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TA CUN - 11001334205620200033201-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620200033201-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra el acto mediante el cual Colpensiones negó continuar con el pago de la cuota de alimentos después de la muerte de l pensionado / AGENTE OFICIOSO / AGENCIA OFICIOSA – En acción de tutela / AGENTE OFICIOSO – Procedencia

(…) se tiene que dentro del escrito de la tutela promovida por la señora Diana Elizabeth Rodríguez Tovar se indicó que actúa como agente oficioso en representación de señora Graciela Tovar Santos, quien es su progenitora, por lo que cumple con el primer requisito. Ahora, en cuanto la imposibilidad del titular de los derechos de ejercer el mecanismo constitucional, la Sala tendrá en consideración que se trata de un adulto mayor de 73 años, como consta en la narración de los hechos y dentro de la información contenida en la historia clínica que fue aportada, quien además padece de artritis reumatoidea, por lo que se entiende como circunstancias físicas que le pueden impedir acudir a nombre propio, por lo que cumple con el requisito mencionado y en dicha medida está legitimado en la causa por activa. (…)

ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente

(…) de acuerdo a los hechos es posible establecer que la suspensión en el pago de cuota alimentaria fue desde septiembre de 2014, sumado al contenido de los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES de los cuales tuvo conocimiento la señora Graciela Tovar Santos a mediados de junio del año 2015, en los cuales se ordenó la suspensión del pago de la pensión por presentarse una controversia

administrativos emitidos por COLPENSIONES de los cuales tuvo conocimiento la señora Graciela Tovar Santos a mediados de junio del año 2015, en los cuales se ordenó la suspensión del pago de la pensión por presentarse una controversia respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento de Rodríguez Ruiz Ernesto, por lo que hay un tiempo considerable entre la ocurrencia del acto generador del daño y la presentación de la acción de tutela, donde no expuso algún tipo de justificaciones sobre la inactividad para solicitar la protección de sus derechos, por lo que no cumple con el presupuesto de la inmediatez. En la medida de lo expuesto, esta Subsección no encuentra los presupuestos para declarar procedente la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, por lo que resuelve confirmar la decisión acogida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá en providencia del 1 de diciembre de 2020. (…)

NOTA DE RELATORÍA. Aclaración de voto Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente : 11001334205620200033201

Actor: DIANA ELIZABETH RODRIGUEZ TOVAR

Demandado:

Asunto:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Actor: DIANA ELIZABETH RODRIGUEZ TOVAR

Demandado:

Asunto:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo del 1 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Diana Elizabeth Rodríguez Tovar como agente oficioso de la señora Graciela Tovar Santo contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La señora Diana Elizabeth Rodríguez Tovar, actuando como agente oficioso de la señora Graciela Tovar Santo presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“señor juez, con las pruebas adjuntas y con relación al derecho a la igualdad, art. 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunida des sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la

preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado

Por lo anterior ruego a su señoría que COLPENSIONES, siga cumpliendo la sentencia del juzgado 1 de familia y pagando los alimentos decretados en la misma ya que no existe querella o contradicción jurídica que la haya derogado.

Bajo la gravedad de juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he presentado acción de tutela ante ningún otro despacho judicial.

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELARadicado: 110013342056202000332-01

Demandante: Diana Elizabeth Rodríguez Toro

Demandado: COLPENSIONES

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Manifestó que, para 1973 la señora Graciela Tovar Santos y el señor Ernesto Rodríguez RUIZ, contrajeron matrimonio, el señor por su parte laboro por más de 25 años en la empresa Telecomunicaciones de Bogotá de donde salió pensionado.

Sostuvo que, años después se adelantó el divorcio que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en el cual se fijó una cuota de alimentos en favor de la señora Graciela Tovar Santos, que vino pagando desde 1996 hasta el 2 de septiembre de 2 014 por un valor de $882.178, el cual se descontó que la pensión que le otorgó la ETB, el ISS y

COLPENSIONES.

desde 1996 hasta el 2 de septiembre de 2 014 por un valor de $882.178, el cual se descontó que la pensión que le otorgó la ETB, el ISS y

COLPENSIONES.

Aseguró que, desde la muerte de Ernesto Rodríguez Ruiz, COLPENSIONES dejó de realizar los pagos por concepto de cuota alimentaria en favor de la señora Graciela Tovar Santos, sin previo aviso.

Mencionó que, bajo los alcances de la sentencia T -177 de 2013, proferida por la Corte Constitucional en un caso similar que el que se expone se ordenó a COLPENSIONES el pago de la cuota de alimentos, por l o que solicita se ordene en el presente caso seguir dando cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Primero de Familia.

3. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES: solicita se declare improcedente la acción de tutela promovida por la agente oficiosa, en consideración a que i) se cuenta mecanismos por vía judicial idóneos para solicitar el amparo pretendido, ii) no se demostró que se esté ante un perjuicio irremediable; iii) no se acreditó la vulneración de los derechos invocados; y iv) por no cumplir con el principio de inmediatez, dado que se presentó la acción de tutela 6 años después de la suspensión del pago.

Aseguró que, no se cuenta con información que permita establecer que se hubiera agotado la vía administrativa para el reclamo que pretende hacer efectivo a través de la acci ón de tutela de referencia, lo que a su criterio implica una inactividad de acudir a las vías judiciales, por lo que no cumple con el principio de subsidiaridad de la tutela.

efectivo a través de la acci ón de tutela de referencia, lo que a su criterio implica una inactividad de acudir a las vías judiciales, por lo que no cumple con el principio de subsidiaridad de la tutela.

Manifestó que, no resulta procedente lo pretendido por el accionante, pues este se deriva de una obligación que estaba impuesta al señor Rodríguez que se extinguió con su fallecimiento, pues no se ha decidido sobre la sustitución pensional la cual se encuen tra actualmente en controversia entre la compañera permanente y la cónyuge.

4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En providencia del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis (56)Radicado: 110013342056202000332-01

Demandante: Diana Elizabeth Rodríguez Toro

Demandado: COLPENSIONES

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Administrativo de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de tutela, lo que hizo bajo los siguientes argumentos:

“(…) En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado dentro del expediente que mediante las resoluciones Nos. GNR 29634 del 10 de febrero de 2015 y GNR 187995 del 23 de junio de 2015, la accionada neg ó la solicitud de sustitución pensional de que era titular el señor Ernesto Rodríguez Ruiz que presentaron las señoras Patricia Lozano Rodríguez y Graciela Tovar Santos, en calidad de compañera permanente y cónyuge y se suspendió el trámite de la prestación hasta que no se decida judicialmente (archivo 13).

En ese sentido, se tiene que al haber sido expedidos actos administrativos en la que se define la situación de la prestación (niega y suspende hasta tanto

prestación hasta que no se decida judicialmente (archivo 13).

En ese sentido, se tiene que al haber sido expedidos actos administrativos en la que se define la situación de la prestación (niega y suspende hasta tanto judicialmente no sea definido si hay algún bene ficiario de la misma), frente a la cual se pretende se ordene el descuento por pago de cuota alimentaria mediante el presente mecanismo constitucional, sin atender que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional, subsidiario y residual, que propende por la guarda de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con el despliegue de las diferentes actuaciones de la administración.

Teniendo en cuenta que se trata de una solicitud tendiente a la modificación de decisiones contenidas en actos administrativos mediante los cuales se definió en sede administrativa la suspensión de la prestación afectada por la cuota de alimentos, y que esta depende de una decisión judicial, inclusive que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado en contra de estos (archivo 13 hoja 7), de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en la parte considerativa, para tramitar una pretensión de tal naturaleza, el ordenamiento jurídico6 contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual la demandante puede solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos, solicitar el reconocimiento de la prestación o la afectación de esta con la cuota alimentaria ordenada y, como medida preventiva soli citar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión inclusive de manera urgente.

Por lo que, sobre ese punto, esta instancia judicial se adhiere al criterio expuesto por la Corte Constitucional el cual reitera la relevancia del princip io

causa la transgresión inclusive de manera urgente.

Por lo que, sobre ese punto, esta instancia judicial se adhiere al criterio expuesto por la Corte Constitucional el cual reitera la relevancia del princip io de subsidiariedad de la acción de tutela como criterio racionalizador de su ejercicio, e insiste en que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, por cuanto, tanto el orden tanto constitucional como legal impone a las autoridades judiciales la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades a través de los diversos mecanismos judiciales de defensa estatuidos para garantizar la vigencia de los derec hos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que, los demás medios de defensa judicial se constituyen en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, por lo que se concluye que el accionante puede ejercer el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho que procede en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto y solicitar desde la presentación de la demanda medidas cautelares (CPACA artículo 229), incluso medidas cautelares de urgencia (CPACA artículo 234) para la protección de sus interese

Ahora bien, en lo que refiere a la procedencia excepcional de la acción de tutela por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el escrito introductorio se afirmó que la señora Graciela Tovar Santos cuenta con la edad de 76 años, que padece hace 3 déc adas artritis reumatoide degenerativa y que carece de ingresos económicos, tal circunstancia no fue probada por cuanto solo se limitó

afirmó que la señora Graciela Tovar Santos cuenta con la edad de 76 años, que padece hace 3 déc adas artritis reumatoide degenerativa y que carece de ingresos económicos, tal circunstancia no fue probada por cuanto solo se limitó a afirmar dicha situación pero no aportó medios de prueba en los cuales el Despacho pueda determinar que ello lo fue así, pues, ni se aportó el documentoRadicado: 110013342056202000332-01

Demandante: Diana Elizabeth Rodríguez Toro

Demandado: COLPENSIONES

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que acreditara el parentesco con la accionante ni el documento del cual se desprenda la edad de la señora Tovar ni de los padecimientos que afirma tener, máxime si se tiene en cuenta que por auto interlocutorio del 19 de nov iembre de 2020 se le requirió a la accionante Diana Elizabeth Rodríguez Tovar para que aporte los documentos o pruebas que acrediten la situación de salud por la cual actúa como agente oficiosa de la señora Graciela Tovar Santos, ya que los documentos anun ciados en el escrito de tutela no fueron aportados con la solicitud.

Ahora bien, en lo que refiere a la procedencia excepcional de la acción de tutela por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el escrito introductorio se afirmó que la señora Graciela Tovar Santos cuenta con la edad de 76 años, que padece hace 3 décadas artritis reumatoide degenerativa y que carece de ingresos económicos, tal circunstancia no fue probada por cuanto solo se limitó a afirmar dicha situación pero no aportó medios de p rueba en los cuales el Despacho pueda determinar que ello lo fue así, pues, ni se aportó el documento

ingresos económicos, tal circunstancia no fue probada por cuanto solo se limitó a afirmar dicha situación pero no aportó medios de p rueba en los cuales el Despacho pueda determinar que ello lo fue así, pues, ni se aportó el documento que acreditara el parentesco con la accionante ni el documento del cual se desprenda la edad de la señora Tovar ni de los padecimientos que afirma tener, máxime si se tiene en cuenta que por auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2020 se le requirió a la accionante Diana Elizabeth Rodríguez Tovar para que aporte los documentos o pruebas que acrediten la situación de salud por la cual actúa como agente oficiosa de la señora Graciela Tovar Santos, ya que los documentos anunciados en el escrito de tutela no fueron aportados con la solicitud.

Así mismo, tampoco se aportó la sentencia proferida por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá que se afirma le concedió el derecho a los alimentos que alega tener derecho.

En ese sentido, no se observa en el presente caso que se configuren los requisitos manifestados por vía jurisprudencial7 citados en precedencia, por no encontrarse demostrados, no se encuentra probado un perjuicio irremediable imputable a la accionada y que la accionante tiene a su alcance los medios administrativos y judiciales para obtene r lo que reclama, y como quiera que tampoco se estableció la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no tiene la capacidad de desplazar, en este caso, el mecanismo ordinario.

Finalmente, en el evento de que no se aceptara la tesis an terior, resulta

tampoco se estableció la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no tiene la capacidad de desplazar, en este caso, el mecanismo ordinario.

Finalmente, en el evento de que no se aceptara la tesis an terior, resulta necesario poner de presente que, si bien se afirma que la señora Graciela en la actualidad cuenta con 76 años de edad, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional8 y que en esas circunstancias la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de cuotas alimentarias, ello lo es para evitar un perjuicio irremediable que como se dijo con anterioridad, no se aportaron pruebas que demostraran tal situación. (…)

En cuanto al primero de los anteriores, se afirmó que la beneficiaria actualmente cuenta con la edad de 76 años y que hace 3 décadas padece artritis reumatoidea degenerativa, pero, no se aportó documento alguno que así lo acredite, como tampoco se aportó la historia clínica que se hace mención en el escrito de tutela y que se requirió en auto del 19 de noviembre de 2020 (archivo 05).

Para el segundo de los requisitos, se afirmó que no cuenta con los recursos necesarios para subsistir, pero tampoco se aportó prueba al respecto.

Respecto al último, no está probado que la presente acción se haya presentado en un lapso corto de tiempo desde el último pronunciamiento de la entidad obligada a pagar la cuota, en este caso Colpensiones, pues, como consta en lasRadicado: 110013342056202000332-01

Demandante: Diana Elizabeth Rodríguez Toro

Demandado: COLPENSIONES

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obligada a pagar la cuota, en este caso Colpensiones, pues, como consta en lasRadicado: 110013342056202000332-01

Demandante: Diana Elizabeth Rodríguez Toro

Demandado: COLPENSIONES

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resoluciones Nos. GNR 29634 y GNR 187995, mediante el cual se dejó en suspenso la prestación hasta tanto se decida sobre ella judicialmente, fueron expedidas en el año 2015 y, tal como se afirmó en el escrito de tutela la suspensión del pago de la cuota alimentaria lo fue en el mes de septiembre de 2014, lo que quiere decir, que la presente tutela fue instaurada cerca de 6 años posteriores a los hechos objeto de la presente, lo que indica que no resulta necesaria una respuesta expedita de la justicia, por no atender el principio de inmediatez.(…)”

5. IMPUGNACIÓN

El demandante realizo la siguiente aclaración en los siguientes términos:

“(…)el fallo del Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, avala la vía de hecho de COLPENSIONES quien incumple las normas y exige de nuevo acudir a la justicia ordinaria y administrativa a pesar de existir la sentencia y el Proceso de Alimentos No. 1996-0887 de 1996 que protege los derechos adquiridos como ex esposa del alimentante ERNESTO RODRIGUEZ (QEPD).

Es claro que ya se agotó la vía ordinaria ya que el juez 1 de familia emitió una sentencia, y que se cumplía regularmente hasta el mes de septiembre de 2014, que múltiples derechos de petición allegados a COLPENSIONES niegan este derecho ya confirmado.

(…)

sentencia, y que se cumplía regularmente hasta el mes de septiembre de 2014, que múltiples derechos de petición allegados a COLPENSIONES niegan este derecho ya confirmado.

(…)

Se contradice el fallo de bulto cuando afirma que mi madre no está en un grupo de riesgo por cuanto en la página 4 afirma de manera grosera que no tiene 76 años, a reglón seguido y de manera temeraria induce a pensar que si tiene otros ingresos sin prueba alguna y que la historia clínica que es un documento público emitido por especialistas carece de valor ante este despacho.

La excepcionalidad de esta tutela es por el flagrante desprecio por la ley y de la Corte Constitucional que hace COLPENSIONES y avalada por el despacho citado, que evidentemente se contradice cuando supone una extemporaneidad que se desvirtúa en sus propios escritos cuando la sentencia cita el alegato allegado por COLPENSIONES por cuanto obligaron a mi madre a iniciar un proceso ante la justicia ordinaria de sustitución pensional y que fue negado, es decir nos obliga a la subsidiaridad de la petición de amparo constitucional por cuanto es evidente que mi madre está expuesta a una pérdida irreparable.

Insisto en esta solitud de amparo constitucional del debido proceso y acceso a la justicia por cuanto no era necesario una sustitución pensional ya que desde 1996 la Justicia ordinaria ya sentencio que si tenía un derecho acorde a los artículos 160 y 411 del Código Civil, por lo demás ya COLPENSIONES ha sido condenado a pagar en caso idénticos acorde a la Sentencia T 506 de 2011 “(…) la muerte del alimentado será siempre causal de extinción de derecho de

artículos 160 y 411 del Código Civil, por lo demás ya COLPENSIONES ha sido condenado a pagar en caso idénticos acorde a la Sentencia T 506 de 2011 “(…) la muerte del alimentado será siempre causal de extinción de derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se tramiten por causa de muerte. Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimento y su necesidad, éste último podrá reclamarlo a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejad os por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones”.

(…)Radicado: 110013342056202000332-01

Demandante: Diana Elizabeth Rodríguez Toro

Demandado: COLPENSIONES

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Desconoció este despacho la sentencia T177/13 que es la base jurídica de este petitorio que obligo en el año 2013, es decir de 3 años antes del caso de mi madre en ocasión similar a que COLPENSIONES siguiera cumpliendo la sentencia de un juez de la república. El antecedente jurídico tan valioso en este caso Señor Juez no le da opción a ningún operador judicial a dictar tesis novedosas en sus fallos y desconocer que ya la Corte Constitucional sentó las bases para reconocer el valor de las sentencia de los jueces y de esa manera que la administración de justicia cumple con el derecho de igualdad contemplado en el artículo 13 de nuestra Constitución.

bases para reconocer el valor de las sentencia de los jueces y de esa manera que la administración de justicia cumple con el derecho de igualdad contemplado en el artículo 13 de nuestra Constitución.

Así mismo Corte Constitucional en su sentencia T-459/17, decreto: Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “la constitución es norma de normas. En este caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u ora norma. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci ón y la ley u otr a norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce determinados postulados del texto superior, bien sea porque lo omite por completo, lo contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. (…)”

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala d eberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la señora Graciela Tovar Santos.

formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la señora Graciela Tovar Santos.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:

ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viol e o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstanciasRadicado: 110013342056202000332-01

Demandante: Diana Elizabeth Rodríguez Toro

Demandado: COLPENSIONES

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en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la

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en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular co nsideración por parte del juez de tutela.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por la señora Diana Elizabeth Rodríguez Tocar como agente oficioso de la señora Graciela Tovar Santos, ante la negativa de COLPENSIONES de continuar con el pago de la cuota de alimentos después de la muerte de Ernesto Rodríguez Ruiz, quien en vida fue beneficiarios de

como agente oficioso de la señora Graciela Tovar Santos, ante la negativa de COLPENSIONES de continuar con el pago de la cuota de alimentos después de la muerte de Ernesto Rodríguez Ruiz, quien en vida fue beneficiarios de una pensión.

3. CASO EN CONCRETO

En primer lugar, la Sala encuentra necesario abordar el asunto del agente oficioso como la persona que actúa en nombre de otra sin mandato o poder, para lo cual se requiere cumplir con una serie de requisitos que han sido determinados por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud1.

1 En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en

Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de unRadicado: 110013342056202000332-01

Demandante: Diana Elizabeth Rodríguez Toro

Demandado: COLPENSIONES

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En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”2

4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evide nte que actúa como tal3.

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente

agente o (ii) si de los

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