TA CUN - 110013342056202100001-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056202100001-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DERECHOS FUNDAMENTALES DIGNIDAD
HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION,
TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE
CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Precedente Jurisprudencial Aplicable / CONCURSO DE MÉRITO SENA – Respecto de los cuestionamientos del criterio unificado fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para esta Colegiatura, son aplicables a todas las situaciones relacionadas con los concursos de mérito, por ser la autoridad reconocida constitucionalmente para tal fin, los pronunciamientos realizados por la CNSC, gozan de presunción de legalidad hasta que la misma sea desvirtuada ante la jurisdicción, y dicha circunstancia no ha acaecido, no confluyen razones de derecho para ordenar el nombramiento de la accionante , negar la acción de tutela presentada por la señora ( …), hay una total incertidumbre de la existencia de vacantes con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, porque no es posible tomar la planta global de la institución, cuando las normas del concurso fueron clara en asignar una territorialidad para las vacantes a ofertar, lo cual no puede ser desconocido por esta instancia judicial.
de aspirantes, porque no es posible tomar la planta global de la institución, cuando las normas del concurso fueron clara en asignar una territorialidad para las vacantes a ofertar, lo cual no puede ser desconocido por esta instancia judicial.
Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la decisión adoptada por el Juzgado
Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar se accede al amparo de los derechos fundamentales de la señora (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora (…) solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido
proceso, acceso a la carrera administrativa y confianza legítima, en búsqueda que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, haga uso de las listas de eleg ibles y genere su nombramiento en un cargo similar o igual al de Instructor, cód igo 3010, grado 1, en aplicación de la Ley 1960 de 2019. ( …) en lista de elegibles CNSC 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018, la accionante registra en la posición 22, cuando se ofertaron 14 vacantes para el empleo de Instructor, código 3010, grado 1, ( …) La CNSC clarificó, que el criterio de unificación opera para empleos vacantes (ofertados o en OPEC o que se creen con posteri oridad), siempre y cuando exista igual denominación, código, grado, asignación bá sica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirante s. (…) para dar aplicación al criterio solicitado, debe existir una vacante que cumpla
siempre y cuando exista igual denominación, código, grado, asignación bá sica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirante s. (…) para dar aplicación al criterio solicitado, debe existir una vacante que cumpla con todas las particularidades antes mencionadas, quiere decir esto, qu e en el caso puntual, no concurren los presupuestos para acceder a dicha prerroga tiva, debido a que no se tiene la certeza que dentro de la planta de personal hubiese uno o varios cargos para hacer aplicación del criterio unificado, por lo tan to, si alcarecer de certidumbre respecto de la existencia de los empleos vacantes, no puede el juez constitucional ordenar se haga un nombramiento en la planta global de la institución demandada, cuando es claro que las OPEC ofertada s en el concurso fueron delimitadas territorialmente. ( …) para esta Sala de decisión, resulta importante señalar, que según la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, al estar en el vigésimo segundo lugar, debe esperar a que se agoten las posiciones en respeto de los derechos de las personas que gozan de una mejor ubicación de elegibilidad, aunado a lo anterior, se debe precisar, que los derec hos adquiridos solamente se predica de quienes ocuparon los primeros catorce lugares dentro de la lista de elegibles, toda vez que fueron el total de vacantes o fertadas, esta situación implica para el caso particular, la tutelante solamente goza de una mera expectativa que no le genera derecho fundamental alguno. ( …) al asunto concreto no le es aplicable la sentencia T-340 de 2020, porque la situación fáctica es totalmente diferente a la de la demandante, por cuanto en la sentencia de la Corte constitucional, el demandante cumplió con absolutamente todas las h ipótesis
concreto no le es aplicable la sentencia T-340 de 2020, porque la situación fáctica es totalmente diferente a la de la demandante, por cuanto en la sentencia de la Corte constitucional, el demandante cumplió con absolutamente todas las h ipótesis del criterio unificado, que también fue tenido en cuenta por la máxima a utoridad en materia de tutela. ( …) respecto de los cuestionamientos del criterio unificado fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para esta Colegiatura, son aplicables a todas las situaciones relacionadas con los concursos de mérito, por ser la autoridad reconocida constitucionalmente para tal fin, en igual sentido, los pronunciamientos realizados por la CNSC, gozan de presunción de legalidad hasta que la misma sea desvirtuada ante la jurisdicción, y dicha circunstancia no h a acaecido. ( …) Esta Corporación dista de los argumentos expuestos por la impugnante, puesto que no confluyen razones de derecho para orden ar el nombramiento de la accionante en la vacante de Instructor, código 3010, grado 1, en la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Como consecuencia de lo antes expuesto, se deberá REVOCAR la decisión dictada el dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, para en su lugar negar la acción de tutela presentada por la señora (…) bajo el entendido que, ponderada la situación específica, hay una total incertidumbre de la existencia de vacantes con ig ual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funcio nes, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, porque no es posible to mar la
específica, hay una total incertidumbre de la existencia de vacantes con ig ual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funcio nes, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, porque no es posible to mar la planta global de la institución, cuando las normas del concurso fueron clara en asignar una territorialidad para las vacantes a ofertar, lo cual no puede ser desconocido por esta instancia judicial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-340 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1960 de 2019; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00001--01 Accionante Nilsen Michele Caraballo Cifuentes Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Asunto Impugnación Tutela Tema Concurso de mérito SENA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la providencia dictada el dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el
Tema Concurso de mérito SENA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la providencia dictada el dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto del amparo solicitado por la señora Nilsen Michele Caraballo Cifuentes.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ES TADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINIS TRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de NILSEN MICHELE CARABALLO CIFUENTES, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía No
52.054.885 y SE ORDENE:
PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su pla nta global los
52.054.885 y SE ORDENE:
PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su pla nta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 58632 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, al que concursó NILSENMICHELE CARABALLO CIFUENTES, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al
momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO). Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
lista de elegibles. Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 58632 con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y
que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015. Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a ca bo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el
autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a ca bo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO ³USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES con fecha de sesiyn de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL D E APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar a la aspirante NILSEN MICHELE CARABALLO CIFUENTES, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
SEXTO: ORDENAR que el fallo tiene efectos Intercomunis con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los demás concursantes.
SEPTIMO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
I. PETICION ESPECIALCon el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene que, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de La
I. PETICION ESPECIALCon el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene que, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de La CNSC Y EL SENA, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública. VINCULAR al trámite de la presente tutela a los (las) funcionarios(as) provisionales que desempeñan los cargos de interés ofertados de LA CNSC Y EL SENA. VINCULAR al trámite de la presente tutela a los concursantes que se presentaron al cargo de interés, INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, para que hagan su pronunciamiento al respecto y no se cometan arbitrariedades con los respectivos Nombramientos..” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son l os
siguientes:
1. Manifiesta la accionante, que participó en la convocatoria 436 de 2017, que se desarrolló para proveer vacantes pertenecientes al sistema gene ral de
carrera administrativa en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
2. Expone la señora Nilsen Michele Caraballo, que una vez superad as todas las etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaboró la lista de elegibles No 20182120181235_14398_2018 del 24 de diciembre de 2018, de la cual hace parte (puesto 22), y que tiene un vencimiento de dos años a partir de su firmeza, esto es, desde el 15 de enero de 2019.
2018, de la cual hace parte (puesto 22), y que tiene un vencimiento de dos años a partir de su firmeza, esto es, desde el 15 de enero de 2019.
3. Acota la tutelante, que, la Ley 1960 de 2019 estableció: “ARTÍCULO 6°. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: "Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: ( ... ) ( ... ) (.. . ) Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.”
4. La actora pone de presente, que, con posterioridad a la expedición de la ley, se han creado vacantes definitivas en la planta global del SENA, de hecho, en el año 2020, se reportaron 170 nuevas vacantes para el cargo de instructor, pero no se dio cumplimiento con lo normado en el año 2019, aun cuando mediante derecho de petición se solic itó el nombramiento.
5. Es enfática la peticionaria en señalar, que, a la Comisión Na cional del Servicio Civil, se reportaron un número menor de las vacantes que enrealidad existen en el Servicio Nacional de Aprendizaje, motivo por el cual no se ha hecho uso de absolutamente todos los cargos vacantes.
6. La accionante considera que se están vulnerados sus derechos
Servicio Civil, se reportaron un número menor de las vacantes que enrealidad existen en el Servicio Nacional de Aprendizaje, motivo por el cual no se ha hecho uso de absolutamente todos los cargos vacantes.
6. La accionante considera que se están vulnerados sus derechos fundamentales, porque no se ha dado aplicación a la Ley 1 960 de 2019, circunstancia que le impide acceder a uno de los empleos como instructora, puesto que según su criterio existen cargos disponibles, p ara los cuales se debe hacer uso de la lista de elegibles.
2. Contestación de la demanda
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA aclara, que la accionante forma parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución No 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018, que conformó la lista de elegibles para proveer catorce (14) vacantes d el empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC No 58632 denominado Instructor Grado 01.
El accionado es enfático en señalar, que no se cumple con el principio de inmediatez, debido a que la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, fue establecida mediante la Resolución No 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018, la cual cobró firmeza el 6 de noviembre de 2018, perdiendo su vigencia el 15 de enero de 2021.
En lo concerniente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, la entidad afirma que la CNSC, expidió el 1 de agosto de 2019, un “Criterio Unificado”, donde puntualizó que la ley solamente es aplicable a los acuerdos aprobados con poste rioridad a la
CNSC, expidió el 1 de agosto de 2019, un “Criterio Unificado”, donde puntualizó que la ley solamente es aplicable a los acuerdos aprobados con poste rioridad a la promulgación de la misma, esto se traduce, en que la norma ante s citada no le es aplicable a la convocatoria 436 de 2017.
Resalta el SENA, que la señora Nilsen Michele Caraballo Cifuent es, tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, para controvertir l as actuaciones que considera vulneran sus derechos, es tan así, que cuenta con la p osibilidad de solicitar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera ilegales o inconstitucionale s, pues, la acción presentada pretende modificar del procedimiento e stablecido por la CNSC, en la convocatoria 436 de 2017.Comisión Nacional del Servicio Civil, del escrito de contestación, se extrae el aparte más importante, donde se indicó: “(…)
Realizadas las precisiones a que hubo lugar y consultado el Sistema de Apo yo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO se constató que durante la vigencia de la lista el Servicio Nacional de Aprendizaje no reporto vacante adicional a las ofertadas en el marco de la co nvocatoria, que cumpliesen con el criterio de mismos empleos.
Aunado a lo anterior, una vez consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, el Servicio Nacional de Aprendizaje no ha reportado movilidad de la lista, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la
durante la vigencia de la lista, el Servicio Nacional de Aprendizaje no ha reportado movilidad de la lista, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas, por tanto la vacante ofertada se presumen provista con el elegible ubicados de la posición uno (1).
Asimismo, se corroboró que la señora Nilsen Michele Caraballo Cifuentes ocupó la posición veintidós (22), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro. 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018, en consecuencia, la accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
Es por esto por lo que la señora Nilsen Michele Caraballo Cifuentes se encontraba sujeta no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.
Corolario en el caso sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles a caeció la perdida de
Corolario en el caso sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles a caeció la perdida de ejecutoria, así como por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad.”
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), estudió el amparo constitucional con fundamento en la impugnación 2020-0227 decidida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como en el fallo de tutela dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga en el expediente radicado 2020-00213, para det erminar si era factibleacceder al amparo de los derechos fundamentales de la señora Ni lsen Michele Caraballo Cifuentes.
Explicó la togada, que después de analizar el caso concreto y observar que, en un caso similar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, había declarado carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que el Ju zgado Trece Administrativo de Bucaramanga radicado 2020-00213, había ordenado tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como al Servicio Nacional de Aprendizaje, que con formaran un banco nacional de lista de elegibles para los empleos con denomi nación Instructor, código 3010, grado 1, teniendo en cuenta los perfiles para los qu e concursaron, así como también efectuar la verificación de experiencia, estudios y demás requisitos de
nacional de lista de elegibles para los empleos con denomi nación Instructor, código 3010, grado 1, teniendo en cuenta los perfiles para los qu e concursaron, así como también efectuar la verificación de experiencia, estudios y demás requisitos de los elegibles para realizar los nombramientos en estricto orden de mérito; aunado a esto, la garantía fue extendida a todos los concursantes que se encontraban en li sta de elegibles para el empleo denominado instructor código 3010 grado 1.
La juez plasmó dentro de sus argumentos, que las pretensiones d el amparo se encontraban directamente relacionadas con el fallo de tutela del Juzgado Administrativo de Bucaramanga, por cuanto a que se trataba del mismo cargo para el cual había concursado la parte accionante, siendo así, al tener la provid encia efectos inter comunis, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado por sustracción de materia.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la demandante recurre el fallo, y señala que sus pretensiones son totalmente diferentes a la amparadas por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, t oda vez que los nombramientos ordenados fueron para la planta temporal, que no genera derechos de carrera; mientras que el nombramiento solicitado en la presente acción de tutela, es para pertenecer a la planta de personal permanente que gen era derechos de carrera administrativa.Discurre la accionante, que no es posible aplicar el criterio unif icado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque es inconstitucional, dado que exige un mismo cargo, denominación, funciones. Grado, asignación básica mensual, req uisitos de estudio
Nacional del Servicio Civil, porque es inconstitucional, dado que exige un mismo cargo, denominación, funciones. Grado, asignación básica mensual, req uisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y un mismo grupo de aspirantes, lo que va en contra vía del espíritu de la Ley 1960 de 2019.
Considera la parte actora, que sus solicitudes fueron presentadas antes de vencerse la lista de elegibles, lo que generaba un deber para el SENA, en proveer en estricto orden de mérito las vacantes, sin dejar vencer las listas de elegibles.
Da a conocer la impugnante, que, con el cambio de criterio unificado de la CNSC, para el uso de la lista de elegibles, se aprobó que los empleos equivalentes fuesen provistos con las listas de elegibles, sin embargo, no ocurrió lo mismo en su caso, por esto, afirma que existe un desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformid ad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se revoca
acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dos (02) de febre ro de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar se accede al amparo de los derechos fu ndamentales de la señora Nilsen Michele Caraballo Cifuentes.3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Nilsen Michele Caraballo Cifuentes, solicita el amparo de los derechos funda mentales a la igualdad,
con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Nilsen Michele Caraballo Cifuentes, solicita el amparo de los derechos funda mentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la carrera administrativa y confi anza legítima, en búsqueda que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, haga u so de las listas de elegibles y genere su nombramiento en un cargo similar o igual al de Instructor, código 3010, grado 1, en aplicación de la Ley 1960 de 2019.
Para determinar si es factible acceder a la solicitud de la impugnante, la Sala considera oportuno tener en cuenta que en lista de elegibles CNSC 2 0182120181235 del 24 de diciembre de 2018, la accionante registra en la posición 22, cuando se ofertaron 14 vacantes para el empleo de Instructor, código 3010, grado 1, dicha información puede ser corroborada en la imagen posterior:Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conceptuó re specto del criterio unificado, lo siguiente:La CNSC clarificó, que el criterio de unificación opera para empleos vacantes (ofertados o en OPEC o que se creen con posterioridad), siempre y cuando exista igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósi to, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes.
En atención a lo dispuesta por la Comisión, resulta imperioso de jar por sentado, que para dar aplicación al criterio solicitado, debe existir una vacante que cumpla con todas las particularidades antes mencionadas, quiere decir esto, que e n el caso puntual, no concurren los presupuestos para acceder a dicha prerrogativa, debido a
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