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TA CUN - 11001334205620200033701-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620200033701-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a Colpensiones el pago de incapacidades médicas / SUBSIDIO POR INCAPACIDAD / CONCEPTO MÉDICO DE REHABILITACIÓN / SUBSIDIO POR INCAPACIDAD – El pago está a cargo de los fondos administradores de pensión ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (…) reconocer la obligación en cabeza de los fondos administradores de pensión de pagar el auxilio por incapacidad ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, desvirtuando así la interpretación de Colpensiones de condicionar el pago del auxilio por incapacidad. (…) en el asunto de la referencia, tal como lo definió el a quo, se cumplen los requisitos para el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante (…) De conformidad con lo anterior y con base en las pruebas recaudadas, es evidente que la determinación del pago de las incapacidades que se hizo en primera instancia obedece a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, con lo que se brinda una protección efectiva de los derechos invocados por la señora Ortega Osorio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas conforme a las cuales se debe interpretar la procedencia para el pago de las incapacidades en aquellos casos en que las personas cuentan con un concepto de rehabilitación desfavorable, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-920 de 2009; T-246 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).

en que las personas cuentan con un concepto de rehabilitación desfavorable, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-920 de 2009; T-246 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334205620200033701

Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Derechos: Salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela La señora Ortega Osorio fue diagnosticada con leucemia linfoblástica aguda fenotípica a raíz de la cual acumuló incapacidades de 354 días comprendidas entre el 15 de mayo de 2018 y el 11 de julio de 2019, sin Colpensiones pagar las prestaciones económicas generadas a partir del día 181.Radicación: 11001334205620200033701

Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Por lo tanto, solicitó se ordenara a Colpensiones “pagar las incapacidades que se

Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Por lo tanto, solicitó se ordenara a Colpensiones “pagar las incapacidades que se generaron a mi favor a partir del día 181 continuo de incapacidad (…) para el periodo comprendido del 11 de noviembre de 2018 y hasta el 11 de julio de 2019”. 2.) Oposición La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que el 16 de septiembre de 2020 comunicó a la accionante que no era viable el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad solicitado porque el concepto médico de rehabilitación remitido por la E.P.S SANITAS era desfavorable.

Afirmó que para que las Administradoras de Fondos de Pensiones otorguen el subsidio por incapacidad deben cumplirse 5 supuestos concurrentes: (i)que el afiliado padezca una enfermedad de origen común, (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días, (iii) que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, (iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones y (vi) que el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada. Por su parte, la EPS SANITAS1 señaló que cumplió su obligación legal de cubrir los primeros 180 días de incapacidades y que de los posteriores recaía la obligación en Colpensiones, sin perjuicio de las superiores a 540 días que la accionante acreditara. 3.) La sentencia impugnada

los primeros 180 días de incapacidades y que de los posteriores recaía la obligación en Colpensiones, sin perjuicio de las superiores a 540 días que la accionante acreditara. 3.) La sentencia impugnada La tesis del a quo consistió en afirmar que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre el 11 de noviembre de 2018 y el 11 de julio de 2019. Explicó que con base en las normas que regulan la materia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debían ampararse de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional y que los recursos ordinarios resultan ineficaces. En consecuencia, resolvió:

1. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta de la señora Yolanda del Carmen Ortega Rosero CC 52202638, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y para protegerlos ordenar al Presidente de COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a impartir las órdenes y/o adoptar las medidas necesarias para que en el mismo término le sean pagadas las incapacidades de la accionante del lapso

notificación de esta sentencia proceda a impartir las órdenes y/o adoptar las medidas necesarias para que en el mismo término le sean pagadas las incapacidades de la accionante del lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 2018 y el 11 de julio de 2019 expedidas por EPS SANITAS. 2. 4.) La impugnación 1 Vinculada en primera instancia el 23 de noviembre de 2020, al admitirse la tutela. 2Radicación: 11001334205620200033701

Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones reiteró que no era posible acceder al pago del auxilio por incapacidad porque el concepto de rehabilitación remitido por la EPS SANITAS era desfavorable, caso en el cual de acuerdo con la jurisprudencia debía emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Así mismo, advirtió que con la acción de tutela no podía perseguirse el pago de prestaciones económicas porque para eso estaba instituida la jurisdicción ordinaria, en especial el trámite preferente y sumario para el reclamo de auxilio por incapacidades dispuesto en la Ley 1438 de 2011, como lo refirió la sentencia T – 168 de 2020. En ese sentido, solicitó se declarara improcedente la acción. 5). Medios de prueba Antecedentes administrativos relacionados con el historial de incapacidades, el concepto de rehabilitación desfavorable, el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 51653144 – 7140 y reclamación administrativa ante Colpensiones de fecha 04 de septiembre de 2020.

concepto de rehabilitación desfavorable, el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 51653144 – 7140 y reclamación administrativa ante Colpensiones de fecha 04 de septiembre de 2020. ll. CONSIDERACIONES 1.) Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.) Asunto a resolver La sala debe establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la señora Yolanda del Carmen Ortega Osorio, por no pagar el subsidio de las incapacidades médicas otorgadas por el tiempo comprendido entre el 11 de noviembre de 2018 y el 11 de julio de 2019. 3.) El caso concreto  De la procedencia de la solicitud de tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política). Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2. Sobre la procedencia de este mecanismo procesal de manera subsidiaria, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-581 de 20063: 2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 MP: Jaime Córdoba Triviño. 3Radicación: 11001334205620200033701

Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones En ocasiones anteriores4 ha indicado esta Corporación que el pago de incapacidades laborales por medio de la acción de tutela procede de manera excepcional por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, en razón a que el pago de las incapacidades reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Por este motivo, se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. (ii) En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye una garantía del derecho a la salud del trabajador, en tanto con el pago de las mismas aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Finalmente, (iii), dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

1.2 Estas tres razones constituyen los criterios jurisprudenciales por los cuales la acción de tutela es procedente

trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

1.2 Estas tres razones constituyen los criterios jurisprudenciales por los cuales la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales debido a la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana. No obstante, aunque parezca obvio, para que proceda la acción de tutela para el cobro de estas prestaciones se requiere que exista una prescripción médica emitida por el profesional médico autorizado que determine la existencia de la incapacidad laboral, de lo contrario, no le está dado al juez de tutela por ningún motivo ordenar la cancelación de incapacidades laborales.  El pago de subsidio por incapacidad y el concepto médico de rehabilitación. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer reglas conforme a las cuales se debe interpretar la procedencia para el pago de las incapacidades en aquellos casos en que las personas cuentan con un concepto de rehabilitación desfavorable y, a su vez, con una incapacidad permanente parcial. Al respecto, en la sentencia T – 920 de 2009 se puntualizó: Para la Sala, una interpretación más amplia del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, acorde con los principios y valores constitucionales, como quiera que se trata de sujetos de especial protección, exige un análisis detenido de la situación particular, en el evento en el que el dictamen no arroje el porcentaje requerido para

constitucionales, como quiera que se trata de sujetos de especial protección, exige un análisis detenido de la situación particular, en el evento en el que el dictamen no arroje el porcentaje requerido para ser beneficiario de la pensión de invalidez, ni exista concepto favorable de recuperación como sucede en este asunto, y aún así, la persona continúe imposibilitada para trabajar. 4

Cita original: Sentencia T-311 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-972 de 2003, (MP. Jaime Araujo Rentería), T-413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-201 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

4Radicación: 11001334205620200033701

Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

En esa medida, se entiende que el trabajador discapacitado, no pude quedar desprotegido al interior del Sistema de Seguridad Social, soportando la carga de tener que afrontar una enfermedad, sin posibilidad de subsistir dignamente, en el sentido de no recibir un ingreso transitorio, equivalente a un porcentaje razonable del salario que venía devengando.

Por lo tanto, para el caso del señor Carlos Fernando Cifuentes, se aplicará la interpretación del Decreto 2463 de 2001 más favorable a su situación, en el entendido de que, tratándose de una incapacidad que excede los 180 días, sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el porcentaje de la primera

su situación, en el entendido de que, tratándose de una incapacidad que excede los 180 días, sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el porcentaje de la primera calificación no fue suficiente para obtener la pensión de invalidez, tiene derecho a recibir de la A.F.P. Protección S.A. una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S . Ello, hasta que su médico tratante emita un concepto favorable de recuperación que le permita en el corto plazo reincorporarse a sus actividades o se lleve a cabo una nueva evaluación de su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez. De allí que en pronunciamientos más recientes 5 se haya consolidado la tesis de reconocer la obligación en cabeza de los fondos administradores de pensión de pagar el auxilio por incapacidad ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, desvirtuando así la interpretación de Colpensiones de condicionar el pago del auxilio por incapacidad6.  Del amparo de los derechos fundamentales del accionante La sala advierte que en el asunto de la referencia, tal como lo definió el a quo, se cumplen los requisitos para el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional7, en los siguientes términos (in extenso): (…) 5 Sentencia T – 246 de 2018 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo:

del accionante, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional7, en los siguientes términos (in extenso): (…) 5 Sentencia T – 246 de 2018 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo: “Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.” 6 Sentencia T – 401 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado: “La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.” 7 T.-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5Radicación: 11001334205620200033701

Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de

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Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales8, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna. Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%9. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común , aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.

precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común , aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación. (…) 6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 201510 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”11. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. (…) Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera12: 8 Nota original:  Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 , el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013. 9 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias T-468 de10 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio),

9 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias T-468 de10 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T684 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 10 Nota original: “ Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 11 Nota original: Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 12 Nota original: Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís). 6Radicación: 11001334205620200033701

Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013

Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (…) De conformidad con lo anterior y con base en las pruebas recaudadas, es evidente que la determinación del pago de las incapacidades que se hizo en primera instancia obedece a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, con lo que se brinda una protección efectiva de los derechos invocados por la señora Ortega Osorio.

que la determinación del pago de las incapacidades que se hizo en primera instancia obedece a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, con lo que se brinda una protección efectiva de los derechos invocados por la señora Ortega Osorio. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. 4.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional En desarrollo de las medidas derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica13 y con el fin de otorgar seguridad jurídica14, la sala de decisión ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia15. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales 16, se ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales17. 13 Decreto legislativo 637 de mayo 6 de 2020. 14 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 15 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “p or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa

Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 16 Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 17 Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura: ARTICULO 7°. Uso de tecnologías. “Se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. El Magistrado, el Juez o Jefe de Oficina, deberá en todo momento y de manera reiterativa, promover e incentivar a los usuarios de la administración de justicia, el uso de los canales de comunicación tecnológicos a fin de disminuir el flujo de personas en las Sedes Judiciales. (…)” 7Radicación: 11001334205620200033701

Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Accionante: Yolanda del Carmen Ortega Osorio Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 09 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., concedió el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: 2.1. Accionante: rdallos@gmail.com y marcela.perilla@perillaleon.com.co 2.2. Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 2.3. E.P.S SANITAS: notificacionesjudiciales@keralty.com y

notificaciones@colsanitas.com TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado 8

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