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TA CUN - 11001334205620200035501-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205620200035501-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar la prestación de servicios de salud a un miembro retirado del servicio hace 25 años que no devenga una asignación de retiro y se encuentra tramitando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y p ago de una pensión de invalidez / ACCIÓN DE TUTELAImprocedencia cuando existe un proceso en curso / DERECHO A LA SALUD

(…) La Sala modificará el f allo de primera instancia al considerar que no es procedente la acción de tutela para solicitar la activación de los servicios de salud de un soldado retirado del servicio hace 25 años sin asignación de retiro, cuando: i) éste tramitó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y dentro del mismo se decretó la activación de los servicios de salud; ii) los mecanismos de defensa judiciales existentes so n idóneos para solicitar al juez contencioso administrativo la continuidad de la prestación de los servicios de salud a través de las medidas cautelares anticipativas o de urgencia; iii) no existe en el caso un perjuicio irremediable que avale la intervenc ión del juez de tutela, menos aun cuando el tutelante fue retirado del servicio hace 25 años, sin que durante dicho periodo hubiere solicitado la activación de los servicios a la accionada; iv) o que demostrase que tal omisión se debió a una causal de fuerza mayor. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 3342 – 056 – 20200035501

Accionante: Héctor Ricardo Bejarano Mora Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tema: Derecho a la salud – improcedencia de la tutela cuando existe un proceso en curso Instancia: Sentencia Sentencia: SC3 – 0221 – 2834

Sala: 19

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora , en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar la solicitud de tutela del señor Héctor Ricardo Bejarano Mora en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. El señor Héctor Ricardo Bejarano Mora estuvo vinculado al Ejército Nacional. El

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. El señor Héctor Ricardo Bejarano Mora estuvo vinculado al Ejército Nacional. El 5 de octubre de 1995 se profirió el acta de Junta Médico Laboral Nro. 2536 en la que se le asignó el 38.05% de pérdida de la capacidad laboral, por lesiones que fueron calificadas como ocurridas en el servicio, por causa y razón del mismo.
  1. El 31 de octubre de 1995 fue retirado del servicio bajo orden administrativa de personal Nro. 1195.
  1. El 9 de febrero de 1996 se convocó al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, quienes ratificaron la decisión de la junta.Acción de tutela - Impugnación – sentencia Rad. Nro. 11001 – 3342 – 056 – 20200035501

Actor: Héctor Ricardo Bejarano Mora

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 2 de 10 iv) Al ser retirado del servicio también fue retirado del servicio de salud, sin la posibilidad de que la entidad brindara tra tamiento médico de las patologías adquiridas en la prestación del servicio.

  1. Luego acudió a una valoración con el especialista de Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, Dr. Enrique Ayala Pérez, quien en su concepto señaló que en l a actualidad el señor Bejarano Mora presenta una disminución de la capacidad laboral del 54.93%.
  1. Refirió que carece de recursos y una afiliación vigente al sistema de salud al

su concepto señaló que en l a actualidad el señor Bejarano Mora presenta una disminución de la capacidad laboral del 54.93%.

  1. Refirió que carece de recursos y una afiliación vigente al sistema de salud al sistema de las Fuerzas Militares, pese a que ha solicitado la activación de estos servicios, con el fin de tratar las patologías que han causado una desmejora en su estado de salud.
  1. A su nombre se encuentra en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que adelantó en aras de lograr el reconocimient o de la pensión por invalidez, el cual cursa ante el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, sin embargo, acude a la acción de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable.
  1. Como pretensiones del recurso de amparo señaló:

“[…] Primero. - Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.

Segundo. - Ordena a la institución – EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación.

Tercero. - Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desp lazamiento, gastos de alimentación, y los demás que

afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desp lazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento.

Cuarto. - Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONAL para que, por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de nueva JUNTA MÉDICO LABORAL INTEGRAL, dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 56 del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que por medio de auto del 9 de diciembre de 20 20, la admitió, ordenando la notificación de la accionada y concediéndole el término de 3 días, con el fin de que rindieran sus informes en relación con el objeto de tutela.Acción de tutela - Impugnación – sentencia Rad. Nro. 11001 – 3342 – 056 – 20200035501

Actor: Héctor Ricardo Bejarano Mora

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 3 de 10 3.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

El Oficial de Gestión Jurídica de la DISAN - Ejército, en defensa de la entidad ,

Página 3 de 10 3.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

El Oficial de Gestión Jurídica de la DISAN - Ejército, en defensa de la entidad , manifestó que el accionante fue retirado del servicio bajo orden administrativa Nro. 1195 del 31 de octubre de 1995, sin derecho a pensión, por lo que no cumple ninguna de las características del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 para ser beneficiario de los servicios de salud de la entidad, con respaldo en el artículo 17 de la Resolución Nro. 1651 de 2019 referente a la extinción de los derechos de afiliación, que de forma expresa reseña que éstos se pierden por retiro del servicio sin derecho a pensión o asignación.

Indicó que de conformidad con la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el actor está ACTIVO en el Régimen Subsidiado en la ENTIDAD CAPITAL SALUD EPS, desde el año 2016.

Refirió que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2019-00244 adelantada por el señor Bejarano Mora en contra de la Nación – MinDefensa – Ejército Nacional, se decretó la práctica de un nuevo dictamen por parte de la Junta Médica de la entidad, motivo por el cual el 27 de julio de 2020 se efectúo la activación de los servicios de salud, para la realización de la ficha médica unificada y los conceptos médicos. Pese a ello, el accionante no ha efectuado ninguna actuación encaminada a la realización de la junta médica.

Alegó que la tutela carece de inmediatez, como quiera que desde la fecha del retiro

unificada y los conceptos médicos. Pese a ello, el accionante no ha efectuado ninguna actuación encaminada a la realización de la junta médica.

Alegó que la tutela carece de inmediatez, como quiera que desde la fecha del retiro del servicio del actor hasta la solicitud de amparo, ha transcurrido 25 años , sin que con antelación a la demanda de tutela hubiese agotado el trámite administrativo para la activación de los servicios de salud.

3.3. Sentencia de primera instancia

En fallo del 1 8 de diciembre de 2020, el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar la solicitud de tutela del accionante.

Como sustento de su decisión expuso que , si bien es cierto el accionante se encuentra desvinculado de los servicios de salud que presta la accionada, no prueba que las afecciones de salud que ha presentado sean por causa y con ocasión del servicio que prestó, teniendo en cuenta que su retiro fue hace aproximadamente 25 años. Adicional a ello , la accionada ha reactivado los servicios de salud para que conforme con la orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá)1 puedan realizar la Junta Médico Laboral y determinar si las lesiones y enfermedades que actualmente padece se produjeron por causa y con ocasión del servicio.

Finalmente expuso que no obra prueba de que la tutela haya sido interpuesta para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente y de acuerdo con la consulta en el Sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de

1 Nota Despacho: aunque el accionante expresa en su escrito que el proceso de nulidad y restablecimiento

evitar un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente y de acuerdo con la consulta en el Sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de

1 Nota Despacho: aunque el accionante expresa en su escrito que el proceso de nulidad y restablecimiento cursa en un juzgado administrativo de Popayán (Cauca), la consulta de procesos en el Sistema de Información Judicial arroja que a nombre del accionante cursa proceso de nulidad y restablecimiento en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá).Acción de tutela - Impugnación – sentencia Rad. Nro. 11001 – 3342 – 056 – 20200035501

Actor: Héctor Ricardo Bejarano Mora

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 4 de 10 Seguridad Social en Salud (ADR ES), el accionante hace parte del Régimen Subsidiado a través de la EPS Capital Salud SAS desde el año 2016 y a la fecha se encuentra activo.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con la decisión de primera instancia el apoderado de la parte actora la impugnó, bajo los siguientes argumentos:

  • En la actualidad el actor no cuenta con la prestación de los servicios de salud de la DISANEjército, entidad en quien recae la obligación legal de velar por quienes dentro del servicio sufrieron lesiones en su integridad física y mental, al acceso a los servicios médicos asistenciales.
  • El informe pericial respalda la condición de salud del actor y el porcentaje de pérdida de capacidad labora l como consecuencia de enfermedades profesionales ocurridas en el servicio, y que reflejan el estado de indefensión
  • El informe pericial respalda la condición de salud del actor y el porcentaje de pérdida de capacidad labora l como consecuencia de enfermedades profesionales ocurridas en el servicio, y que reflejan el estado de indefensión del señor Bejarano Mora.
  • El hecho que el tutelante se encuentre afiliado a una empresa prestadora de servicios de salud, no exime a la demandada a la prestación del servicio de salud respecto de las patologías adquiridas durante la prestación del servicio.
  • La tutela supera el requisito de inmediate z pues el daño por la no prestación de los servicios de salud ha sido continuado y permanente en el tiempo.

3.5. En auto del 15 de enero de 2021 el A quo concedió la impugnación propuesta.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expu estos por vía de impugnación, la Sala deberá resolver si:

¿Es procedente la acción de tutela para solicitar la activación de los servicios de salud de la DISAN – Ejército de un miembro retirado del servicio hace 25 años que no devenga una asignación de retiro, y se encuentra tramitando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez?Acción de tutela - Impugnación – sentencia Rad. Nro. 11001 – 3342 – 056 – 20200035501

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez?Acción de tutela - Impugnación – sentencia Rad. Nro. 11001 – 3342 – 056 – 20200035501

Actor: Héctor Ricardo Bejarano Mora

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 5 de 10 5.2. Tesis de la Sala

La Sala modificará el fallo de primera instancia al considerar que no es procedente la acción de tutela para solicitar la activación de los servicios de salud de un soldado retirado del servicio hace 25 años sin asignación de retiro, cuando: i) éste tramitó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra e n curso, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pe nsión de invalidez, y dentro del mismo se decretó la activación de los servicios de salud ; ii) los mecanismos de defensa judiciales existentes son idóneos para solicitar al juez contencioso administrativo la continuidad de la prestación de los servicios de salud a través de las medidas cautelares anticipativas o de urgencia; iii) no existe en el caso un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela, menos aun cuando el tutelante fue retirado del servicio hace 25 años, sin que durante dicho periodo hubiere solicitado la activación de los servicios a la accionada; iv) o que demostrase que tal omisión se debió a una causal de fuerza mayor.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i ) la prestación de los servicios de salud en el Sistema de las Fuerzas Militares (ii) El caso concreto.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i ) la prestación de los servicios de salud en el Sistema de las Fuerzas Militares (ii) El caso concreto.

5.3. La prestación de los servicios de salud en el Sistema de las Fuerzas Militares.

En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 2000.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones médico asistenciales distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993 2, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan.

Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la SANIDAD como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” -Negrilla fuera de texto-.

El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido en el artículo 5º , ibídem, que dispone: “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brind ar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (...)”, con carácter obligatorio, a través de los

logística Militar y además brind ar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad,

2 “Artículo 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Acción de tutela - Impugnación – sentencia Rad. Nro. 11001 – 3342 – 056 – 20200035501

Actor: Héctor Ricardo Bejarano Mora

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 6 de 10 equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º).

El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice:

“Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el SSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación . Igualmente tendrán derecho a que el

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación . Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” -Negrilla fuera de texto-.

De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las Fuerzas Militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Si stema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-.

5.4. Parámetros constitucionales de la procedencia de la acción de tutela para la prestación del servicio de salud por las Direcciones de Sanidad.

Ahora bien, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis:

(i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que:

a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y b) se agravó como consecuencia del servicio.

demostrarse que:

a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y b) se agravó como consecuencia del servicio.

(ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud:

a) es producto directo del servicio; b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o c) es la causa directa de la desincorporación de las F uerzas militares o de Policía.

(iii) Cuando la lesión o e nfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

Así las cosas, en principio, es posible para el juez de tutela ordenar la prestación del servicio de salud, cuando además de verificarse el cumplimiento de losAcción de tutela - Impugnación – sentencia Rad. Nro. 11001 – 3342 – 056 – 20200035501

Actor: Héctor Ricardo Bejarano Mora

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 7 de 10 requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , el caso en concreto se enmarca en alguna de las mencionadas hipótesis.

5.5. De los exámenes de retiro y de la Junta Médico Laboral

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública , Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, en su artículo 8° consagra: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía po r cuenta del interesado. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

Por otro lado, se encuentra establecido en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 que las causales para convocar Junta MédicoLaboral son:

ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

que las causales para convocar Junta MédicoLaboral son:

ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado

A su vez, en reiterados pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha sostenido que la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral es un derecho, no solo para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, sino que también comprende, en particular, las causas reales que originaron la disminución de la capacidad laboral y, por qué no, como consecuencia de la misma, la posibilidad y/o titularidad de acceder a una prestación pensional4.

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite que su estado de salud fue afectado con ocasión del servicio

3 Corte Constitucional, sentencias T-436-05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -108-07 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T3282008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-157-12 M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela - Impugnación – sentencia

2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-157-12 M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela - Impugnación – sentencia Rad. Nro. 11001 – 3342 – 056 – 20200035501

Actor: Héctor Ricardo Bejarano Mora

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 8 de 10 militar, tiene derecho a la prestación del servicio médico hasta que se encuentre en adecuadas condiciones y se recupere de las lesiones sufridas, pues es claro que el derecho a la salud de quienes han prestado su servicio a Instituciones como el Ejército Nacional, no puede verse menoscabado por la acción, omisión o negligencia de la entidad.

Valga mencionar por último que el derecho a la salud, como derecho fundamental, no se concentra en la protección de la vida del individuo, sino que tiene un alcance más amplio, como permitir el disfrute del más alto nivel de salud posible, que garantice una vida en condiciones de dignidad.

VI. CASO CONCRETO

El accionante manifiesta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desconoce sus garantías fundamentales, por no activar los servicios de salud, para el tratamiento de las patologías adquiridas en la prestación del servicio y como consecuencia de este.

Pese a que en primera instancia el juez negó el amparo solicitado, al no hallar la existencia de un perjuicio, toda vez que el tutelante se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado a través de la EPS Capital Salud SAS, el accionante en su impugnación insiste en que es deber de la DISAN-Ejército prestar los servicios de salud, en tanto

Subsidiado a través de la EPS Capital Salud SAS, el accionante en su impugnación insiste en que es deber de la DISAN-Ejército prestar los servicios de salud, en tanto las patologías fueron adquiridas durante el servicio prestado hace 25 años.

Del material probatorio allegado al proceso, se tiene que el señor Héctor Ricardo Bejarano Mora, quien en la actualidad tiene 44 años, prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional desde 1994 a 1995.

Con Acta de la Junta Médico Laboral Nro. 2536 del 5 de octubre de 1995 se calificó con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 38.05%, por lesiones calificadas como ocurridas en el servicio, por causa y razón del mismo, ratificada el 9 de febrero de 1996 por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Luego mediante Orden Administrativa Nro. 1195 del 31 de octubre de 1995 fue retirado del servicio.

Con fundamento en el peritaje Nro. 244 del 3 de diciembre de 2016 proferido por el Dr. Enrique Ayala Pérez, Médico Cirujano Especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, quien estableció una disminución de la capacidad laboral del accionante en 54.93%, acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el pago de la pensión de invalidez, la cual conoció el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, bajo el Rad. Nro. 18001233300020170024400.

En el curso del referido proceso se decretó en auto del 10 de julio de 2020, la

Caquetá, bajo el Rad. Nro. 18001233300020170024400.

En el curso del referido proceso se decretó en auto del 10 de julio de 2020, la práctica de una nueva Junta Médica Laboral actualizada, por lo que en acatamiento de dicha orden judicial, el 27 de julio de 2020, la Dirección efectuó la activación de los servicios de salud al actor.

De lo descrito se tiene que, si bien por regla general la tutela es procedente para la prestación de los servicios de salud por parte de la Direcciones de Sanidad de lasAcción de tutela - Impugnación – sentencia Rad. Nro. 11001 – 3342 – 056 – 20200035501

Actor: Héctor Ricardo Bejarano Mora

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 9 de 10 FFMM y de Policía para el personal activo, retirado, pensionado o beneficiarios, también lo es que para concederse el amparo de tutela se deben superar los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo. Como se expuso en el acápite de consideraciones generales, en principio , es posible para el juez de tutela ordenar la prestación del servicio de salud, cuando previo a ello, logra verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de ésta.

Tal regla no es cumplida por el caso objeto de estudio ante la existencia de otros medios de defensa judicial a su alcance. En efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye como el medio idóneo y eficaz para solicitar lo que hoy pretende el accionante en sede de amparo, por cuanto el mismo se radicó en búsqueda del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que

restablecimiento del derecho se constituye como el medio idóneo y eficaz para solicitar lo que hoy pretende el accionante en sede de amparo, por cuanto el mismo se radicó en búsqueda del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que en caso de ser reconocida, habilitaría de forma inmediata y definitiva la prestación de los servicios de salud por parte de la accionada al actor; entonces, la pretensión que se busca satisfacer a través del proceso ordinario, está directamente vinculada con la prestación del servicio de salud por parte de la DISANEjército.

De por sí,

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