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TA CUN - 110013342056202000352-01-(08-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342056202000352-01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad explicó las razones por las cuales no podía entregar una fecha cierta para el pago de la indemnización, el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, se dio a conocer en detalle los presupuestos aplicables para ser priorizado en la entrega de la medida, empero, los mismos no son cumplidos por el actor, la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, aun cuando no hubiese indicado una fecha exacta, y esto puede hacer así, pues el hecho de no acceder a uno de los puntos del requerimiento, no debe ser entendido como una vulneración, se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor ( …), por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, quien no informó una fecha exacta para hacer el pago de la indemnización administrativa?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 20 de octubre de 2020, el señor ( …) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando: “De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una

anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos ya que se me asigno acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos. Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de entrega del acto administrativo han pasado 9 meses sin recibir una respuesta definitica .” (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petició n, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 20 de octubre de 2020, donde solicitaba una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa. (…) la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivame nte existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que adujo la entidad, cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante. ( …) es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 202072033481601 del 11 de diciembre de 2020 , la cual reza (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que el pago se encuentra sujeto a los recursos anuales que posee, por este motivo, en el año 2021 se aplicará

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que el pago se encuentra sujeto a los recursos anuales que posee, por este motivo, en el año 2021 se aplicará nuevamente el criterio de priorización para determinar el orden de pagos. (...) De acuerdo con los argumentos planteados por la UARIV, es importante resaltar que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debi do a el monto de los recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado. (…) se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se d eterminó que en el año 2021 se revisaría nuevamente los criterios de priorización, ante dicha situación, es comprensible que la Unidad tenga cautela y un alto grado de responsabilidad para no inducir a falsas expectativas al demandante. ( …) esta Sala de decisión, disiente de la postura jurídica del A Quo, toda vez, que la entidad explicó las razones por las cuales no podía entregar una fecha cierta para el pago de la indemnización, siendo así, se debe recordar que el hecho de present ar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso del señor ( …) se dio a conocer en detalle los presupuestos aplicables para serpriorizado en la entrega de la medida, empero, los mismos no son cumplidos por el actor. (…) es factible concluir, que los argumentos de la entidad impugnante será n

señor ( …) se dio a conocer en detalle los presupuestos aplicables para serpriorizado en la entrega de la medida, empero, los mismos no son cumplidos por el actor. (…) es factible concluir, que los argumentos de la entidad impugnante será n acogidos, y, por tanto, se procederá a REVOCAR el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en razón a que la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, aun cuando no hubiese indicado una fecha exacta, y esto puede hacer así, pues el hecho de no acceder a uno de los puntos del requerimiento, no debe ser entendido como una vulneración. Todo lo dicho permite concluir, que se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-821 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley

1448 de 2011; CPACA.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00352-01 Accionante José Reinaldo Culma Camacho Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Reinaldo Culma Camacho.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Interpuse un derecho de petición el día 20 de octubre de 2020. Solicitando que dé una fecha

entregadas mis cartas cheque.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Interpuse un derecho de petición el día 20 de octubre de 2020. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque y a que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Si n dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de peti ción. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuesta que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.

Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por victimas de Desplazamiento Forzado.” (SicTranscrito Literalmente)Expediente: 11001-33-42-056-2020-00352-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho

Impugnación Tutela Página 2

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus

Impugnación Tutela Página 2

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin descon ocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de l a acción de tutela presentada, pues en la comunicación 202072033481601 del 11 de diciembre de 2020, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó:

“Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó qu e, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 429683-2123380, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.”

Por lo anterior es preciso indicarle que a partir del año 2021 se aplicara n uevamente el método técnico, por lo que no es posible en este momento la entrega de la carta de indemnización.

En este orden de ideas, y atendiendo a lo solicitado a través de escrito de tutela respecto de la priorización de entrega de la medida de indemnización acompañada de documentos con los que pretende acreditar una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabili dad establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y de esta fo rma acceder de forma priorizada a los recursos de su indemnización. (…)”

establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y de esta fo rma acceder de forma priorizada a los recursos de su indemnización. (…)”

Pone de presente la tutelada, que el contenido total d e la respuesta fue notificada al correo electrónico REINALDO428@OUTLOOK.COM, por ser la dirección suministrada por el peticionario para efectos de notificación.

La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas se conjugan con los principios de progresividad, gradu alidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, en los casos que fueron reconocidos en el año 2020, serán sometidos a estudio en el primer semestre de 2021, con la finalidad de determinar a quienes se les hará entrega de la medida, acorde con la disponibilidad presupuestal.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) , realizó un análisis del caso del señor José Reinaldo Culma Camacho, con fundamento en las Leyes 1448 de 2011 y 1755 de 2015, las sentencias T-821 de 2007, T-598 de 2014 y T-347 de 2018, entre otras, el auto 206 de 2017 dictado por la Corte C onstitucional, así como la resolución 1049 de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para establecer si existía una vulneración a las garantías fundamentales del actor.

resolución 1049 de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para establecer si existía una vulneración a las garantías fundamentales del actor.

Una vez verificada la normativa aplicable al caso particular, la juzgadora vislumbró que, la entidad accionada no había entregado una fecha exacta en la que haría el pago,Expediente: 11001-33-42-056-2020-00352-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho

Impugnación Tutela Página 3

motivo por el cual se entendió que la respuesta era dilator ia respecto a la petición presentada. En consideración a lo anterior, decidió:

“1. TUTELAR el derecho de petición del accionante JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO identificado con C.C. 93.344.428, vulnerado por omisión y dilación de la accionada. Para protegerlo se ordena al Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o al funcionario que tenga asignada o delegada la función, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta las instrucciones y/o adopte las medidas necesarias para que en el mismo término se responda de manera concreta a la petición de la accionante del 20 de octubre de 2020, indicando la fecha en la cual se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor.

(…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte

su favor.

(…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá D.C, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas , impugnó refutando que la orden de tutela desconoce el derecho a la igualdad de las otras víctimas del conflicto armado que se encuentran a la espera del pago de la indemnización.

La impugnante es enfática en señalar, que el marco de gasto de mediano plazo del sector, impiden asignar un turno para el desembolso de la medida de indemnización a quienes no han sido priorizados para la vigencia, es por eso, que de la aplicación del método que otorga el puntaje para la entrega, permite de man era gradual en el transcurso de la vigencia y avanzar en la cancelación de las indemnizaciones conforme la disponibilidad presupuestal.

Reitera la entidad, que, por tener recursos limitados para atender a todas las víctimas del conflicto armado, no puede fijar una fecha exacta para p ago, debido a esto, se determinó poner a disposición de las víctimas la información que le permite saber si su desembolso ha sido priorizado para dicha vigencia.

Pone de presente la UARIV, que, al momento de expedir el fallo recurrido, existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que dio respuesta a la petición mediante el oficio 202072033481601 del 11 de diciembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que dio respuesta a la petición mediante el oficio 202072033481601 del 11 de diciembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente: 11001-33-42-056-2020-00352-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho

Impugnación Tutela Página 4

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor José Reinaldo Culma Camacho, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, quien no informó una fecha exacta para hacer el pago de la indemnización administrativa.

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar ,

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazad a, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las persona s que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de esp ecial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la vi olación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades compet entes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional d eclaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento f orzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.

Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de ProcedimientoExpediente: 11001-33-42-056-2020-00352-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho

Impugnación Tutela Página 5

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustitui da por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales di sposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las auto ridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Co rte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”

dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiemp o legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para

para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 20 d e octubre de 2020 , el señor José Reinaldo Culma Camacho, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando:

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR

señor José Reinaldo Culma Camacho, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando:

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00352-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho

Impugnación Tutela Página 6

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos ya que se me asigno acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos.

Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de entrega del acto administrativo han pasado 9 meses sin recibir una respuesta definitica .” (Sic – transcrito literalmente)

La presunta vulneración del derecho constitucional fundamen tal de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 20 de octubre de 2020, donde solicitaba una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.

Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente existió una vuln eración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que ad ujo la entidad, cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante.

que obra en el expediente, si efectivamente existió una vuln eración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que ad ujo la entidad, cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante.

Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 202072033481601 del 11 de diciembre de 2020, la cual reza:Expediente: 11001-33-42-056-2020-00352-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho

Impugnación Tutela Página 7

Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evid ente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, res pondió la petición y dejó en claro que el pago se encuentra sujeto a los recursos anuales que posee, por este motivo, en el año 2021 se aplicará nuevamente el criterio de priorización para determinar el orden de pagos.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00352-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho

Impugnación Tutela Página 8

De acuerdo con los argumentos planteados por la UARIV, es importante resaltar que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado.

En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha

recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado.

En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que en el año 2021 se revisa ría nuevamente los criterios de priorización, ante dicha situación, es comprensible que la Unidad teng a cautela y un alto grado de responsabilidad para no inducir a falsas expectativas al demandante.

Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión, disiente de la postura jurídica del A Quo, toda vez, que la entidad explicó las razones por las cuales no podía entregar una fecha cierta para el pago de la indemnización, siendo así, se debe recordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la autorid ad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso del señor Culma Camacho, se dio a conocer en detalle los presupuestos aplicables para ser priorizado en la entrega de la medida, empero , los mismos no son cumplidos por el actor.

Por lo expuesto en forma precedente, es factible concluir, que los argumentos de la entidad impugnante serán acogidos , y, por tanto, se procederá a REVOCAR el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en razón a que la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, aun cuando no hubiese indicado una fecha exacta, y esto puede hacer así,

Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en razón a que la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, aun cuando no hubiese indicado una fecha exacta, y esto puede hacer así, pues el hecho de no acceder a uno de los puntos del requerimiento, no debe ser entendido como una vulneración. Todo lo dicho permite concluir, que se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá D.C, para en su lugar, NEGAR la tutela respecto del derecho fundamental de petición del señor José Reinaldo Culma Camacho.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00352-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho

Impugnación Tutela Página 9

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medi o más expedito y eficaz.

TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente provide ncia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte C onstitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte

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