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TA CUN - 110013342056202000320-01-(04-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342056202000320-01-(04-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se trata de una petición de información para la cual el término de contestación es de 20 días, el 23 de octubre de 2020 fue presenta da la petición por parte del accionante y resuelta por la accionada el 18 de noviembre del mismo año, dentro de los 20 días hábiles con los que contaba la entidad para dar respuesta, los cuales vencían el 24 de noviembre de 2020 / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – No hay vulneración , la entidad accionada dentro de su autonomía y el marco de sus competencias constitucionales y legales ha adoptado decisiones y atendido las distintas solicitudes elevadas por el accionante en su condición de quejoso, no es sujeto procesal dentro de las actuaciones disciplinarias y su intervención está limitada únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, actos procesales que no han acaecido.

Problema jurídico: ¿Determinar, en primer lugar, si al señor ( …) le fue vulnerado el derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud elevada a la Procu raduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial el 23 de octubre de 2020 y si e s procedente, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado co n ocasión de la respuesta brindada por la referida entidad el 18 de noviembre de 2020? ¿En segundo término, si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso como

procedente, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado co n ocasión de la respuesta brindada por la referida entidad el 18 de noviembre de 2020? ¿En segundo término, si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de las actuaciones que ha surtido la entidad accionada en el trámite de la queja interpuesta por el señor (…) en contra de unos funcionarios de la Gobernación del departamento del Chocó?

Extracto: “(…) no obra el escrito de petición elevada por el accionante ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, pero se advierte que el informe rendido por el Profesional Universitario – Comisionado el 17 de noviembre de 2020 a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación hizo refe rencia al escrito en los siguientes términos ( …) la parte actora solicitó información del estado actual de las actuaciones disciplinarias identificadas con los números de radicación IUSE2018-236089IUC-D-2018-1187425 y IUS-E-2018-236089-IUC-D-20191440160. (…) la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial el 17 de noviembre d e 2020 dio contestación a lo anterior ( …) las peticiones que tengan como objeto la solicitud de documentación e información, como ocurre en el caso bajo estudio, deberán ser resueltas en el término de diez (10) días, pero con ocasión de l a emergencia sanitaria declarada por el Covid 19 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (…) se trata de una petición de información para la cual el término de contestación es de veinte (20) días. ( …) el 23 de octubre de 2020 fue presentada la

Protección Social (…) se trata de una petición de información para la cual el término de contestación es de veinte (20) días. ( …) el 23 de octubre de 2020 fue presentada la petición por parte del accionante y resuelta por la accionada el 18 de noviembre del mismo año, (…) dentro de los veinte (20) días hábiles con los que contaba la en tidad para dar respuesta, los cuales vencían el 24 de noviembre de 2020, ( …) hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado cuando en el trámite d e la acción de tutela y sin intervención del juez la parte demandada realiza actuaciones con la que cesa y/o finaliza la vulneración de los derechos fundamentales, ( …) tiene que haber una efectiva violación de los referidos derechos, circunstancia esta que no ocurrió en el presente asunto, pu es (…) la accionada nunca vulneró el derecho fundamental de petición del accionante porque respondió de fondo y oportunamente a la solicitud, ( …) era jurídicamente procedente resolver por parte del a quo era negar el amparo deprecado. (...) la Procuraduría General de la Nación a través de sus distintas dependencias internas (procuradurías delegadas y auxiliares) ha tramitado la queja que el señor interpuso contra las personas que en la administración territorial anteri or ejercían el cargo de Gobernador del departamento del Chocó y Secretari a de Educación Departamental del Chocó, queja que en principio fue de conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia q ue según se desprende de la comunicación con radicación E-2018-236089 y fecha de sa lida 23 deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia q ue según se desprende de la comunicación con radicación E-2018-236089 y fecha de sa lida 23 deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342056 2020 00320 01

julio de 2019 adelantó las correspondientes actuaciones preventivas a su cargo, pero al determinar que era necesario continuar con el estudio del caso desde la órbit a disciplinaria las remite por competencia al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial para lo pertinente. (…) las actuaciones desplegadas por parte de la entidad demandada fueron con ocasión al cumplimiento de lo ordena do en sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro de una acción de tutela. ( …) la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial ha adelantado el trámite de las actuaciones disciplinarias, circunstan cia que se desprende del informe rendido por el Profesional Universitario – Comisionado el 17 de noviembre de 2020 con destino a la Oficina Jurídica de la Procuraduría Gene ral de la Nación y de la contestación por parte de la entidad al derecho de p etición elevado por la parte actora, encontrándose en la actualidad en etapa de indagación preliminar, es decir, que a la queja presentada por el señor ( …) se le ha impartido el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. ( …) dependencia que mediante auto de 7 septiembre de 2020 resolvió que quién tiene la competencia para determinar si ello resultan procede nte o no, es la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, pues aquella es

resolvió que quién tiene la competencia para determinar si ello resultan procede nte o no, es la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, pues aquella es la que ha estado encargada de adelantar las respectivas actuaciones disciplinarias que se siguen con ocasión de la queja presentada por el accionante. ( …) el juez de conocimiento de la acción de tutela no tiene competencia para intervenir o injerir en ese tipo de decisiones ya que a quién le corresponden decidir si resulta procede nte o no la vinculación es al órgano de control disciplinario de conformidad con las comp etencias que le ha asignado la Constitución Política y la ley y bajo el marco de su autono mía. (…) no hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso como quiera que la entidad accionada dentro de su autonomía y el marco de sus competencias constitucionales y legales ha adoptado decisiones y atendido las distintas soli citudes elevadas por el accionante en su condición de quejoso, aclarándose que en virtud de l o dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 el quejoso no es sujeto procesal dentro de las actuaciones disciplinarias y su intervención está limitada únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, actos procesales que no han acaecido, ( …) no se puede predicar vulneración alguna al referido derecho fundamental. ( …) el accionante en el curso de la segunda instancia allegó un memorial en el que manifiesta que lo remite para conocimie nto y gestión

actos procesales que no han acaecido, ( …) no se puede predicar vulneración alguna al referido derecho fundamental. ( …) el accionante en el curso de la segunda instancia allegó un memorial en el que manifiesta que lo remite para conocimie nto y gestión dentro de la competencia de este Tribunal, en donde detalla la denuncia que hizo el 15 de enero de 2021 el saliente Procurador General de la Nación, doctor ( …) de la existencia de un presunto cartel de corrupción que estaría amañando fallos disciplinarios, aspecto sobre el cual se advierte que esto no tiene una relación estrecha y directa con el asunto de la referencia, pues la referida denuncia fue hech a en términos generales, ( …) en ella no se relatan hechos que estén directa y estrechamente relacionados con el trámite de la queja interpuesta por el señor ( …) o sobre los específicos funcionarios que han adelantado las respectivas actuaciones disciplinarias, razón por la cual no se tuvo como prueba para resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia. ( …) la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 26 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Ad ministrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar denegará el amparo de los derechos funda mentales de petición y debido proceso del señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2020 ; T-149 de 2013 ; T-086 de 2020 ; C-242 de 2020; C-043 de 2014; T - 473 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de

2020; C-043 de 2014; T - 473 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto-ley 262 de 2000; Ley 734 de 2002; Ley 1755 de 2015; Ley 137 de 1994; Decreto 417 de 2020; Decreto 491 de

2020; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 009

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: HAROL IVÁN MENA TORRES

ACCIONADO: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL REFERENCIA: 110013342056 2020 00320 01

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, en nombre propio , en contra del fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor Harold Iván Mena Torres, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“QUE SE CONMINE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SU

REPRESENTANTE LEGAL DOCTOR FERNANDO CARRILLO FLORES y/o QUIEN

HAGA SUS VECES, AL PROCURADOR DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DOCTOR GERMAN CALDERON ESPA ÑA y/o QUIEN HAGA SU VECES A CALIFICAR LAS DILIGENCIAS EN CONTR A LOS DISCIPLINADOS JHOVANNY CARLOS LABERTO (sic) y OTROS DENTRO D EL RADICADO IUS E 2048 – 236089 / IUC D 2018 -1187425 ADEMÁS VINCULAR AL ACTUAL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ DOCTOR ARIEL PALACIOS CALDERÓN y/o QUIEN HAGA SUS VECES Y A LA SECRE TARIA DE EDUCACION DOCTORA KATERENE LORENA GUERRERO y/o QUIEN HAGA SUS VECES A DAR CUMPLIMIENTO A LAS DECISIONES JUDICIALES, COMO LO SON SENTENCIA 022 DE MARZO DE 2018 SUSCRITA POR EL JUEZ 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDO,CONFIRMADA POR EXCENTA (sic) DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN AUTO T6216137 DE FECHA JULIO DE 2017 Y LASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CIRCUITO DE QUIBDO,CONFIRMADA POR EXCENTA (sic) DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN AUTO T6216137 DE FECHA JULIO DE 2017 Y LASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342056 2020 00320 01 2

SENTENCIA SUSCRITA POR EL JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO ORAL DE QUIBDO, SENTENCIA 043 DE ABRIL DE 2018, CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ EN SENTENCIA 099 DE M AYO 9 DE 2018, EXCLUIDA DE REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL T6322453, AUTO No. DE AGOSTO 8 DE 2017, ADQUIRIENDO AMBAS DECISIONES LA

CONNOTACIÓN DE COSA JUZGADA”.

1.2. Supuestos fácticos:

El accionante relató que el día 23 octubre de 2020 presentó petición ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, solicitud que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no ha sido resuelta.

Adujo que la petición está dirigida a que la entidad accionada brinde una respuesta, clara, precisa, coherente sobre la situación real del proceso disciplinario identificado con el número de radicación IUS E – 2018 - 236089 IUC D/2019-1440160 a tenor de lo deprecado en las jurisprudencias T-430/17, T-077/18, entre otras.

Señaló que es de conocimiento por parte de la accionada que la Sala Cuarta Laboral del

deprecado en las jurisprudencias T-430/17, T-077/18, entre otras.

Señaló que es de conocimiento por parte de la accionada que la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín en decisión suscrita el 12 de julio de 2019 la conminó a adelantar las actuaciones correspondientes en el referido disciplinario por la conducta omisiva del departamento del Chocó y la Secretaría Departamental del Chocó de expedir unas certificaciones relacionadas con la cuantificación de las cesantías, interese s y sanción moratoria.

Finalmente, manifestó que la entidad accionada no ha efectuado pronunciamiento luego de haber transcurrido el término de un (1) y mes y quince (15) días de presen tada la conducta omisiva, lo que resulta violatorio de los cánones constitucionales, como quiera que han pasado más de doce (12) meses -20 de marzo de 2019sin pronunciamiento del ente de control respecto del citado proceso disciplinario.

1.3. Informe de la accionada – Procuraduría General de la Nación

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dio contestación a la solicitud de amparo elevada por el señor Harold Iván Mena Torres bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que el accionante pretende que se le ordene a la Procuradu ría General de la Nación: i) que califique las diligencias contra algunos sujetos disciplinables dentro d el trámite disciplinario y ii) vincule a otros servidores públicos a las actuaciones disciplinarias con número de radicación IUS E 2048 – 236089 / IUC D 2018 -1187425.

Precisó que el trámite de la queja o denuncia no se equipara en tiempos de respuesta al

con número de radicación IUS E 2048 – 236089 / IUC D 2018 -1187425.

Precisó que el trámite de la queja o denuncia no se equipara en tiempos de respuesta al del derecho de petición, como bien lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sen tencia del 18 de agosto de 2016 proferida dentro del expediente no. 4.7 001-22-13-000-201600130-01.

Aclaró que la queja es un instrumento con el que cuentan los ciudadanos para denunciar irregularidades o faltas en la que incurren los funcionarios públicos, pero que no necesariamente toda queja debe iniciar una investigación disciplinaria ya qu e la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control competente, quien en cadaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342056 2020 00320 01 3

caso deberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya a lugar.

Señaló que el quejoso en el proceso disciplinario no es sujeto procesal, pues dicha calidad la ostentan el investigado y su defensor y el Ministerio Público, precisando que aquel solo se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo y judicial del Estado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 10 9 de la Ley 734 de 2002.

Indicó que el trámite administrativo se encuentra en curso, por lo tanto, la entidad no ha incurrido en conducta alguna que constituya una vulneración del derecho f undamental invocado, máxime cuando al accionante se le brindado en diferentes oportunidades

2002.

Indicó que el trámite administrativo se encuentra en curso, por lo tanto, la entidad no ha incurrido en conducta alguna que constituya una vulneración del derecho f undamental invocado, máxime cuando al accionante se le brindado en diferentes oportunidades información relacionada con el mismo ya que a la fecha ha instaurado tres (3) acciones de tutela con el mismo objeto a la de la referencia que han sido de con ocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca.

Adujo que el accionante ha elevado diferentes derechos de petición relacionados con el mismo trámite disciplinario, como se evidencia en el informe adjunto rendido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativo y Judicial, dependencia que tiene a su cargo el referido proceso.

Resaltó que el Consejo de Estado en una acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, donde se discutió la solicitud de que se investigaran unos funcionarios públicos por no haber dado cumplimiento a una sentencia, precisó que el término de la respuesta a la petición elevada dentro de los procesos discipli narios no pueden someterse a la reglas propias de aquel derecho fundamental, ya que cuando esto sucede el ente de control no tiene la obligación de emitir contestación alguna sino determinar si hay lugar o no a dar trámite de un proceso disciplinario contra los funcionarios que no acataron la decisión judicial.

Manifestó que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 47 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 el procedimiento disciplinario goza de reserva h asta cuando se formule pliego de cargos o se ordene su archivo definitivo.

Manifestó que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 47 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 el procedimiento disciplinario goza de reserva h asta cuando se formule pliego de cargos o se ordene su archivo definitivo.

Finalmente, arguyó que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2020 dio respuesta a la petición elevada por el accionante, razón por la cual solicitó que el presente asunto se declare la carencia actual del objeto.

1.4. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

El trámite que surtió la acción de tutela en primera instancia fue el siguiente:

  1. La acción de tutela fue remitida por correo electrónico y una vez fue efectuado su reparto le correspondió su conocimiento al Magistrado Alberto Espinosa Bolaños de la Subsección

B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. El referido magistrado mediante auto de 9 de noviembre de 2020 resolvió declarar queSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342056 2020 00320 01

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el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para conocer d e la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Iván Mena Torres, con fund amento en que la vulneración del derecho fundamental de petición se predica por parte de una de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto, al tratarse de una entidad del orden nacional la competencia en primera instancia para tra mitar y decidir el proceso le corresponde a los jueces administrativos.

  1. Una vez fue remitido el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos

entidad del orden nacional la competencia en primera instancia para tra mitar y decidir el proceso le corresponde a los jueces administrativos.

  1. Una vez fue remitido el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos

de Bogotá D.C., le correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, despacho judicial que por auto de 12 de noviembre de 2020 admitió la acción de tutela que ocupa la atención.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante se ntencia proferida el 26 de noviembre de 2020, declaró la carencia actual del objeto por he cho superado con fundamento en lo siguiente:

De manera preliminar enunció que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que salvo norma especial y so pena de sanción disciplinari a, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, dada la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia por Covid 19, el Gobierno Nacional mediante Decreto 941 de 2020 amplió el término para atender las peticiones señaladas en al artículo 14 de la Ley 1 437 de 2011, las que se deberán resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación.

Señaló que, pese a que el escrito de la petición de 23 de octubre de 2020 no fue aportado, de los elementos probatorios se infiere que el objeto de la solicitud está e nfocado a que se informe al querellante el estado en que se encuentra las actuaciones d isciplinarias

de los elementos probatorios se infiere que el objeto de la solicitud está e nfocado a que se informe al querellante el estado en que se encuentra las actuaciones d isciplinarias identificadas con los números de radicación IUS-E2018-236089-IUC-D-2018-1187425 e IUS-E-2018-236089-IUC-D-2019-1440160.

Precisó que la información solicitada por el accionante ya fue puesta en su conocimiento mediante correo electrónico, incluso antes del vencimiento del término con el que contaba la autoridad accionada para atenderla (30 días), razón por la cual no hay mérito para declarar la vulneración del derecho fundamental de petición, aclarando que la parte actora en el proceso disciplinario solo tiene la condición de quejoso y no de sujeto procesal por expresa disposición de la ley y por lo tanto, no le asiste derecho alguno de exigir el impulso procesal, sumado al hecho de que el expediente goza de reserva legal por encontrarse en la etapa de indagación preliminar.

Concluyó que, pese a lo anterior, la entidad accionada le brindó respuesta al querellante de forma clara, coherente, precisa y concreta sobre el tema solicitado, configurándose con ello la carencia actual del objeto por hecho superado.

1.6. Impugnación del accionante

El accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo al no compartir el análisis que efectuó en el caso concreto, inconformidad que fundamentó en los siguientes términos:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342056 2020 00320 01 5

Adujo que es verdad que ostenta la condición de quejoso, pero que advierte que la

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Adujo que es verdad que ostenta la condición de quejoso, pero que advierte que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en providencia de 7 septiembre de 2020 hizo un llamado a concluir el proceso disciplinario iniciado por orden del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 12 de julio de 2019.

Manifestó que bajo el concepto del derecho administrativo la administración es una sola, por lo que se debe entender que el Gobernador del Chocó y la Secreta ría de Educación Departamental del Chocó deben cumplir con las decisiones judiciales.

Señaló que la entidad accionada antepone su condición de quejoso para no dar la información pertinente y que no es violatoria de la reserva legal.

Afirmó que el proceso estuvo en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública desde el 24 de abril hasta el 16 de julio de 2019 sin que hubiera surtido la etapa o fase preliminar y que gracias a la Sala Cuarta Labo ral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela con número único de radicación 2019-0010800 fue conminada a la accionada a diligenciar el proceso disciplinario.

Indicó que la verdadera razón por la cual no se adelantó trámite alguno dentro del proceso disciplinario no. IUS – E – 2018 – 236089 IUC D 2018 – 1187425 corresponde a que presentó denuncia contra el doctor Germán Calderón España en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2020, funcionario que tambi én ha

presentó denuncia contra el doctor Germán Calderón España en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2020, funcionario que tambi én ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, pues era su obliga ción declararse impedido y en consecuencia, q ue otro procurador delegado hubiera asumido el conocimiento del proceso disciplinario.

Finalmente, manifestó que por los anteriores argumentos se encuentra “ desvirtuada de esta manera, la contestación irregular del ente accionado, y demostrada las verdadera s causas de la negación de amparo no solo a la petición y al debido proces o, solicito REVOCAR la decisión que hoy va en alzada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgad o Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar, en primer lugar, si al señor Harold Iván Mena Torres le fue vulnerado el derecho fundamental de petición con ocasió n de la solicitud elevada a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Jud icial el 23 de octubre de 2020 y si es procedente, declarar la carencia act ual del objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta brindada por la referida entid ad el 18 de

el 23 de octubre de 2020 y si es procedente, declarar la carencia act ual del objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta brindada por la referida entid ad el 18 de noviembre de 2020. En segundo término, si existe vulneración del derecho fu ndamental al debido proceso como consecuencia de las actuaciones que ha surtido la en tidad accionada en el trámite de la queja interpuesta por el señor Harold Iván Mena Torres enSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342056 2020 00320 01 6

contra de unos funcionarios de la Gobernación del departamento del Chocó.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala, en primer lugar, establece que no h ay vulneración al derecho fundamental de petición ya que la entidad accionada contestó la solicitud elevada por el accionante dentro del término legal previsto observando el cumplimiento de los componentes d el núcleo esencial del referido derecho de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual se tiene que no le asiste razón al a quo al haber declarado la carencia actual del objeto por hecho superado, pues lo procedente en ese caso era denegar el amparo deprecado por no existir vulneración.

En segundo término, frente al amparo del derecho fundamental al de bido proceso se determina que tampoco hay vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora como quiera que está acreditado que la accionada ha tramitado dentro de la órbita de sus competencias legales la queja por él presentada y la solicitud de vinculación de las personas que actualmente ocupan los cargos de Gobernador del departamento del

parte actora como quiera que está acreditado que la accionada ha tramitado dentro de la órbita de sus competencias legales la queja por él presentada y la solicitud de vinculación de las personas que actualmente ocupan los cargos de Gobernador del departamento del Chocó y Secretaria de Educación Departamental del Chocó, sumado al hecho que dada la etapa en se encuentran las actuaciones disciplinarias, esto es, la indagación preliminar, no le es posible intervenir por su condición de quejoso de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

En ese sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar denegará el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” igualmente señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución completa y de fondo, advirtiendo que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del dere cho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

particular y obtener pronta resolución completa y de fondo, advirtiendo que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del dere cho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

Respecto de los términos que tienen las autoridades para resolver las distintas modalidades de petición el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI

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