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TA CUN - 110013342056202000106-01-(29-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342056202000106-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y VIVIENDA DIGNA – Alcance / CONFIRMNA PARCIALMENTE - Se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante en lo que respecta a la indemnización administrativa, no logró demostrarse la vulneración alegada por el accionante dentro de la presente acción de tutela, la UARIV emitió el pronunciamiento que correspondía frente a la petición elevada por el actor en lo que respecta a la indemnización administrativa, dentro del término otorgado por el ordenamiento legal para el efecto, se adicionará un ordinal con el objeto de ordenar a la UARIV que proceda a emitir el pronunciamiento que corresponde frente a la ayuda humanitaria solicitada por el señor (…).

Problema jurídico: Establecer si, ¿La UARIV incurrió en violación del derecho fundamental de petición del señor (…), al no responder la solicitud presentada por este el 8 de mayo de 2020, relacionada con el otorgamiento de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria, o si por el contrario, no hay lugar a conceder el amparo al haber allegado la UARIV la respuesta dada a través del oficio 202072011604521 de 30 de mayo de 2020, al cual se dio alcance con la comunicación

202072011780221 de 2 de junio de 2020, como lo consideró la a quo?

Extracto: “(…) para el momento de presentación de la acción de tutela (29 de mayo de 2020), la Unidad de Víctimas se encontraba dentro del término otorgado por el ordenamiento legal para resolver la petición presentada por el actor el 8 de mayo de 2020 respecto de la indemnización administrativa, en la medida que los 120 días consagrados en la Resolución 1049 de 2019 culminaban hasta el 5 de noviembre de 2020 y los 30 días dispuestos en el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 fenecían el 24 de junio de 2020. (…) no se evidencia la vulneración alegada por el accionante respecto de la medida aquí analizada, por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó el amparo deprecado de la indemnización administrativa. (…) en el derecho de petición radicado por el actor el 8 de mayo de 2020, manifestó que es una persona que no cuenta con ingresos laborales y que se encuentra en situación de extrema pobreza, así mismo, en el escrito de tutela refirió que en estos momentos se encuentra desempleado, que está debiendo 4 meses de arriendo y “aguantando hambre”, debido a que su situación económica no le permite suplir sus necesidades básicas insatisfechas, por lo que requería un pronunciamiento sobre la entrega de la ayuda humanitaria. (…) la UARIV no se manifestó respecto de la entrega o no de la ayuda humanitaria al dar respuesta al derecho de petición, como tampoco al contestar la acción de tutela. (…) la ayuda humanitaria tiene fundamento en uno de los principales

ayuda humanitaria. (…) la UARIV no se manifestó respecto de la entrega o no de la ayuda humanitaria al dar respuesta al derecho de petición, como tampoco al contestar la acción de tutela. (…) la ayuda humanitaria tiene fundamento en uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado, consistente en la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, debido a la salida intempestiva de su lugar de origen, “donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros”. (…) se origina el deber del Estado de brindar apoyo a las personas que deben afrontar tales situaciones, siendo la ayuda humanitaria el medio a través del cual se logra asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. (…) Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, así como el Decreto 4800 de 2011, establecieron las diferentes etapas que comprende la ayuda humanitaria y que la Corte Constitucional en sentencia T-707 de 2014 (…) las concretó (…) Esta asistencia comprende auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio y estará a cargo de la UARIV. (...) la UARIV tiene la obligación de determinar si la ayuda humanitaria se

abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio y estará a cargo de la UARIV. (...) la UARIV tiene la obligación de determinar si la ayuda humanitaria se concede y/o se prorroga a las víctimas del desplazamiento, teniendo en cuenta las condiciones personales de cada sujeto, para lo cual realiza la evaluación respectiva. (…) el término consagrado en la Ley 1755 de 2015, modificado transitoriamente por el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 (…) para resolver el derecho de petición del actor,Radicación: 11001-33-42-056-2020-00106-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio Accionada: UARIV era de 30 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, es decir, la UARIV tenía hasta el 24 de junio de 2020 para emitir el pronunciamiento correspondiente a la ayuda humanitaria. No obstante, a la fecha de emisión del presente proveído (29 de julio de 2020), no se ha demostrado por parte de la entidad pronunciamiento alguno al respecto. (…) si bien al momento de interposición de la acción de tutela no existía vulneración al derecho de petición del actor, pues la entidad se encontraba dentro del término para dar respuesta, lo cierto es que en la actualidad si se encuentra vencido el lapso con el que contaba la UARIV para emitir un pronunciamiento sobre la ayuda humanitaria del actor. (…) se ORDENARÁ a la UARIV que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente

pronunciamiento sobre la ayuda humanitaria del actor. (…) se ORDENARÁ a la UARIV que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, proceda a emitir el pronunciamiento que corresponde frente a la ayuda humanitaria del señor (…) para lo cual deberá realizar la evaluación de sus condiciones de vulnerabilidad y analizar si es procedente o no acceder a la entrega de la ayuda humanitaria solicitada. Luego de ello, la entidad deberá adoptar el acto administrativo que decida definitivamente acerca del reconocimiento o la negación de la correspondiente ayuda humanitaria. De todo lo anterior, la entidad deberá emitir las comunicaciones que correspondan al correo electrónico del actor, atendiendo lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 491 de 2020 (…) Se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, pues no logró demostrarse la vulneración alegada por el accionante dentro de la presente acción de tutela, dado que la UARIV emitió el pronunciamiento que correspondía frente a la petición elevada por el actor en lo que respecta a la indemnización administrativa, dentro del término otorgado por el ordenamiento legal para el efecto. (…) se adicionará un ordinal con el objeto de ordenar a la UARIV que proceda a emitir el pronunciamiento que corresponde frente a la ayuda humanitaria solicitada por el señor (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el día doce (12) de junio del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los

proferida el día doce (12) de junio del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante en lo que respecta a la indemnización administrativa, y se adicionará un numeral ordinal para emitir el pronunciamiento que corresponde sobre la ayuda humanitaria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-149, mar. 19/2013; T-004, ene. 26/2018; T-707, sep. 15/2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1448 de 2011 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 387 de 1997; Decreto 4800 de 2011; Decreto 491 de 2020; CPACA.Radicación: 11001-33-42-056-2020-00106-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio

Accionada: UARIV

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil veinte (2020)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-42-056-2020-00106-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el día doce (12) de junio del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

2. ANTECEDENTES

El señor Luis Alberto Montoya Osorio actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:

2.1. Que, “Se reconozca que a causa de mi condición de campesino sin tierra y víctima del desplazamiento en el marco del conflicto armado colombiano; me encuentro en estado de vulnerabilidad, extrema pobreza y debilidad manifiesta, junto con mi familia, toda vez que no cuento con la capacidad de garantizar ni siquiera el mínimo vital.”

encuentro en estado de vulnerabilidad, extrema pobreza y debilidad manifiesta, junto con mi familia, toda vez que no cuento con la capacidad de garantizar ni siquiera el mínimo vital.”

2.2. Que se le otorgue la indemnización por vía administrativa, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

2.3. Que se le garanticen las condiciones necesarias para que pueda satisfacer sus necesidades básicas insatisfechas, y tener una vida digna mientras se hace efectiva la indemnización.

3. HECHOS

El accionante expuso los siguientes en el escrito de tutela:Radicación: 11001-33-42-056-2020-00106-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio Accionada: UARIV 3.1. Refiere que rindió la declaración como víctima del conflicto armado en el año 2015, sin embargo, no recibió ayuda humanitaria debido a que entre la fecha del hecho y la fecha de declaración había transcurrido más de un año.

3.2. En vista de lo anterior, afirma que solicitó el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, razón por la cual en el centro local de atención a víctimas en Chapinero le informaron que dicha medida sería de hasta 17 SMLMV, para lo cual debía esperar seis meses para la expedición del acto administrativo correspondiente.

3.3. Indica que el día 14 de febrero recibió un oficio de respuesta, con el

administrativo correspondiente.

3.3. Indica que el día 14 de febrero recibió un oficio de respuesta, con el radicado No. 41103797, mediante el cual la UARIV le informó lo siguiente:

“los datos suministrados por Usted no permiten establecer su estado en el Registro Único de Víctimas – RUV, lo anterior, debido a que no presenta un número de documento de identidad y/o nombre legible, no es posible estudiar su solicitud hasta tanto allegué copia clara y legible de su documento de identidad” (...) [también responde que] “determinamos que la información proporcionada por Usted no es clara ni suficiente para decidir o dar respuesta concreta a su escrito. (…) En su caso concreto, encontramos que usted no manifestó en su Derecho de Petición, el Objeto de la Petición, razón por la cual, no es posible dar respuesta de fondo a la misma. En consecuencia, requerimos nos suministre de manera puntual, específica, y allegando los documentos en caso a que haya lugar, la(s) pretensión(es), que Usted requiere”.

3.4. En razón a lo anterior, el actor refiere que verificó que sus datos estuvieran en orden en la oficina de la Unidad de Víctimas, y luego, volvió a presentar el derecho de petición el día 8 de mayo de 2020 ante la UARIV, sin que hasta el momento hubiese sido posible obtener una respuesta.

3.5. De otra parte, señala que es una “persona víctima del conflicto armado, mi núcleo familiar está conformado por mi madre quien se encuentra en estado de

momento hubiese sido posible obtener una respuesta.

3.5. De otra parte, señala que es una “persona víctima del conflicto armado, mi núcleo familiar está conformado por mi madre quien se encuentra en estado de discapacidad, mi hermano quien está en proceso de reincorporación a la vida civil después de acogerse a las condiciones del proceso de paz firmado en la Habana entre el gobierno nacional y las antiguas FARC-EP y yo que soy víctima del desplazamiento forzado, además soy un campesino sin tierra que me encuentro en condición de extrema pobreza y vulnerabilidad.”

3.6. Y finalmente, indica que en estos momentos se encuentra desempleado, que está debiendo 4 meses de arriendo y “aguantando hambre”, debido a que su situación económica no le permite suplir sus necesidades básicas insatisfechas.

4. CONTESTACIÓN

La UARIV dio contestación a la acción de tutela a través de representante judicial 1. Frente a los hechos que fundamentan la acción, la entidad señaló que dio contestación a la 1 Fls. 13-32 Documento No. 1 expediente digital.Radicación: 11001-33-42-056-2020-00106-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio Accionada: UARIV petición elevada por el actor mediante oficio con radicado 202072011604521 de 30 de mayo de 2020, el cual fue de fondo respecto de lo solicitado.

Posteriormente, en atención a la radicación de la acción de tutela, la Unidad procedió a remitir nuevamente dicha respuesta al actor a través de oficio 202072011780221 de 2 de junio de 2020.

Posteriormente, en atención a la radicación de la acción de tutela, la Unidad procedió a remitir nuevamente dicha respuesta al actor a través de oficio 202072011780221 de 2 de junio de 2020.

Respecto de la indemnización administrativa, la UARIV informó que el actor no demostró que se encontraba bajo alguna situación de vulnerabilidad, por tal razón, a su solicitud se le asignó la ruta general.

Posteriormente, la entidad profirió la Resolución No. 04102019-398498 de 12 de marzo de 2020, a través de la cual decidió otorgar al accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. Sin embargo, advirtió que el orden para el otorgamiento o pago de la indemnización estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019, el cual se realiza anualmente y de acuerdo con la ejecución presupuestal de cada anualidad.

En tal medida, la UARIV adujo que de acuerdo con el turno asignado para el desembolso procederá a citar a los beneficiarios de manera gradual durante el transcurso del año 2021, priorizando en el primer semestre a aquellos que arroje el resultado del método técnico de priorización.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de junio del dos mil veinte (2020) negó el amparo de los

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de junio del dos mil veinte (2020) negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues en su consideración, a la fecha de presentación de la acción no había vencido el término con el cual contaba la UARIV para contestar de fondo la solicitud del actor, y en ese sentido, concluyó que la entidad profirió decisión de fondo en tiempo, a través del oficio No. 202072011604521 del 30 de mayo de 2020.

Así mismo, adujo que incluso la UARIV dio alcance al oficio anterior, a través de radicado No. 202072011780221 del 2 de junio de 2020, por medio del cual remitió la Resolución No. 04102019-398498 del 12 de marzo de 2020, en los cuales resolvió de fondo la petición del actor, y fueron enviados a la dirección de correo electrónico registrada en la acción de tutela luis.montoya782@esap.gov.co.

6. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó en tiempo3 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, sin señalar las razones por las cuales se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia.

2 Documento No. 2 expediente digital.

constitucional, sin señalar las razones por las cuales se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia.

2 Documento No. 2 expediente digital. 3 Documentos Nos. 3 y 4 expediente digital – Notificación Fallo 18-06-2020 - Escrito Impugnación 24-06-2020.Radicación: 11001-33-42-056-2020-00106-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio

Accionada: UARIV

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿la UARIV incurrió en violación del derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Montoya Osorio, al no responder la solicitud presentada por este el 8 de mayo de 2020, relacionada con el otorgamiento de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria, o si por el contrario, no hay lugar a conceder el amparo al haber allegado la UARIV la respuesta dada a través del oficio

indemnización administrativa y la ayuda humanitaria, o si por el contrario, no hay lugar a conceder el amparo al haber allegado la UARIV la respuesta dada a través del oficio 202072011604521 de 30 de mayo de 2020, al cual se dio alcance con la comunicación 202072011780221 de 2 de junio de 2020, como lo consideró la a quo?

7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales, al no haber dado contestación a la petición radicada el 8 de mayo de 2020, a través de la cual solicitó el otorgamiento de la indemnización administrativa.

7.3.2. Tesis de la parte accionada

La UARIV sostiene que se debe negar el amparo invocado, dado que dio contestación a la petición elevada por el actor, mediante oficio con radicado 202072011604521 de 30 de mayo de 2020, siendo el mismo claro y de fondo respecto a lo solicitado, al cual luego le dio alcance a través de la comunicación 202072011780221 de 2 de junio de 2020, enviados al correo electrónico allegado por el accionante.

7.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, debido a que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término con el cual contaba la UARIV para contestar de fondo la solicitud del actor, en ese sentido, concluyó que la

Negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, debido a que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término con el cual contaba la UARIV para contestar de fondo la solicitud del actor, en ese sentido, concluyó que la entidad profirió decisión de fondo en tiempo, a través del oficio No. 202072011604521 del 30 de mayo de 2020.

7.3.4. Tesis de la Sala

Se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, pues no logró demostrarse la vulneración alegada por el accionante dentro de la presente acción de tutela, dado que la UARIV emitió el pronunciamiento que correspondía frente a la petición elevada por elRadicación: 11001-33-42-056-2020-00106-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio Accionada: UARIV actor en lo que atañe a la indemnización administrativa, dentro del término otorgado por el ordenamiento legal para el efecto.

Sin embargo, se adicionará un numeral ordinal, con el objeto de ordenar a la UARIV que proceda a emitir el pronunciamiento que corresponde frente a la ayuda humanitaria solicitada por el accionante.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. EL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 4 de la Corte

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 4 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 5 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:

“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad 4 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-42-056-2020-00106-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio Accionada: UARIV estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.6.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna

como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.6.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.

Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad

Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.

Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

9. CASO CONCRETO

Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas por las partes, se advierte que el accionante dirigió la siguiente petición, frente a la cual obtuvo respuesta por parte de la UARIV, así:

DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR LA UARIV Escrito dirigido a la UARIV de fecha 8 de mayo de 2020 (sin sello de radicado), por medio del cual la parte actora solicitó lo siguiente78:

Durante el trámite de la acción de tutela 8, la entidad allegó el Oficio 202072011604521 de 30 de mayo de 20209, suscrito por el Director Técnico de 6 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Fls. 6-7 Documento No. 1 expediente digital. 8 La cual fue radicada el 29 de mayo de 2020. 9 Fls. 25-32 Documento No. 1 expediente digital.Radicación: 11001-33-42-056-2020-00106-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio Accionada: UARIV “1. Solicito el acto administrativo, donde se ordena mi indemnización por los 17 salarios

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio Accionada: UARIV “1. Solicito el acto administrativo, donde se ordena mi indemnización por los 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. De no existir el acto administrativo, la fecha exacta en la que yo pueda acceder a él, teniendo en cuenta que se estaría completando más de 6 meses de plazo desde que dicho acto se solicitó.

Reparaciones de la UARIV, mediante el cual le brinda una respuesta al accionante, así:

“Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (…) y bajo el

3. También solicito la fecha en la que recibiré el pago de mi indemnización, teniendo en cuenta que soy una persona que no cuenta con ingresos laborales, y me encuentro en situación de extrema pobreza.” contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 (…)

Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 207519, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-398498 de 12 de marzo de 2020, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante

una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-398498 de 12 de marzo de 2020, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Teniendo en cuenta lo mencionado, la Resolución No. 04102019-398498 de 12 de marzo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 de 2019.

Por consiguiente, nos permitimos aclararle que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. (…)

Ahora bien, de no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, tambiénRadicación: 11001-33-42-056-2020-00106-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Luis Alberto Montoya Osorio Accionada: UARIV se determinó que se pondrá a disposición

correspondiente vigencia fiscal, tambiénRadica

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