TA CUN - 11001334205620210002301-(12-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620210002301-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 110013342056202100023-01
De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
VMLC Página 1 de 21
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342056202100023-01 Sentencia SC3-03-21Acción TUTELA
Demandante BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS
Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIVAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN Tema CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEN TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN, PARA EL PAGO
DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LA UARIV,
ENCUENTRA COMPELIDA A CEÑIRSE A LOS
PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS ADOPTADOS MEDIANTE
LA RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019,
DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN 01958 2018, Y A
TRAVÉS DE LAS CUALES SE IMPLEMENTARON LAS
DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE
ABRIL DE 2017, POR LO QUE ASUME COMO REGLADO EL
TRAVÉS DE LAS CUALES SE IMPLEMENTARON LAS
DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE
ABRIL DE 2017, POR LO QUE ASUME COMO REGLADO EL
PROCEDIMIENTO QUE DEBEN AGOTAR LAS PERSONAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN A
CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS PARA EL
RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN BENEFICIO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró la existencia de hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora.
1 La actuación muestra que la sentencia de tutela del 10 de febrero de 2021(archivo 11), se notificó a las partes el lunes 15 de febrero de 2021(el mensaje de datos se envió el jueves 11 de febrero de 2021(Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, cuando la notificación de las providencias se haga por medios electrónico s, se entenderá realizada d os (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.) ) (archivo 12) y que la accionante presentó escrito de impugnación (archivo 14) por correo electrónico enviado en hora hábil
entenderá realizada d os (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.) ) (archivo 12) y que la accionante presentó escrito de impugnación (archivo 14) por correo electrónico enviado en hora hábil del miércoles17de febrero de 2021(archivo 13), s egundo día hábil siguiente a su notificación. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se concedió el recurso de impugnación.Acción de Tutela: 110013342056202100023-01 De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
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I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. En contraste con el libelo introductorio se tiene que , la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 02 de diciembre de 2020, radicada con el No.202013018816982, que impetró para que se le se informará: (i) la fecha en que sería entregada la carta cheque por concepto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y ii) los documentos que le harían falta para el pago de la referida indemnización , y para que se expidiera el acto administrativo de fecha cierta de pago de la indemnización.
desplazamiento forzado, y ii) los documentos que le harían falta para el pago de la referida indemnización , y para que se expidiera el acto administrativo de fecha cierta de pago de la indemnización.
1.2De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- Con radicado N°202013018816982, del 2 de diciembre de 2020, la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS , aquí tutelante, presentó la petición reseñada en el anterior acápite.
- El 3 de febrero de 2021, en trámite de la presente acción d e tutela, la UARIV respondió la petición archivo 08 página 14 -15), mediante oficio que remitió el 04 siguiente, al correo electrónico suministrado por la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, yagmafega87@gmail.com,
(Archivo 08 página 23),. Respuesta en la que informó a la tutelante que, si bien a través de la Resolución 04102019-377205 del 12 de marzo de 2020, a ella y su grupo familiar se les había reconocido el derecho a la indemnización administrativa, únicamente hasta el 30 de julio de 2021, se aplicar ía el método técnico de priorización para su caso particular, y sólo hasta vencida esa fecha, se podr ía informar si la
se aplicar ía el método técnico de priorización para su caso particular, y sólo hasta vencida esa fecha, se podr ía informar si la entrega de su indemnización se llevar ía a cabo en el año 2021, o en su defecto será necesario aplicar nuevamente el método para el año siguiente. (Archivo 08 página 14)
- Mediante la Resolución No. 04102019 -377205 del 12 de marzo de 2020, se reconoció indemnización administrativa por el hechoAcción de Tutela: 110013342056202100023-01
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victimizante de Desplazamiento Forzado al grupo familiar de la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, en porcentaje de 33.33% para cada uno, salvo para Sharik Andrea Garcés Muñoz, a quien le asignó el 33.34%. Se dispuso además, diferir el pago hasta aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignac ión de turno para el desembolso de la medida de indemnización reconocida. (Archivo 08 páginas 7 –12)
- El mencionado acto administrativo fue notificado por aviso a la accionante el 26 de junio de 2020, a través de la guía RA266212068CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 472, según consulta en el portal web de la empresa de correo certificada ya mencionada.
1.2. Fallo objeto de impugnación
Con providencia del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Juez
portal web de la empresa de correo certificada ya mencionada.
1.2. Fallo objeto de impugnación
Con providencia del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y argumentó como razón de su decisión, que, aunque existió amenaza de vulneración al derecho de petición de la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, con posterioridad, cesó la amenaza, al haberse noticiado respuesta de fondo a la petición del 02 de diciembre de 2020.
Argumenta además la Juez de Primera Instancia, en relación al pago de la indemnización reconocida por desplazamiento forzado, que trata de, “(...) un componente que articulado con las medidas de satisfacción, rehabilitación y las garantías de no repetición, realizan el derecho fundamental a la reparación(...).”.
Finiquita la Juez de Primera Instancia que, no es predicable actual vulneración al derecho de petición, por cuanto el pago de la indemnización reconocida a la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, encuentra surtiendo el procedimiento a que sujeta el mismo, y establecido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , mediante la Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019.Acción de Tutela: 110013342056202100023-01 De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
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II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
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II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La tutelante, señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , e invoca en sustento que, se opone a la respuesta entregada por la UARIV, porque en el año 2020, ya le aplicaron un método de priorización y en la Resolución No 0410202019-377205 del 12 de marzo de 2020, se le indicó que se le asignaría una fecha de desembolso del 1° de julio de 2020 al 31 de julio de 2020; supuesto que la UARIV no ha cumplido, y desconociendo el mismo, ahora le indican que nuevam ente pasa a proceso priorización en el primer semestre de 2021, lo que le somete de nuevo a una espera injustificada y no resuelve de fondo sus planteamientos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa, contrastado que la tutelante BERTHA ISABELM MUÑOZ ARCOS es la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; en tanto que la
causa, contrastado que la tutelante BERTHA ISABELM MUÑOZ ARCOS es la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; en tanto que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, y destaca además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el
procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013342056202100023-01 De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
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3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición, como quiera que le somete a una nueva espera para el pago de su indemnización administrativa, desconociendo con vulneración para sus derechos fundamentales y de víctima, que en el año 2020, se le aplicó un método de priorización y en secuencia de ello, mediante la Resolución No 0410202019-377205 del 12 de marzo de 2020, se le indicó que se le asignaría una fecha de desembolso del 1° de julio de 2020 al 31 de julio de 2020, y ahora le indican que nuevamente pasa a proceso priorización en el primer semestre de 2021.
3.2.2En contraste, la Juzgadora de Primera Instancia considera que, aunque
le indican que nuevamente pasa a proceso priorización en el primer semestre de 2021.
3.2.2En contraste, la Juzgadora de Primera Instancia considera que, aunque existió amenaza de vulneración al derecho de petición de la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, en trámite de la tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva de UARIV cesó al haber comunicado respuesta de fondo a la petición presentada el 02 de diciembre de 2020, y refiere de la pretensión de pago de la indemnización administrativa, que no se puede predicar una violación de derechos como quiera que se encuentra en trámite surtiendo el procedimiento correspondiente y establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019.
3.2.3Consecuentemente y conjugado además, que en contexto de la Resolución No 0410202019 -377205 del 12 de marzo de 2020, por la que se reconoció indemnización administrativa a la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, no califica como prioritaria, asume como problema jurídico:
¿La respuesta desplegada a la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, a través de la comunicación del 3 de febrero de 2021, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 2 de diciembre de 20 20, o asume como mera re spuestaAcción de Tutela: 110013342056202100023-01 De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
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petición del 2 de diciembre de 20 20, o asume como mera re spuestaAcción de Tutela: 110013342056202100023-01 De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
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formal, por no informar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No 0410202019-377205 del 12 de marzo de 2020?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede confirmar el fallo objeto de impugnación , advertido primeramente que, no es veraz en contexto de la realidad procesal, la afirmación de la tutelante respecto a que, el acto administrat ivo por el que se reconoció su derecho a indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado, se determinó que su pago se cumpliría entre abril y julio de 2020.
Por el contrario, en texto de la referida decisión administrativa, Resolución No. 04102019-377205 del 12 de marzo de 2020, se tiene que se dispuso, diferir el pago hasta aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización reconocida. (Archivo 08 páginas 7 –12)
Seguidamente, porque en el descrito panorama fáctico procesal, la respuesta librada por la UARIV, el 03 de febrero de 2021, satisface en integridad la petición de la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, por cuanto el pago de la indemnización administrativa , encuentra sujeto a los procedimientos y
librada por la UARIV, el 03 de febrero de 2021, satisface en integridad la petición de la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS, por cuanto el pago de la indemnización administrativa , encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, derogatoria de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, es reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de l a indemnización administrativa y sujetan a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización beneficio.
Normativa reglamentaria que se avizora debidamente observada en la respuesta desplegada por la UARIV a la señora BERTHA ISABEL M UÑOZ ARCOS, y de la que se desprende, en tópico de la impugnación trazada, que si bien es cierto, no ofrece una fecha para la materialización del beneficio, indicando cuando le será efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo que causo ejecutoria en la anualidad 2020, también lo es, que tratándose de la asignación de turnos paraAcción de Tutela: 110013342056202100023-01 De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
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el desembolso de la indicada medida de reparación, en tamiz del procedimiento establecido a través de la Resolución 0104 9 del 15 de marzo
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el desembolso de la indicada medida de reparación, en tamiz del procedimiento establecido a través de la Resolución 0104 9 del 15 de marzo de 2019, se estableció que la señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS , ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para que la indemnización administrativa se materializará en la vigencia fiscal del 2020, conforme pretendía aquella por vía de tutela, y que se hace necesario aplicar el método técnico establecido en el referido reglamento durante el segundo semestre del año 2021.
Panorama que explica porque la tutelante, señora BERTHA ISABEL MUÑOZ ARCOS ni su grupo familiar encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previsto en la precitada Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; aquella no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar en contrario y aplicar nuevo estudio técnico con fines a priorizar la materialización de su medida indemnizatoria, y los pago que programa y realiza la UARIV encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal con que cuenta.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordaran los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismo dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para
administrativa como mecanismo dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas:
3.3.1.- El derecho fundamental de petición, reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Reviste conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participac ión de los ciudadanos en las decisiones que losAcción de Tutela: 110013342056202100023-01 De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
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afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.3
Asimismo, puntualiza, conforme reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia4, dignidad humana5, igualdad6 y goce efectivo de los derechos7:
de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia4, dignidad humana5, igualdad6 y goce efectivo de los derechos7:
“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados cono cer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia precisa la Alta Corporación que c uando se advi erte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de esp ecial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.
Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados
se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo
3 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 4 Constitución Política de 1991, artículo 229. 5 Constitución Política de 1991, artículo 1. 6 Constitución Política de 1991, artículo 13. 7 Constitución Política de 1991, artículo 2.Acción de Tutela: 110013342056202100023-01 De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
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inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población espe cífica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:8
desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población espe cífica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:8
“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evident e que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.9” (Subraya por fuera del texto)
3.3.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 10, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun
de su núcleo esencial 10, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo pos ible, el camino jurídico que conduzca al
8 Sentencia T-305 de 2016. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 110013342056202100023-01 De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
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peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)
En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:
“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario12¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea13; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta14.
En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual
una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido , debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto)
3.3.3.- La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado , y encuentra sujeta a principios de aplicación y procedimiento reglado, que por regla no son relevables por vía de tutela, es así que con génesis en el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se i nstituyó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos, y que concibió la indemnización que estaba a cargo del Estado con monto que oscilaba desde
11 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 13 Sentencia T-220 de 1994.
11 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 13 Sentencia T-220 de 1994. 14 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.Acción de Tutela: 110013342056202100023-01 De: Bertha Isabel Muñoz Arcos
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los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salari
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