TA CUN - 110013342056202000356-01-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056202000356-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / IMPEDIMENTO DE JUECES – Alcance / PRIMA ESPECIAL 30% – La Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa del circuito Judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso.
Problema jurídico: ¿Pronunciarse en relación con el impedimento, manifestado por la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2020–00356– 00, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011?
Extracto: “(…) Para resolver el asunto la Sala plena de esta Corporación se permite realizar las siguientes precisiones: (…) Los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevén en relación con los impedimentos de los jueces administrativos: (…) “Artículo 140.
Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pront o como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fun dado el
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fun dado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impe dido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en c aso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se ma nifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de u na misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (…) “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algun o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pront o como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
interés directo o indirecto en el proceso.” (…) los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pront o como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El artículo 131 del C.P.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente que, si el juez en quien concurra la casual de impedimento estima que éste comp rende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto. (…) la causal invocada por la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa, es la contemplada en el numeral primero (1º) del artículo 14 1 del Código General del Proceso, toda vez que, en su condición de juez d e circuito, así como los demás jueces administrativos, tampoco les ha sido pagado dicho 30% de salario, ni reconocido para los efectos de la liquid ación de las prestaciones sociales la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992, de modo que la decisión al respecto carecería de parcialidad en tanto que versa sobre un aspecto del régimen salarial que se les aplica, contenido en la referida norma y que les está afectando actualmente al restringir los efectos prestacionales del factor salarial prima especial que devengan mensualmente. (…) la Sala encuentra fundado el impedimento para conocer del medio de control deNulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora (…) en la medida que las disposiciones que contemplan lo solicitado por la actora, afecta a to dos los
la Sala encuentra fundado el impedimento para conocer del medio de control deNulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora (…) en la medida que las disposiciones que contemplan lo solicitado por la actora, afecta a to dos los jueces que conforman la Rama Judicial; teniendo en cuenta que dicho reconocimiento tiene directa incidencia en la determinación de la remuneración de los Jueces Administrativos del Circuito. (…) la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa del circuito Judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
IMPEDIMENTO Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: María Del Transito Higuera Guio
Demandado: Nación –– Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Expediente: 11001-33-42-056-2020-00356-01
Actor: María Del Transito Higuera Guio
Demandado: Nación –– Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Expediente: 11001-33-42-056-2020-00356-01
Asunto: Impedimento de Jueces – Prima especial 30%
Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento, manifestado por la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2020–00356– 00, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES
La señora María Del Transito Higuera Guio, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, solicita se declare la nulidad de la Resolución N.°295 del 30 de enero de 2017, notificada el 1° de febrero de 2017, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, negó la solicitud presentada el 25 de enero de 2017.
De igual forma solicita se declare la configuración del silencio administrativo negativo, causado ante la falta de respuesta por parte de la administración, del recurso de apelación interpuesto el 08 de febrero de 2017, en contra de la Resolución N.°295 del 30 de enero de 2017 y su consecuente nulidad.
Solicita además se declare la Nulidad de la Resolución N.°DESAJBOR202776 de 12 de junio de 2020, notificada de manera electrónica el 07 de
consecuente nulidad.
Solicita además se declare la Nulidad de la Resolución N.°DESAJBOR202776 de 12 de junio de 2020, notificada de manera electrónica el 07 de julio de 2020, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, negó el reconocimiento, reliquidación yImpedimento Expediente No. 202000356 - 01
2 pago retroactivo indexado y con los respectivos intereses moratorios y sanciones de todas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás a que haya lugar) teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, y el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios adicional al salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Declarar la configuración del silencio administrativo negativo, causado ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada, del recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2020, en contra de la Resolución N.°DESAJBOR20-2776 de 12 de junio de 2020 y su consecuente nulidad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicita se ordene a la Nación -Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer, reliquidar y pagar a la actora desde el 1° de marzo de 2016
de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer, reliquidar y pagar a la actora desde el 1° de marzo de 2016 hasta la actualidad, y en adelante, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se le han venido cancelando mientras se desempeñe en el cargo de Juez de la República), teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se tuvo en cuenta, porque se le computó por la administración como prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial.
Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Nación -Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante, desde el 1° de marzo de 2016 hasta la actualidad, y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que le realizó la Administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus
adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que le realizó la Administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales), teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básicoImpedimento Expediente No. 202000356 - 01
3 mensual, que no se tuvo en cuenta porque no se computó la prima especial con carácter salarial.
Que del mismo modo, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación -Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante desde el 1° de marzo de 2016, hasta la actualidad y en adelante, la Prima Especial de Servicios prevista en artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% de la asignación básica devengada, adicional al sueldo mensualmente cancelado, la cual, hasta ahora no se le ha cancelado; esto, de acuerdo con lo establecido en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, entre otras pretensiones.
adicional al sueldo mensualmente cancelado, la cual, hasta ahora no se le ha cancelado; esto, de acuerdo con lo establecido en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, entre otras pretensiones.
El asunto arribó a este tribunal el once de marzo de 2021 y fue repartido el mismo día al magistrado ponente.
CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto la Sala plena de esta Corporación se permite realizar las siguientes precisiones:
Los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevén en relación con los impedimentos de los jueces administrativos:
“Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra a lguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre e l impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
los hechos en que se funda, para que resuelva sobre e l impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:Impedimento Expediente No. 202000356 - 01
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1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algu no de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El artículo 131 del C.P.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente que, si el juez en quien concurra la casual de impedimento estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto.
En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa, es la contemplada en el numeral primero (1º) del
al superior, para que se pronuncie al respecto.
En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa, es la contemplada en el numeral primero (1º) del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que, en su condición de juez de circuito, así como los demás jueces administrativos, tampoco les ha sido pagado dicho 30% de salario, ni reconocido para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992, de modo que la decisión al respecto carecería de parcialidad en tanto que versa sobre un aspecto del régimen salarial que se les aplica, contenido en la referida norma y que les está afectando actualmente al restringir los efectos prestacionales del factor salarial prima especial que devengan mensualmente.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra fundado el impedimento para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora María Del Transito Higuera Guio, en la medida que las disposiciones que contemplan lo solicitado por la actora , afecta a todos los jueces que conforman la Rama Judicial; teniendo en cuenta que dicho reconocimiento tiene directa incidencia en la determinación de la remuneración de los Jueces Administrativos del Circuito.
En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa del circuito Judicial de Bogotá,
determinación de la remuneración de los Jueces Administrativos del Circuito.
En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa del circuito Judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda – Subsección “C”Impedimento Expediente No. 202000356 - 01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Juez
Cincuenta y Seis (56) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora María Del Transito Higuera Guio ; en consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Designar juez ad hoc de la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A.
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que adelante el
dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A.
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que adelante el correspondiente trámite para el sorteo de juez ad hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación.
CUARTO: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
NOTIFÍQUESE1 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.050
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
N G
1 Parte actora: mariathiguera@hotmail.com, danielsancheztorres@gmail.com