TA CUN - 11001334205620200036701-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620200036701-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013342056-2020-00367-01
Accionante: Reynaldo Gutiérrez Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesDerechos: Seguridad Social, mínimo vital
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y seis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Reynaldo Gutiérrez indicó que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y a COLPENSIONES, en virtud de vinculaciones laborales con varios empleadores; posteriormente, las realizó a través de COLFONDOS. No obstante, señaló que le faltaba el reporte de unos periodos
2. Con base en la información suministrada por Colpensiones e l 10 de diciembre de 2016, estableció que tiene 508,14 semanas en el bono que corresponde a la suma de $54.862.616, mientras que en Colfondos es de 1533 semanas por un valor de $119.059.637, razón por la que era evidente su derecho adquirido para pensión, máxime si se tenían en cuenta otras 105 semanas de su servicio militar obligatorio.
1533 semanas por un valor de $119.059.637, razón por la que era evidente su derecho adquirido para pensión, máxime si se tenían en cuenta otras 105 semanas de su servicio militar obligatorio.
3. De otra parte, para septiembre de 2017 so licitó a Colpensiones su reintegro si solución de continuidad, en consideración a que su traslado a un fondo privado fue inconsciente, ante la ausencia de información correcta, completa y eficiente. La solicitud fue reiterada mediante apoderado judicial, el 10 de noviembre de 2017.Radicación: 110013342056-2020-00367-01
Accionante: Reynaldo Gutiérrez
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2
4. De igual forma, presentó demanda laboral que correspondió por
reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., No. 10097-SOL43907, que se encontraba en etapa de admisión.
5. Aseguró que deben protegerse s us derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, porque cumplió los requisitos de pensión el 24 de mayo de 2017, cuando cumplió los 60 años. En
consecuencia, solicitó:
Petición
Que el señor o señora Juez se sirva AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, por el principio de derecho al mínimo vital y móvil que es MI PENSIÓN DE VEJEZ a que tengo derecho por haber trabajado y COTIZADO oportunamente el número de semanas requeridos y la edad para adquirir MI PENSIÓN y los reajustes a que tengo derecho anualmente desde que cumplí mis
tengo derecho por haber trabajado y COTIZADO oportunamente el número de semanas requeridos y la edad para adquirir MI PENSIÓN y los reajustes a que tengo derecho anualmente desde que cumplí mis sesenta (60) años de edad el 24 de mayo de 2017; ya me deben mas de 3 años de mesadas retenidas.
QUE SE LE ORDENE A COLPENSIONES QUE ME D EBE PENSIONAR CON 60 AÑOS Y QUE TIENE DERECHO A PEDIR QUE COLFONDOS LE ENVÍE EL BONO QUE REPOSA ALLÁ por valor de $119.059.637,oo, con todos los rendimientos percibidos hasta la fecha.
ESTE BONO DE más de $119.059.637,oo sumado a los otros $54.862.616,oo del DEPÓSITO en Colpensiones, son suficientes para que se me OTORGUE MI PENSIÓN DE VEJEZ.
(…)
Oposición1
6. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesindicó que el accionante no está afiliado, por lo que no era acreedor de una prestación económica con la entidad y explicó que ante la solicitud de traslado que recibió el 10 de noviembre de 2017, respondió que no era procedente en los términos del artícu lo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 Literal E de la Ley 797 de 2003.
7. Señaló que la solicitud de tutela es improcedente por la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, de perjuicio irremediable, subsidiaridad porque corresponden al juez ordinario resolver e inmediatez, pues transcurrieron 2 años desde el hecho que se alega como generador de la vulneración.
vulneración de derecho fundamental alguno, de perjuicio irremediable, subsidiaridad porque corresponden al juez ordinario resolver e inmediatez, pues transcurrieron 2 años desde el hecho que se alega como generador de la vulneración.
1 La solicitud de tutela se admitió también en contra de COLFONDOS, que no allegó el informe solicitado.Radicación: 110013342056-2020-00367-01
Accionante: Reynaldo Gutiérrez
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones3
La sentencia impugnada
8. Con base en los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento pensional y traslado al régimen de prima media, el a quo indicó que en el asunto de la referencia estaba acreditado que el accionante cotizó en Colpensiones y en Colfondos, así como que acudió a la jurisdicción ordinaria para que se ordene su traslado a Colpensiones.
9. No obstante, concluyó que a pesar de que el accionante tiene 63 años, no manifestó ni demostró la urgencia de una decisión por vía de la solicitud de tutela, toda vez que si bien tenía 63 años, esa situación no lo hacía sujeto de especial protección, porque según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tercera edad iniciaba a partir delos 70 años.
10. Agregó que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez porque la ocurrencia de los hechos que se alegaron como generadores de la vulneración de los derechos fundamentales ocurrió el 10 de noviembre de 2017, cuando se negó el traslado del accionante, mientras que la
ocurrencia de los hechos que se alegaron como generadores de la vulneración de los derechos fundamentales ocurrió el 10 de noviembre de 2017, cuando se negó el traslado del accionante, mientras que la solicitud de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2020, razones por las cuales declaró su improcedencia.
La impugnación
11. El accionante señaló que lleva tres años sin recursos para su manutención personal y la de su familia, por lo q ue se encuentra en carencia del mínimo vital y móvil.
12. Aseguró que era cierto que la jurisdicción ordinaria debía conocer del asunto, por lo que el reparto de la solicitud de tutela había sido equivocado.
13. Manifestó que la inmediatez no era suficiente para desvirtuar la procedencia de la tutela, porque desde hace 3 años no contaba con el mínimo vital, a pesar de tener una suma de $174.000.000, sin intereses, por concepto de pensión de vejez.
14. Insistió en que era una persona de la tercera edad y señaló que el medio judicial ordinario impetrado era ineficaz para la protección inmediata de sus derechos, por lo que no entendía la razón por la que se le negaba el reconocimiento de su pensión por parte del juez constitucional.Radicación: 110013342056-2020-00367-01
Accionante: Reynaldo Gutiérrez
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4
Medios de prueba
15. Antecedentes administrativos relacionados con el trámite del reconocimiento pensional de señor Reynaldo Gutiérrez.
ll. CONSIDERACIONES
4
Medios de prueba
15. Antecedentes administrativos relacionados con el trámite del reconocimiento pensional de señor Reynaldo Gutiérrez.
ll. CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
17. La sala debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si debe disponerse el reconocimiento de pensión de vejez al señor Reynaldo Gutiérrez, por parte de COLPENSIONES y no
COLFONDOS.
El caso concreto
De la procedencia de la solicitud de tutela
18. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción
Política).
19. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.
2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M .P. Juan Carlos
defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.
2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M .P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 110013342056-2020-00367-01
Accionante: Reynaldo Gutiérrez
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5
20. La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional3. Así, se ha precisado lo siguiente4:
25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando:
(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no pued e proteger efectivamente el derecho reivindicado5.
21. Se reitera que el a quo declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que el accionante no era un sujeto de especial protección -persona de la tercera edad - y que tampoco se cumpl ía el presupuesto de inmediatez.
tutela, al considerar que el accionante no era un sujeto de especial protección -persona de la tercera edad - y que tampoco se cumpl ía el presupuesto de inmediatez.
22. Por su parte, el accionante controvirtió tales conclusiones y agregó que el medio ordinario de defensa no era eficaz para la protección inmediata de sus derechos.
23. La sala pone de presente que según la cédula de ciudadanía que se aportó con la solicitud de tutela, el señor Gutiérrez tiene 63 años de edad porque nació el 24 de mayo de 1957 y debe considerarse como un adulto mayor, pero carece de la condición de persona de la tercera edad.
24. En efecto, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, de be superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años6.
25. En ese contexto, el accionante es un adulto en mayor y, por lo tanto, el análisis de la subsidiaridad debe hacerse con base en otras circunstancias que determinen su vulnerabilidad.
26. Sobre este punto, si bien es cierto el accionante indicó que su mínimo vital se encuentra afectado desde hace 3 años, dicha afirmación por sí sola no otorga certeza de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades vitales, bajo el entendido de que la informalidad de la acción de tutela
3 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
3 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado , sentencia T-013 del 22 de enero de 2020.Radicación: 110013342056-2020-00367-01
Accionante: Reynaldo Gutiérrez Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones6 no lo exonera de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos que fundamentan sus afirmaciones y pretensiones7.
27. En concordancia con lo anterior, contrario a lo señalado por el señor Gutiérrez, no existen elementos q ue desvirtúen la eficacia de los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, máxime si se tiene en cuenta que su demanda fue radicada el 16 de septiembre de 2020 y, se reitera, no puede catalogarse como persona de especial protección ni de condiciones especiales de vulnerabilidad que lleven al juez de tutela a desplazar al juez natural o conceder el amparo de manera transitoria.
28. Así, en consideración a que la controversia se circunscribe a definir aspectos sobre la alegada nu lidad del traslado de COLPENSIONES a COLFONDOS y el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de vejez, es evidente que la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante, es la idónea para resolver su situación y no
COLFONDOS y el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de vejez, es evidente que la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante, es la idónea para resolver su situación y no logró desvirtuarse su eficacia en este caso particular.
29. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas de manera precedente.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
30. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID -19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual9.
Además, la firma de la providencia es digitalizada10 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).
7 Sobre la necesidad de aportar pruebas cuando se que cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, ver: Corte Constitucional, M.P. Carlos Bernal Pulido, sentencia T-241 del 31 de mayo de 2019. 8 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 y la resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.
de 2020, la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 y la resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre deRadicación: 110013342056-2020-00367-01
Accionante: Reynaldo Gutiérrez
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones7
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de enero de 2021 por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y seis Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C ., declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
medio de la cual el Juzgado Cincuenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: 2.1. Accionante: reynaldog0524@gmail.com 2.2. Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 2.3. Colfondos: procesosjudiciales@colfondos.com.co
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.”
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado
2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.