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TA CUN - 110013342056202000131-01-(28-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342056202000131-01-(28-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA

Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DEL DISTRITO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DEL DISTRITO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la especial protección del Estado por su debilidad manifiesta dada su condición económica.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La señora INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (en delante

La señora INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (en delante MINHACIENDA) – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DEL DISTRITO DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad social, seguridad social integral y vida , con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a la parte accionada ordenarle lo siguiente:

1. Asistencia alimentaria por los meses de inicio de la cuarentena y que a mi domicilio nunca llegaron (mercado, cárnicos, y verduras, a los que haya lugar).

2. Subsidio de alivio económico decretado por el Gobierno por los meses de inicio de la cuarentena y a los cuales no tuve lugar por culpa de los gobiernos en mención (INGRESO SOLIDARIO).

3. Subsidio de alivio para pago de arriendo y de servicios públicos desde el inicio en que empezó la cuarentena y que hasta el día de hoy no me han ofrecido ni ayudado.

4. Ingreso a programas del Gobierno al cual se puedan escribir tales como

(familias en acción) ingreso para mí y mis dos hijos por medio de familias en acción. 1 Fls 1º al 9º del archivo PDF (Expediente).2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA

acción. 1 Fls 1º al 9º del archivo PDF (Expediente).2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5. El pago de INDEMNIZACIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES a los que haya lugar en la ley según lo establezca las respectivas sentencias. A causa del olvido del estado en representación del Gobierno Nacional de

Colombia, y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C en brindarle algún tipo de apoyo y de ayuda a las que haya lugar y que mediante decreto se hallan decretado para todas las personas vulnerables durante esta cuarentena a causa de la pandemia de covid -19. (sic) Además, requirió “la devolución del IVA por los meses necesarios”. 1.2. HECHOS - Señaló que es una persona desempleada sin ningún tipo de ingresos económicos. Además, no pertenece a ninguno de los programas que tiene el Gobierno Nacional, entre otros, familias en acción, jóvenes en acción y adulto mayor. - Indicó que vive en arriendo con sus dos hijos menores de edad y debe 4 meses de canon, motivo por el cual ha tenido que pedir dinero prestado a fin de hacer mercado y pagar servicios, máxime que vive en un sector estrato 2 y tiene un puntaje de 46 en el SISBÉN. - Expuso que desde el momento en que inició la cuarentena como consecuencia de la pandemia del coronavirus, el Gobierno Nacional expidió

tiene un puntaje de 46 en el SISBÉN. - Expuso que desde el momento en que inició la cuarentena como consecuencia de la pandemia del coronavirus, el Gobierno Nacional expidió el “decreto No. 636 en el cual se imparten instrucciones debido a la emergencia de covic_19 en los cuales por medio del decreto se declara que ningún ciudadano de esta nacionalidad colombiana de acuerdo a las respectivas excepciones no podrán salir de su lugar de residencia debido a la pandemia (…)” (sic). - Manifestó que presentó una solicitud de apoyo mediante la aplicación “(Gabo) Bogotá cuidadora ”, en la cual pidió la entrega de una ayuda monetaria y alimentaria “ para mí y mis dos pequeños hijos ”, sin obtener una respuesta positiva al respecto, por cuanto le pusieron en conocimiento que se comunicarían y no lo hicieron. - Reiteró que desde el día en que empezó el confinamiento no ha recibido ningún tipo de ayuda por parte del Gobierno Nacional y Local, razón por la cual se ha visto afectada junto con sus dos hijos, máxime que no puede salir a buscar empleo ni mucho menos llevar algo de dinero o alimentos a su hogar para sobrevivir. - Dijo que hizo lo posible para que la escucharan las autoridades mencionadas, “pero todo fue en vano la subsistencia mía y la de mi familia se vio seriamente afectada y en peligro por falta de ayudas; económicas y3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

vio seriamente afectada y en peligro por falta de ayudas; económicas y3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia alimentarias (…) ” (sic), por cuanto están omitiendo dar cumplimiento al Decreto No. 636 del 6 de mayo de 2020, el cual dispone que “ cada uno de los habitantes de esta nación recibiría ayudas de todo tipo ( económicas y alimentarias) a causa de la pandemia (…)”. - Recalcó que el Gobierno no ha tomado medida alguna para ella y su familia, por lo que se evidencia una “ NEGLIGENCIA ABSOLUTA y FALTA DE COMPROMISO” y, como consecuencia, se están vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos. - Aseveró que por los daños que ha recibido, entre otros, morales, económicos, familiares, sociales de exclusión social y discriminación, fue que instauró la presente acción de tutela como único recurso para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO2

La entidad solicitó se declare la improcedencia de la acción por falta de acreditación de los requisitos de su procedencia y, como consecuencia, se absuelva de las súplicas de la tutela. Señaló que “ el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia

acreditación de los requisitos de su procedencia y, como consecuencia, se absuelva de las súplicas de la tutela. Señaló que “ el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional, ha implementado medidas tendientes a conjurar la crisis y, a contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID-19, brindando entre otros, apoyo económico a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, a través de la expedición de diferentes Decretos Legislativos”. Indicó que entre las medidas que ha adoptado el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia, se tiene el programa de Ingreso Solidario, creado a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, “ con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, a través de transferencias monetarias ” a personas que no fueran beneficiarios de los programas de Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor y Devolución del IVA. Con la expedición del Decreto 812 de 2020 se hicieron unos ajustes en la administración y operación de los aludidos programas, quedando a cargo del Departamento

2 Fls 70 al 89 del archivo PDF (Expediente).4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Administrativo para la Prosperidad Social el reconocimiento del beneficio de ingreso solidario a partir del 4 de julio de este año.

Enlistó los decretos legislativos que el Gobierno Nacional ha expedido a fin de contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por el COVID-19. Hizo referencia a la falta de acreditación de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para alegar la improcedencia de la misma, por cuanto no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, ni el requisito de subsidiariedad o la presencia de un perjuicio irremediable. Además, la señora INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA tiene a su disposición diferentes mecanismos para solicitar lo que pretende por medio de la acción de la referencia. Manifestó que el Juez de tutela no es competente para declarar la existencia de un perjuicio moral, cuantificar el daño ni ordenar el pago de la indemnización. Para ello, la accionante debe iniciar un proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que si la tutelante no está conforme con las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado, puede, entre otros, hacer parte del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que adelanta la H. Corte

Nacional ha adoptado, puede, entre otros, hacer parte del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que adelanta la H. Corte Constitucional o, en su defecto, del control de legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en desarrollo de dichos decretos, a cargo del H. Consejo de Estado. Aseveró que la señora INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA no especificó haber solicitado la vinculación a ninguno de los programas sociales existentes, es decir, Familias en Acción, Adulto Mayor, Colombia Mayor o Jóvenes en Acción, ni los programas de nivel Distrital o Departamental, limitándose a afirmar que no es beneficiaria de ninguno de ellos. Además, indicó encontrarse desempleada, sin embargo, no probó haber solicitado la vinculación al Mecanismo de Protección al Cesante establecido en el Decreto 2852 de 2013 y Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, “ ni que, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a tal mecanismo, le haya sido negado el acceso ”. Tampoco acreditó que hubiere intentado renegociar los cánones de arriendo adeudados, ni que la estén intentando

desalojar de su vivienda.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Aclaró que la accionante puede solicitar el auxilio económico -cesantehasta por tres meses, por un valor de $160.000, en los términos del Decreto 801 de 2020 “[P]or medio del cual se crea el auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica". Resaltó que las medidas anteriormente expuestas son idóneas para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada para omitir los requisitos para vincularse a los programas sociales existentes ni para solicitar ayudas para conjurar los efectos económicos de la crisis generada por el COVID-19, pues se estaría desnaturalizando su carácter subsidiario. Reiteró que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, ni se probó que los mecanismos ordinarios disponibles para la tutelante no sean idóneos para garantizar sus derechos constitucionales. Así mismo, señaló el ministerio accionado que no se constató en el sub judice las condiciones en las que se encuentra actualmente, ni mucho menos, que exista un riesgo de eminente ocurrencia, por lo que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio.

2.2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN3

mucho menos, que exista un riesgo de eminente ocurrencia, por lo que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio.

2.2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN3

La entidad solicitó se declare improcedente la acción frente al DNP, por cuanto considera que no ha vulnerado derecho constitucional alguno a la parte actora y recordó que tal mecanismo para su procedencia debe dirigirse “contra la autoridad que presuntamente violó uno o más derechos fundamentales, en el caso, el DNP no ha vulnerado ninguno de ellos”. Pidió que en el caso que no prosperar dicha solicitud, se desvincule del presente mecanismo y, como consecuencia, se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en los artículos 121 de la Constitución Política y 5º de la Ley 498 de 1998. Hizo un recuento fáctico y jurídico de sus competencias y la de las entidades territoriales en relación con el SISBÉN.

Dijo que consultó la última base de datos nacional consolidada, certificada y avalada por la entidad, correspondiente al 5º corte del 2020, y encontró que 3 Fls 50 al 65 del archivo PDF (Expediente).6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia la tutelante tiene 46,45 puntos en el SISBÉN. Además, sus menores hijos se encuentran reportados en la ficha de la accionante, motivo por el cual no

____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia la tutelante tiene 46,45 puntos en el SISBÉN. Además, sus menores hijos se encuentran reportados en la ficha de la accionante, motivo por el cual no tiene trámite pendiente por resolverle, teniendo en cuenta que dicha información se encuentra validada y publicada en la página del SISBÉN. En cuanto a los “ programas recientemente implementados ”, aclaró que el esquema de compensación del IVA tiene como propósito mitigar la regresividad de ese impuesto en los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema, beneficiándose 1 millón de hogares que en la actualidad son los más pobres del programa de Familias en Acción y pertenecientes a la lista de priorizados de Colombia Mayor. La transferencia es de $75.000 y el primer pago se realizó el 31 de marzo de 2020 y se entrega bimestralmente. Hizo referencia a los criterios de focalización de los beneficiarios de la compensación del IVA, manifestando que revisó la página “https://devolucioniva.dnp.gov.co, y realizando los respectivos cruces de información con los demás programas, se verifica que el accionante no es beneficiario de dicho programa, pues no cumple con los criterios (...)”. Señaló que el programa de ingreso solidario consiste en una transferencia de $160.000 con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del COVID-19, sobre la población en pobreza extrema, pobreza y vulnerables. Dicha ayuda se entrega a 3 millones de hogares que figuran en la base de

$160.000 con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del COVID-19, sobre la población en pobreza extrema, pobreza y vulnerables. Dicha ayuda se entrega a 3 millones de hogares que figuran en la base de datos del SISBÉN, “pero que no se encuentran gozando beneficios económicos de Familias en Acción, Jóvenes en acción, Colombia Mayor ni el beneficio de la devolución del IVA”. Recalcó que la identificación de la población está a su cargo, pero el pago del ingreso solidario lo realiza MINHACIENDA, por medio de una transacción bancaria para quienes tengan una cuenta de bajo costo en entidad financiera y a través de una transferencia por teléfono móvil para quienes no estén bancarizados. Expuso el procedimiento, criterios y requisitos del programa ingreso solidario, donde revisó la base de datos y constató que el hogar de la señora INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA no es beneficiario por cuanto su puntaje en el SISBÉN es superior a 30 puntos, “que fue el establecido para realizar la focalización de las ayudas. Por lo tanto, el DNP no es responsable de los puntajes de acceso a los programas sociales o el ingreso o permanencia en los mismos”.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Resaltó que teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020, el programa de ingreso solidario es administrado y ejecutado

____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Resaltó que teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020, el programa de ingreso solidario es administrado y ejecutado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, quien es la autoridad a la que la parte actora deberá acudir.

2.3. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL4

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos solicitó se nieguen las pretensiones de la parte actora y, como consecuencia, se desvincule a la entidad de la acción de tutela por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha incurrido en actuación u omisión alguna que haya generado amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados. Indicó que consultó la herramienta de gestión documental de la entidad y verificó que la señora INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA no ha formulado ninguna petición relacionada con las pretensiones de la acción, ni encontró peticiones remitidas por otra entidad concernientes al tema objeto de la tutela. Afirmó que consultó el sistema “ Llave Maestra” y encontró que la tutelante no se encuentra registrada en los programas de la entidad. Así mismo, consultó el sistema de información del programa “ Familias en Acción ”, donde constató que tampoco se encuentra inscrita ni focalizada. Dijo que el proceso operativo de inscripción del último programa de que trata el párrafo anterior, se realiza de forma masiva y periódica, por ende, la

que tampoco se encuentra inscrita ni focalizada. Dijo que el proceso operativo de inscripción del último programa de que trata el párrafo anterior, se realiza de forma masiva y periódica, por ende, la responsabilidad de la aludida inscripción es compartida con las autoridades departamentales y municipales. Además, dicha inscripción no se encuentra permanentemente abierta, en gran parte depende de la directriz que emita el Gobierno Nacional, a fin de garantizar el derecho de igualdad de la población, por cuanto su apertura no se realiza para una persona en específico, sino para una comunidad cuyos integrantes cuentan con determinada condición de vulnerabilidad, previo estudio de focalización. Señaló que en cuanto a las medidas que puede adoptar para mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país como consecuencia del estado de emergencia declarado por el COVID-19, tiene las siguientes: 4 Fls 23 al 44 del archivo PDF (Expediente).8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia ➢ Los Programas Familias y Jóvenes en Acción , mediante un giro extraordinario no condicionado a quienes estén inscritos en el programa. ➢ Devolución de IVA, a beneficiarios del programa Familias en Acción seleccionados como beneficiarios por parte del Departamento Nacional de

Planeación y Ministerio de Hacienda.

➢ Devolución de IVA, a beneficiarios del programa Familias en Acción seleccionados como beneficiarios por parte del Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Hacienda. ➢ Ingreso Solidario, solo interviene en la remisión de base de inscritos a Familias en Acción, para el respectivo cruce de información a ser realizado por el Departamento Nacional de Planeación, entidad encarga de identificar beneficiarios de dicho incentivo, dirigido a hogares que no son beneficiarios de programa Familias en Acción y Adulto mayor. Advirtió que en el marco de atención de emergencia de COVID-19, no se le han asignado competencias específicas de atención a población distinta a los beneficiarios de los programas de Familias y Jóvenes en acción. Aseveró que a través del Decreto Legislativo No. 812 del 4 de junio de 2020 5 se establecieron unas nuevas competencias, entre las que se tiene la de administrar y operar los programas de transferencias monetarias del Gobierno Nacional. Sin embargo, hasta tanto no se realicen los ajustes necesarios para el efecto, dichos programas no serán administrados por el DPS y, a la fecha, continúan su ejecución por parte del Departamento Nacional de Planeación y MINHACIENDA, hasta el momento en que se haga efectivo el procedimiento de entrega de que trata la norma. Hizo un recuento fáctico y jurídico referente al giro extraordinario de “FAMILIAS EN ACCIÓN” y “JÓVENES EN ACCIÓN”, expuso la competencia de la transferencia -subsidio y/o ayuda-; los requisitos para ser beneficiario; la

EN ACCIÓN” y “JÓVENES EN ACCIÓN”, expuso la competencia de la transferencia -subsidio y/o ayuda-; los requisitos para ser beneficiario; la operación, estructura y focalización de cada programa; inscripciones, componentes e incentivos de cada programa; corresponsabilidades de las familias; participación de compromisos y verificación de compromisos, así como lo concerniente a la devolución del IVA e INGRESO SOLIDARIO. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en la sentencia T-519 de 2001, proferida por la H. Corte Constitucional.

2.4. SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL6

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó se desestime la acción de la referencia y, como consecuencia, se declare que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 5 “Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” (Referencia de la norma en cita). 6 Fls 95 al 109 del archivo PDF (Expediente).9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Hizo un recuento fáctico y normativo del marco legal, funciones, misionalidad

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Hizo un recuento fáctico y normativo del marco legal, funciones, misionalidad y proyectos sociales de la entidad. Seguidamente, indicó que con la expedición del Decreto Distrital 093 de 2020, creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, a fin de atender la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19.

Señaló que el sistema distrital en comento se financia con los recursos apropiados del presupuesto general del Distrito, con los aportes que haga la Nación y otros entes territoriales, y con las donaciones de particulares y organismos nacionales e internacionales. Además, dicho sistema se compone de tres canales, a saber: i) transferencias monetarias, ii) bonos canjeables por bienes y servicios y iii) subsidio en especie. Resaltó que para ser beneficiario del Sistema Bogotá Solidaria en Casa se establecieron unos criterios específicos de focalización y priorización, que van más allá del SISBÉN e introducen criterios geográficos y poblacionales para así lograr asignar de manera objetiva, transparente y eficaz, las limitadas ayudas públicas a los sectores y a la población que más lo necesita. Definió e individualizó los criterios de identificación de selección y asignación para el acceso de las ayudas instituidas en el marco del Sistema Distrital en sus tres respectivos canales.

públicas a los sectores y a la población que más lo necesita. Definió e individualizó los criterios de identificación de selección y asignación para el acceso de las ayudas instituidas en el marco del Sistema Distrital en sus tres respectivos canales. Indicó que teniendo en cuenta que los apoyos implementados con ocasión a la emergencia sanitaria son entregados en el marco del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en casa, procedió a verificar la situación de la tutelante en relación con los procesos de focalización señalados en el Manual Operativo del Sistema, frente a los canales de ayuda, encontrando lo siguiente: - En cuanto al canal de transferencias monetarias: Logró constatar que: 1) La señora INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA identificada con C.C. 1.030.577.454 y sus hijos DYLAN ALEXÁNDER SOTO HERRERA Nuip. 1.011.226.334 y HELLEN SOLAMÉ SOTO HERRERA Nuip. 1.233.505.454, aparecen con información validada por el DNP con un puntaje SISBÉN III 46,45, según encuesta aplicada el 16 de julio de 2018. Por su parte, en la base maestra remitida por la DNP, la cual consolida la información más reciente de encuentras SISBÉN aplicadas, los ciudadanos cuentan con la misma información bajo la metodología SISBEN III y no presenta clasificación en SISBÉN IV. (…) 2) Los criterios definidos por la SDIS, conforme a competencias establecidas

información bajo la metodología SISBEN III y no presenta clasificación en SISBÉN IV. (…) 2) Los criterios definidos por la SDIS, conforme a competencias establecidas en los en los Decretos Distritales 093 y 108 de 2020, para considerar a los ciudadanos como potenciales beneficiarios del SBSC, a través del canal de10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia transferencias monetarias, son la encuesta SISBÉN IV con clasificación dentro de los grupos prioritarios A, B o C, o tener puntaje de SISBÉN III igual o menor a

30,56 (sic). Mencionó que la tutelante no podrá ser beneficiaria del aludido canal por cuanto registra un puntaje de SISBÉN III de 46,45 y el requerido es menor o igual a 30,56. - En cuanto al canal de subsidios en especie: Logró establecer que: En el caso del Sr(a). INGRID CAROLINA HERRERA MEDIA una vez realizada la verificación se informa que la dirección: CR 88K No. 51-08 SUR BARRIO BOSA BRASILIA no pudo ser ubicada de acuerdo con la información de placa domiciliaria de Catastro Distrital. Significa entonces que el lugar donde se encuentra la accionante no está focalizado para la entrega del subsidio en especie, por cuanto no aparece en los mapas de pobreza ni en las listas de sectores y población vulnerable elaborada por las distintas secretarías del Distrito Capital. Por ende, el

focalizado para la entrega del subsidio en especie, por cuanto no aparece en los mapas de pobreza ni en las listas de sectores y población vulnerable elaborada por las distintas secretarías del Distrito Capital. Por ende, el presente mecanismo no puede sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias instituidas con ocasión del

COVID-19.

Reiteró que el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa se creó para brindar atención a las personas afectadas con ocasión a la pandemia y que, mediante la fijación de los criterios de identificación, selección y asignación de cada uno de los canales enunciados, se asegura la entrega de las ayudas a la población que efectivamente presenta mayor grado de pobreza y vulnerabilidad social, “dentro de una sociedad que de por sí se encuentra en situaciones económicas precarias, con posibilidades restringidas de acceso a empleos formales y de calidad, problema estructural que no puede desconocerse dentro del presente caso”. Advirtió que el Juez Constitucional no puede desconocer el proceso establecido para la asignación de ayudas, como tampoco ordenar el ingreso inmediato a los canales existentes, toda vez que la acción de tutela no cuenta con los elementos de juicio suficientes para concluir que, en efecto, las condiciones de la señora INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ameritan un trato diverso al de quienes efectivamente se encuentran identificados y caracterizados, conforme a los procesos de focalización.

las condiciones de la señora INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ameritan un trato diverso al de quienes efectivamente se encuentran identificados y caracterizados, conforme a los procesos de focalización. Manifestó que si desconoce el procedimiento existente para la obtención de ayudas humanitarias, se estaría desnaturalizando la acción, creando un11 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-056-2020-00131-01

Accionante: INGRID CAROLINA HERRERA MEDINA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia camino mediante el cual ciertas personas que están en situación de fragilidad social -pero que no alcanzan a tener condiciones de precariedad y necesidad económicaaccedieran vía tutela a los beneficios del sistema SDBS antes que las personas ya identificadas dentro de los segmento

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