.” Indica que en este caso, no existe actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente. Agrega que en caso de estarse frente a una vulneración solicita no afectar las
se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente. Agrega que en caso de estarse frente a una vulneración solicita no afectar las medidas tomadas con la emergencia y dejar el caso particular a las autoridades territoriales, bancos de alimentos, familias en acción y entorno que por principio de solidaridad deben entrar a responder. Señala que la acción de tutela es improcedente toda vez que el señor Presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho del accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19. Añade que igualmente no existe vulneración a los derechos invocados por el accionante, puesto que “no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones fundamentales” 3.2. Departamento Nacional de Planeación El apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, informa que no es responsable de vulnerar derechos del accionante por lo que pide declarar improcedente la solicitud y su desvinculación del proceso. Indica que (i) consultada la base nacional consolidada, certificada y avalada correspondiente al tercer corte del año 2020, el accionante no se encuentra reportado en la base certificada del SISBEN al corte de marzo de 2020, por lo cual si el accionante considera pertinente puede solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén del municipio en donde se encuentre
encuentra reportado en la base certificada del SISBEN al corte de marzo de 2020, por lo cual si el accionante considera pertinente puede solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén del municipio en donde se encuentre residiendo; (ii) consultado el Programa de Devolución del IVA y el Programa Ingreso Solidario se advierte que el hogar del accionante no está en el listado de beneficiarios de estos programas. 3.3. Secretaría Distrital de Integración Social El apoderado de la entidad indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Distrital 607 de 2007 la Secretaría Distrital de Integración Social, “…tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además deAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2020-00095-01 sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social.” Señala que ante el incremento de personas en condición de vulnerabilidad producto de la emergencia sanitaria del COVID-19, los requerimientos de ayudas y servicios sociales aumentaron al punto que no podían ser atendidos exclusivamente por la Secretaría de Integración Social, situación que motivó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a diseñar una política distrital para atender
ayudas y servicios sociales aumentaron al punto que no podían ser atendidos exclusivamente por la Secretaría de Integración Social, situación que motivó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a diseñar una política distrital para atender los efectos de una pandemia sin precedentes, por lo cual creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para atender la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C. - sostenimiento solidarioen el marco de la contención y mitigación del COVlD-19, que se compone de 3 canales: (i) transferencias monetarias, (ii) bonos canjeables por bienes y servicios; y (iii) subsidios en especie. Precisa que para ser beneficiario del sistema Bogotá Solidaria en Casa se establecieron unos criterios específicos de focalización y priorización, que van más allá del Sisben e introducen criterios geográficos y poblacionales. A partir de los referidos mecanismos de focalización se logra asignar, de manera objetiva, transparente y eficaz, las limitadas ayudas públicas a los sectores y a la población que más lo necesita, a partir de 3 momentos:
1. Identificación. Que define las características de los instrumentos que se utilizan para la escogencia de los beneficiarios.
2. Selección. Que corresponde a la elección del criterio de corte que define la condición de entrada o salida a un programa.
3. Asignación. Que consiste en el diseño del subsidio y el proceso de su entrega.
Menciona que de acuerdo con los criterios de focalización del canal de trasferencias monetarias “…revisada la base Maestra utilizada para el Sistema
3. Asignación. Que consiste en el diseño del subsidio y el proceso de su entrega.
Menciona que de acuerdo con los criterios de focalización del canal de trasferencias monetarias “…revisada la base Maestra utilizada para el Sistema Bogotá Solidaria remitida por el DNP, la cual consolida la información más reciente de encuestas Sisbén aplicadas a cada persona, el ciudadano no se encuentra registrado. Así mismo me permito informarle que no ha presentado solicitud de encuesta, no presenta encuesta vigente en Metodología Sisbén III y no tiene encuesta en Metodología Sisbén IV.” Igualmente, sostiene que de conformidad con el criterio de focalización del canal de subsidio en especie “En el caso del Sr(a). JUAN CARLOS AGUDELO ISAZA, una vez realizada la verificación se informa que en los documentos adjuntos no se aporta dirección de vivienda en la acción de tutela y en la solicitud se informa que se intenta establecer comunicación telefónica con el accionante para obtener dicha información, pero “no contestó”, por lo tanto, no es posible determinar si fue focalizado geográficamente para el subsidio en especie.” Indica que “…el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa se creó para brindar atención a las personas afectadas con ocasión de la pandemia, se reitera al juez que mediante la fijación de los criterios de identificación, selección y asignación de cada una de los canales de transferencias conforme a parámetros de distribución de bienes escasos el SDBC asegura la entrega de las ayudas a la población que efectivamente presenta el mayor grado de pobreza y vulnerabilidad social, dentro de una sociedad que de por sí se encuentra en situaciones económicas precarias, con posibilidadesAcción de Tutela
escasos el SDBC asegura la entrega de las ayudas a la población que efectivamente presenta el mayor grado de pobreza y vulnerabilidad social, dentro de una sociedad que de por sí se encuentra en situaciones económicas precarias, con posibilidadesAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2020-00095-01 restringidas de acceso a empleos formales y de calidad, problema estructural que no puede desconocerse dentro del presente caso.” Señala que mediante el ejercicio de la acción de tutela no se sustituye el proceso establecido para otorgar las ayudas humanitarias instituidas con ocasión de COVID-19 , por lo que el juez constitucional no puede desconocer el proceso de asignación de las ayudas como tampoco ordenar el ingreso inmediato a los canales toda vez no cuenta con los elementos de juicio suficientes para concluir, que en efecto las condiciones del accionante ameritan un trato diverso al de quienes efectivamente se encuentran identificados y caracterizados, conforme a los procesos de focalización “…de lo contrario se estaría creando un camino mediante el cual unas personas que están en una situación de fragilidad social pero que no alcanzan a tener las condiciones de precariedad y necesidad económica, accederían vía tutela a los beneficios del sistema SDBS antes que las personas ya identificadas dentro de los segmentos más necesitados de la población.” De acuerdo con lo anterior, menciona que la Entidad no vulnera los derechos del accionante por no otorgar los beneficios solicitados, toda vez que dicho proceder desconocería el derecho a la igualdad y el proceso de focalización de las personas identificadas para acceder al Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa.
dicho proceder desconocería el derecho a la igualdad y el proceso de focalización de las personas identificadas para acceder al Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa. 3.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada judicial indica que el Ministerio ha cumplido con sus funciones dentro del marco de las competencias legales y constitucionales, y no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales del accionante. Menciona que el Gobierno Nacional ha tomado las medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante esta emergencia sanitaria, además de implementar las medidas para conjurar la crisis, a contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID-19 y brindar apoyo económico a la población, a través de la expedición de diferentes Decretos. Señala que frente a los trabajadores informales el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 568 2020, que busca “…generar nuevas fuentes de recursos para apoyar a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales y, así, ‘paliar los efectos humanitarios y económicos, de la calamidad pública acaecida como consecuencia del coronavirus COVID-19’”, y que establece en su artículo 1 “…a partir del 1 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020 se decreta la creación del Impuesto solidario por COVID19, que tiene destinación específica para la inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales” Indica que los decretos legislativos 441 y 528 de 2020 garantizan la
Impuesto solidario por COVID19, que tiene destinación específica para la inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales” Indica que los decretos legislativos 441 y 528 de 2020 garantizan la prestación de los servicios públicos domiciliarios de manera interrumpida. Añade que el Decreto 580 del 15 de abril de 2020 estableció subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta el 31 de diciembre de 2020. Advierte que “…por medio del Decreto ‘Legislativo’ 579 del 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional suspende las acciones de desalojo, prorroga de maneraAcción de Tutela Radicación: 110013342056-2020-00095-01 automática los contratos de arrendamiento, aplaza el reajuste de los cánones de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2020, garantizando así el derecho a la vivienda” Señala que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en el presente caso “…si bien el accionante afirma encontrarse en situación de vulnerabilidad, no se evidencia la certeza e inminencia del presunto riesgo, máxime si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales a la vivienda digna y a los servicios públicos se encuentran amparados durante el periodo del Aislamiento Preventivo gracias a las medidas expedidas en esas materias por parte del Gobierno Nacional.” Argumenta que no ha vulnerado ni por acción, ni por omisión los derechos fundamentales de la accionante, ya que, dentro de sus competencias, ha implementado medidas para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores informales y de los hogares más
derechos fundamentales de la accionante, ya que, dentro de sus competencias, ha implementado medidas para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores informales y de los hogares más vulnerables. Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la acción, como quiera que no es la entidad competente para cumplir con las peticiones elevadas en la acción de tutela. 3.5. Secretaría Distrital del Hábitat La apoderada de la entidad menciona que conforme a las facultades conferidas por el artículo 115 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y las señaladas en el artículo 3 del Decreto Distrital 121 de 2008 “…no se encuentran las de otorgar subsidios para manutención o sostenimiento para reiniciar actividades laborales, ni fue así estipulado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia COVID-19. Señala que las personas que habitan un bien inmueble en la modalidad de arrendamiento, gozan de ciertas garantías en el marco de la declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el Covid-19, quienes no pueden ser desalojadas del lugar de residencia. Indica que el accionante no aporta prueba alguna, así sea sumaria, que permita establecer algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales invocados en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3.6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora 193 Judicial I Administrativa de Bogotá señala que ni el
invocados en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3.6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora 193 Judicial I Administrativa de Bogotá señala que ni el Gobierno Nacional, ni la Alcaldía Mayor de Bogotá, han desconocido la vulnerabilidad de los vendedores ambulantes, ni su afectación con la contención y el aislamiento ordenado, y que han adoptado estrategias y acciones para garantizar su derecho al mínimo vital, así como a los cuidados y ayudas necesarias para estar en confinamiento en condiciones dignas y garantizando sus derechos fundamentales. Indica que de acuerdo con lo expuesto por el accionante en su tutela, y “…dado que no se conoce la contestación de las entidades accionadas, se da por cierto que el señor JUAN CARLOS AGUDELO es un trabajador informal y no es beneficiario de los programas Familias en Acción, Jóvenes en Acción ni Colombia Mayor, ni está en las bases de datos del SISBEN en aplicación al principio de presunción de veracidad.”Acción de Tutela Radicación: 110013342056-2020-00095-01 Enfatizó que la condición de vulnerabilidad de los trabajadores informales ha sido reconocida por la Corte Constitucional en variados pronunciamientos, al señalar que dicha precariedad l
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