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TA CUN - 110013342056202000319-01-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342056202000319-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Secretaria de Movilidad de Sibaté / DEJA SIN EFECTOS AUTO INTERLOCUTORIO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL AUTO –Teniendo en cuenta entonces que, en el caso concreto no se expidió una sentencia sino un auto de rechazo el cual no es susceptible de recurso, el interpuesto por el actor no resulta procedente – Luego entonces, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá el rechazo por improcedente del auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia del 17 de noviembre de 2020.

Problema jurídico: ¿Fuera del caso entrar al resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra de lo resuelto en el auto interlocutorio del 17 de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido en primera instancia por el Juzg ado

Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., q ue resolvió rechazar improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor sino fuera porque, como se expondrá, frente al auto interlocutorio im pugnado no procede la concesión del recurso de alzada?

Extracto: “(…) Se tiene que, la acción de cumplimiento fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá quien, mediante auto del 9 de noviem bre de 2020 y atendiendo al factor territorial, resolvió remitir el expediente a lo J uzgados

Administrativos de Bogotá D.C., correspondiendo finalmente por reparto al Ju zgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)

Administrativos de Bogotá D.C., correspondiendo finalmente por reparto al Ju zgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…) Acto seguido, el Despacho emite el auto interlocutorio del 17 de noviembre de 2020, rechazando por improcedente la acción de cumplimiento, ordenándose la devolución de los anexos a la parte actora y el archivo del expediente. (…) Sin perjuicio que el actor, según se observa del escrito de inconformidad, hubiere señalado q ue presentaba impugnación al fallo de instancia, resulta claro que, lo que se expidió en primera instancia fue un auto que puso fin al proceso y no una sentencia pues, evidentemente no se surtió el trámite que conduce a ello en tanto que, no se admitió la acción y corolario, no se trabó la litis. (…) el recurso concedido por la A quo resulta improcedente pues, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 que reguló la procedencia de los recursos en la acción de cumplimiento, fue precisó en señalar que, el único auto susceptible de recurso y, por demás de reposición, es aquel deniegue la práctica de pruebas. Veamos: “Artículo 16. Recurs os. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”. (…) Así las cosas, contra las únicas providencias que

auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”. (…) Así las cosas, contra las únicas providencias que proceden recursos es contra la que deniega la práctica de pruebas (reposición) y contra la sentencia (apelación), por lo que, la ley no contempla la apelación en contra de un auto que rechaza la demanda. (…) Con respecto del recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda en el ejercicio del medio de c ontrol jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o d e actos administrativos la Sección Quinta (…) del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “3. El artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y específica para el trámite de la acción de cumplimiento , por lo que debe interpretarse en el sentido de que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. De esta manera, la Corte Constitucional fue concluyente en el sentido de precisar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual (…) Así las cosas, debe concl uirse que la concesión del recurso de apelación que otorgó el tribunal a quo, descono ce la interpretación de la ratio decidendi de la sentencia C-319 de 2013 y pese a que sesoportó en la remisión normativa que hizo al artículo 243 del CPACA, tal conclusió n resulta contraria a lo señalado en dicha providencia, pues se determinó que el

interpretación de la ratio decidendi de la sentencia C-319 de 2013 y pese a que sesoportó en la remisión normativa que hizo al artículo 243 del CPACA, tal conclusió n resulta contraria a lo señalado en dicha providencia, pues se determinó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma específica y expresa para este trá mite, lo que implica que no existe vacío normativo a efectos de sustentar su viabil idad… (…) Teniendo en cuenta entonces que, en el caso concreto no se exp idió una sentencia sino un auto de rechazo el cual no es susceptible de recurso , el interpuesto por el actor no resulta procedente; luego entonces, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá el rechazo por improcedente del au to que concedió el recurso de apelación contra la providencia del 17 de noviembre de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 7 de abril de 2016 acción de cumplimiento, 25000-2341-0002015-02429-01(ACU), Dra. Rocío Araujo Oñate

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

AUTO

Referencia

Acción: TUTELA

Actor: OMAR YEIR RAMIREZ VALDERRAMA

Accionado: SECRETARIA DE MOVILDIAD DE SIBATÉ

Radicación No. 11001-33-42-056-2020-00319-01

Asunto: DEJA SIN EFECTOS AUTO INTERLOCUTORIO

Fuera del caso entrar al resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra de lo resuelto en el auto interlocutorio del 17 de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió rechazar improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Ramírez Valderrama sino fuera porque, como se expondrá, frente al auto interlocutorio impugnado no procede la concesión del recurso de alzada.

Lo anterior con base en los siguientes,

CONSIDERACIONES

Se tiene que, la acción de cumplimiento fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá quien, mediante auto del 9 de noviembre de 2020 y atendiendo al factor territorial, resolvió remitir el expediente a lo Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., correspondiendo finalmente por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Administrativos de Bogotá D.C., correspondiendo finalmente por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Acto seguido, el Despacho emite el auto interlocutorio del 17 de noviembre de 2020, rechazando por improcedente la acción de cumplimiento, ordenándose la devolución de los anexos a la parte actora y el archivo del expediente.

Sin perjuicio que el actor, según se observa del escrito de inconformidad, hubiere señalado que presentaba impugnación al fallo de instancia, resultaAccionante: Omar Yeir Ramírez Valderrama Expediente A.T. 2020-00319-01

2 claro que, lo que se expidió en primera instancia fue un auto que puso fin al proceso y no una sentencia pues, evidentemente no se surtió el trámite que conduce a ello en tanto que, no se admitió la acción y corolario, no se trabó la litis.

Ahora bien, el recurso concedido por la A quo resulta improcedente pues, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 que reguló la procedencia de los recursos en la acción de cumplimiento, fue precisó en señalar que, el único auto susceptible de recurso y, por demás de reposición, es aquel deniegue la práctica de pruebas. Veamos:

“Artículo 16. Recursos . Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la se ntencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá

de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la se ntencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por esta do y resuelto a más tardar al día siguiente”. (Se destaca y subraya).

Así las cosas, contra las únicas providencias que proceden recursos es contra la que deniega la práctica de pruebas (reposición) y contra la sentencia (apelación), por lo que, la ley no contempla la apelación en contra de un auto que rechaza la demanda.

Con respecto del recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda en el ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos la Sección Quinta1 del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“3. El artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y específica para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo q ue debe interpretarse en el sentido de que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.

De esta manera, la Corte Constitucional fue concluyente e n el sentido de precisar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento , pues la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual

(…)

Así las cosas, debe concluirse que la concesión del recurso de ape lación que otorgó el tribunal a quo, desconoce la interpretación de la ratio

este medio de defensa judicial de carácter residual

(…)

Así las cosas, debe concluirse que la concesión del recurso de ape lación que otorgó el tribunal a quo, desconoce la interpretación de la ratio decidendi de la sentencia C-319 de 2013 y pese a que se soportó en la remisión normativa que hizo al artículo 243 del CPACA, tal con clusión resulta contraria a lo señalado en dicha providencia, pues se determinó que

1 Sentencia de 7 de abril de 2016 proferida dentro de la acción de cumplimiento con número de radicación 25000-2341-000-2015-02429-01(ACU), Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate.Accionante: Omar Yeir Ramírez Valderrama Expediente A.T. 2020-00319-01

3 el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma específica y exp resa para este trámite, lo que implica que no existe vacío normativo a e fectos de sustentar su viabilidad…

(…)”

Teniendo en cuenta entonces que, en el caso concreto no se expidió una sentencia sino un auto de rechazo el cual no es susceptible de recurso, el interpuesto por el actor no resulta procedente; luego entonces, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá el rechazo por improcedente del auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia del 17 de noviembre de 2020.

Por lo antes expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo antes expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - Rechazar por improcedente el auto del 3 de diciembre de 2020 que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de noviembre de 2020.

SEGUNDO. - Una vez en firme éste proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

AO

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