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TA CUN - 11001334205620210002601-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620210002601-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-42-056-2021-00026-01.

Sentencia: SC3-2105-3034

Aprobado en Sala No. 49.

Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

Demandante: INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA.

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN.

Tema Impugnación de acción de cumplimiento. Cumplimiento de normas relacionadas con planeación territorial y uso de suelos. Improcedencia por falta de subsidiariedad . Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento instaurada por la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. contra Bogotá Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, para que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 544 de 2007 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y la Resolución No. 2133 de 2017 de la Secretaría Distrital de Planeación.

ANTECEDENTES

1. El 29 de enero de 2021, el señor Javier Giovanny Zabala Ojeda, actuando como representante legal 1 de la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda., instauró

de Planeación.

ANTECEDENTES

1. El 29 de enero de 2021, el señor Javier Giovanny Zabala Ojeda, actuando como representante legal 1 de la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda., instauró acción de cumplimiento en contra de Bogotá Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, con la finalidad de obtener el cumplimiento por parte de ésta de lo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 544 de 2007 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y la Resolución No. 2133 de 2017 de la Secretaría Distrital de Planeación (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La acción de cumplimiento de referencia se cimenta en los siguientes aspectos (anexo 2,

ib.):

a. Relato fáctico (anexo 2, ib.):

Mediante Resolución 18 del 23 de enero de 1950, la Dirección Departamental de Higiene de Cundinamarca autorizó el desarrollo urbano del barrio El Real en el entonces municipio de Engativá, luego incorporado a Bogotá, según lo dispuesto en la Ordenanza 7 de 1954 de la Gobernación de Cundinamarca.

De conformidad con lo preceptuado p or la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el plano urbanístico correspondiente al barrio El Real es aquel denominado E10/4, el cual presuntamente tiene su origen en la Resolución precitada.

Según lo manifestó la parte accionante, dicho plano no corresponde a la realidad ni a lo dispuesto en el acto administrativo que se reputa como subyacente, en la medida en que:

presuntamente tiene su origen en la Resolución precitada.

Según lo manifestó la parte accionante, dicho plano no corresponde a la realidad ni a lo dispuesto en el acto administrativo que se reputa como subyacente, en la medida en que:

(i) El área autorizada de desarrollo en la Resolución es aproximadamente menor al 8% de aquella establecida en el Plano Urbanístico E10/4.

(ii) Dicho esquema desconoce la existencia de un parque comunal de 7.000 m 2 de extensión, comoquiera que lo designa como un área de uso privado. Circunstancia

1 Certificado de existencia y representación legal aportado a folios 183 – 193 del anexo 2, c. 1, expediente electrónico.Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. Exp. 2021-00026 Acción de cumplimiento Impugnación

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que ha dado lugar a actos, que el actor llama fraudulentos, encaminados a hacerse con derechos particulares sobre el mismo. A pesar de ello, la existencia del parque fue reconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde oficio de fecha 27 de noviembre de 1979, remitido a Planeación, y por parte del actual POT de Bo gotá en el que se muestra el parque del bar rio El Real como part e de la Estructura Básica y Ambiental y de Espacio Público.

(iii) Según consta en el plano, la manzana “J” o “05”, de una extensión aproximada de 6.880 m2, tiene asignado un uso parcialmente público, a pesar de que en ella se han consolidado sendos derechos de propiedad por más de 64 años, como consta en los

6.880 m2, tiene asignado un uso parcialmente público, a pesar de que en ella se han consolidado sendos derechos de propiedad por más de 64 años, como consta en los diferentes folios inmobiliarios de los distintos inmuebles que la integran.

(iv) Indicó la parte actora que incluso, mediante el Acta de Toma de Posesión No. 018, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público intentó tomar posesión de las supuestas á reas comunes señaladas en el Plano Urbanístico E10/4 el 10 de febrero de 2010; sin embargo, aún diez (10) años después, la Administración local no ha adelantado ning una actuación tendiente a la ejecución de dicho acto administrativo; por lo tanto, deberá aplicarse el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concluyendo inevitablemente la pérdida de ejecutoriedad de dicho acto.

Por todo lo anterior, la accionante fue enfática en señalar que el uso del plano anteriormente relacionado resulta irregular, en la medida en que no tiene ningún acto administrativo anterior que lo soporte y su contenido es irreal, lo cual ha generado una serie de inconvenientes en el goce y disfrute de los derechos de propiedad individual y aquellos colectivos de los habitantes de la zona, incluyendo la sociedad actora quien es titular de un inmueble ubicado en la manzana “J” o “05” que, según lo indicado en el plano, es de uso parcialmente público.

b. Normas cuyo cumplimiento se persigue:

Bajo el anterior contexto histórico y jurídico, la demanda de cumplimiento se fundamenta en la existencia de la regla contenida en el artículo 7 del Decreto Distrital 544 de 2007,

b. Normas cuyo cumplimiento se persigue:

Bajo el anterior contexto histórico y jurídico, la demanda de cumplimiento se fundamenta en la existencia de la regla contenida en el artículo 7 del Decreto Distrital 544 de 2007, según el cual, frente a aquellos sectores urbanizados que surgieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 30 de 1961, pero que no cuentan con un plano urbanístico, la Secretaría Distrital de Planeación contaba con un término de tres (3) años para adelantar los respectivos estudios de cartografía con base en el mapa predial de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

Igualmente, la acción de cumplimiento versa sobre el contenido de la Resolución No. 2133 de 2017 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, según la cual el uso excepcional del plano de la Manzana Catastral está permitido en aquellos predios urbanos construidos que no cuentan con un plano urbanístico, o en los que la cartografía del sector o el urbanismo tiene diferencias técnicas o adolecen de información completa sobre la ubicación y los límites de las áreas públicas y las privadas.

A juicio de la parte accionante, (i) el barrio El Real no cuenta con un plano urbanístico válido, (ii) es claro que surgió antes del Acuerdo 30 de 1961 y (iii) presenta serias carencias técnicas y en la información correspondiente a las áreas públicas y privadas; entonces, la Secretaría Distrital de Planeación está en la obligación de adelantar los correspondientes estudios de cartografía y, entretanto, se debe habilitar el uso excepcional de la Manzana Catastral como instrumento eficaz para facilitar el acceso al licenciamiento y evitar la informalidad en la construcción del sector.

cartografía y, entretanto, se debe habilitar el uso excepcional de la Manzana Catastral como instrumento eficaz para facilitar el acceso al licenciamiento y evitar la informalidad en la construcción del sector.

A pesar de ello, la Secretaría Distrital de Planeación, al igual que la Secretaría Distrital de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Unida d Administrativa Especial de Catastro, se rehúsan a dar solución a la problemática existenteIngenieros Contratistas Consultores Ltda. Exp. 2021-00026 Acción de cumplimiento Impugnación

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en la zona; particularmente la Secretaría accionada insiste en desconocer la inexistencia de un plano urbanístico del barrio El Real y evade sus obligaciones jurídicas, trasladando a las Curadurías Urbanas el deber de evaluar la viabilidad de modificar lo dispuesto en el Plano Urbanístico E10/4, en los términos del artículo 12 del Decreto 1203 de 2017.

3. Así pues, mediante el ejercicio de la presente acción consti tucional, la sociedad actora

pretende:

“PRIMERA: Se obligue a la SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN adelantar inmediatamente los estudios de CARTOGRAFÍA con base en el mapa predial de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para el barrio El Real ubicado en la Localidad de Engativá, en cumplimiento del Decreto Distrital 544 de 2007.

SEGUNDA: Se obligue a la SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a incluir al Barrio El Real dentro de la Resolución No. 2133 de 2017 expedida por la

de 2007.

SEGUNDA: Se obligue a la SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a incluir al Barrio El Real dentro de la Resolución No. 2133 de 2017 expedida por la

Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá D.C., autorizando a este sector para el uso de manzana catastral para trámites urbanísticos, enmarcándose perfectamente en los considerandos de la Resolución aludida.

TERCERA: Se obligue a la SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a autorizar inmediatamente y durante se adelanten todos los trámites legales pertinentes para las dos primeras peticiones, que se autorice previa solicitud a todos los propietarios o poseedores de la Manzana J o 05 del mentado plano E10/4, es

decir la manzana localizada entre la Calles 65A hasta la Calle 66 y entre la Carrera 73 A hasta la Carrera 74 de la nomenclatura actual de Bogotá, para el uso de Manzana Catastral para fines urbanísticos” (fl. 12, anexo 2, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

El 29 de enero de 2021, la presente acción de cumplimiento fue repartida al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 4 de febrero de 2021, avocó conocimiento de la controversia constitucional y dispuso la notificación personal a la demandada y el traslado del libelo introductorio por el término de tres (3) días (anexo 5, ib.).

De igual forma, en atención a que la demandante solicitó la vinculación de la Secretaría Distrital de Hábitat, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y

ib.).

De igual forma, en atención a que la demandante solicitó la vinculación de la Secretaría Distrital de Hábitat, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como litisconsortes necesarios, el a quo negó dicho requerimiento, dado que no eran éstas las autoridades llamadas a cumplir las normas enunciados por la actora y, por ende, la acción de cumplimiento no está dirigida en su contra, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 393 de 1997.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (anexo 9, ib.). Por medio de apoderado judicial, la Secretaría accionada atendió el llamado judicial en sede de admisión. Solicitó principalmente se declare la improcedencia de la acción constitucional por no haberse agotado el requisito de constitución en renuencia a la Entidad, además de existir otros instrumentos de defensa judicial para desatar la controversia. De forma subsidiaria, pretende se niegue el petitum por no existir incumplimiento alguno por parte de la Secretaría respecto de algún acto administrativo.

Los argumentos de defensa se sintetizan en los siguientes:

❖ No existía regulación de los procedimientos para la aprobación de los planos relacionados con las lotificaciones en el Distrito hasta que se expidió el Acuerdo 30 de 1961; por loIngenieros Contratistas Consultores Ltda. Exp. 2021-00026 Acción de cumplimiento Impugnación

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tanto, no se puede concluir que, si un plano urbanístico anterior a dicho acuerdo no

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tanto, no se puede concluir que, si un plano urbanístico anterior a dicho acuerdo no cuenta con un acto administrativo del que emane, ello signifique que no sea válido. Con todo, el Plano Urbanístico E10/4 cuenta con las correspondientes firmas que le confieren validez, además en él se hace referencia al Memorando de Demarcación General 2539 del 23 de marzo de 1961, expedido por el entonces Departamento Administrativo de Planificación Distrital “con el fin de que se expidan licencias de construcción de planos obreros en los p redios de referencia, se envía copia heliográfica del plano de loteo y regularización debidamente aprobado”.

❖ Posteriormente, mediante el Acuerdo 68 de 1961, se incorporó, dentro de otros, el barrio El Real al Plan General del Distrito Especial de Bogotá. En dicha oportunidad se ordenó al Departamento señalado en la viñeta anterior que levantara los planos de los barrios que habían sido incorporados. En consecuencia, en 1987, la administración cele bró contrato público cuyo objeto era la reconstrucción de los planos deteriorados que reposaban en la Entidad. Así fue como, a través de la expedición de la Resolución 265 de 1990, se oficializó el Plano Urbanístico E10/4 en su versión restaurada.

❖ A partir de lo anterior, se colige que el barrio El Real fue reconocido y aprobado urbanísticamente desde el año 1961.

❖ La manzana “C” o “06”, en la que se alega se ubica el parque público del barrio, se encuentra loteada y la tradición de los inmuebles que se originaron de ella consta en el

urbanísticamente desde el año 1961.

❖ La manzana “C” o “06”, en la que se alega se ubica el parque público del barrio, se encuentra loteada y la tradición de los inmuebles que se originaron de ella consta en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-933447.

❖ Por su parte, la información catastral de la manzana “J” o “05”, dentro la cual se encuentra el inmueble del cual la accionante es propietaria, guarda relación con aquella dispuesta en el Plano Urbanístico E10/4, sin perjuicio de ello, es posible evidenciar avanzadas de algunas construcciones respecto de las líneas de demarcación fijadas en el plano.

❖ Por todo esto, no le es aplicable a la urbanización del barrio El Real la disposición normativa contenida en el artículo 7 de Decreto Distrital 544 de 2007, comoquiera que el requisito jurídico para su aplicación es el no contar con un plano urbanístico que permita diferenciar las zonas privadas de las públicas, así como el loteo del barrio. Esta exigencia no está satisfecha en el barrio El Real pues el mismo cuenta con un plan o urbanístico, cuya información de loteo corresponde a la realidad de las manzanas existentes y contiene la información urbanística básica.

❖ Igualmente, no es posible aceptar el uso excepcional del plano de Manzana Catastral para el barrio El Real, puesto que, en los términos de la Resolución 2133 de 2017, dicha circunstancia solamente procede para aquellos predios que no cuenten con un plano o éste presente deficiencias técnicas en su información. Sobre el particular, se insistió en

circunstancia solamente procede para aquellos predios que no cuenten con un plano o éste presente deficiencias técnicas en su información. Sobre el particular, se insistió en la existencia del Plano Urbanístico E10/4 aprobado, reconocido e incorporado por la Administración Distrital, sumado a lo anterior, las únicas diferencias del plano con la situación actual y real de la urbanización se deben a actualizaciones jurídicas; sin embargo, en su mayoría, la información coincide.

❖ En suma, habida cuenta de que no es posible exigir el cumplimiento de las precitadas normas, no se predica de la Secretaría accionada ningún tipo de incumplimiento frente a las mismas y las pretensiones formula das por la parte actora no están llamadas a prosperar.

❖ De ahí que no pueda entenderse satisfecho el requisito de constitución en renuencia a la parte accionada, toda vez que la misma no tiene la obligación de cumplir lo solicitado por la actora; por lo tanto, no es renuente al cumplimiento, sino que difiere de las consideraciones desarrolladas por la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda., como le fue debidamente comunicado mediante el Oficio 2-2020-65191.Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. Exp. 2021-00026 Acción de cumplimiento Impugnación

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❖ Asimismo, considerando que la normatividad objeto de la presente controversia no es aplicable en los términos pretendidos, la acción de cumplimiento es improcedente pues lo que se busca no es el que se acate una obligación normativa sino el desatar un disentimiento de naturaleza interpretativa frente a las misma.

❖ Concluyó aduciendo la falta de subsidiariedad del medio de defensa judicial, dado que la

lo que se busca no es el que se acate una obligación normativa sino el desatar un disentimiento de naturaleza interpretativa frente a las misma.

❖ Concluyó aduciendo la falta de subsidiariedad del medio de defensa judicial, dado que la parte actora puede demandar la nulidad simpl e o la nulidad y el restablecimiento del derecho frente al Memorando de Demarcación General 2539 del 23 de marzo de 1961, a la Resolución 265 del 31 de mayo de 1990 y al Oficio 2 -2020-65191 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, foro judicial en el que además podrá proponer medidas cautelares. Especialmente bajo el entendido que no se acreditó ningún perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de marzo de 2021, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia (anexo 13, ib.). Declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de referencia con fundamento en la inexigibilidad de las normas frente a las cuales se persigue su cumplimiento y la existencia de otros instrumentos judiciales de defensa.

A juicio del a quo, la exigencia contenida en el artículo 7 del Decreto Distrital 544 de 2007, relacionada con el efectuar los correspondientes estudios de cartografía para determinados sectores a cargo de la Secretaría Distrital de Planeación, está dispuesta de forma general y no se dirige de manera concreta al sector señalado por la accionante. Además de ellos requiere de otros factores para su implementación. Siendo así, la acció n de cumplimiento incoada por la sociedad actora no procede ante la exigencia de cumplimiento de un mandato

no se dirige de manera concreta al sector señalado por la accionante. Además de ellos requiere de otros factores para su implementación. Siendo así, la acció n de cumplimiento incoada por la sociedad actora no procede ante la exigencia de cumplimiento de un mandato general que, en principio, no refirió los sectores determinados a los que aplica.

Lo mismo ocurre con la Resolución No. 2133 del 28 de diciembre de 2017, en la cual no se detalló el ámbito de aplicación de la misma, precisando los sectores particulares objeto de ésta.

Por otra parte, la falladora de primera instancia finalizó indicando que la accionante tiene la posibilidad de solicitar a las autoridades administrativas competentes el cambio del uso del suelo de su predio, la autorización de proyectos urbanísticos que sean viables conforme la normatividad vigente y, en dado caso, desatar la controversia incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; luego, la acción de cumplimiento de referencia no se erige como el medio de defensa judicial residual y subsidiario y la misma se torna improcedente.

La decisión en comento fue notificada, vía mensaje de datos, el 9 de marzo de 2021 (anexo 14, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

En escrito del 10 de marzo de la anualidad en curso, la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia. Pretendió la revocatoria de la sentencia y se insistió en su petitum inicial (anexo 16, ib.).

Sustentó el recurso en el presunto desconocimiento de la Juez de primera instancia del principio de prevalencia del derecho sustancial, contenido en el artículo 228 de la

Sustentó el recurso en el presunto desconocimiento de la Juez de primera instancia del principio de prevalencia del derecho sustancial, contenido en el artículo 228 de la Constitución Política. En tal sentido, manifestó que, si bien es cierto el Decreto Distrital 544 de 2007 no nombra expresamente al barrio El Real, también lo es que la norma no nombra ningún sector en particular, sino que da unas pautas para establecer su objeto de aplicación, dentro del cual se subsume el barrio El Real. Refirió que, de no obligar a la administraciónIngenieros Contratistas Consultores Ltda. Exp. 2021-00026 Acción de cumplimiento Impugnación

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al cumplimiento de sus deberes legales, se vulneraría el ejercicio del derecho a la propiedad privada de consagración superior.

Asimismo, invocó la figura del abuso del derecho como parte de su argumentación. El representante legal impugnante considera que la administración pretende eludir su responsabilidad con argumentos contrarios a sus manifestaciones anteriores, comoquiera que ahora señaló que el Plano E10/4 no se sustenta en la Resolución 18 de 1950, contrario a lo dicho en oportunidades previas; además de ello se busca inducir al error mediante la diferenciación entre el término urbanización y el de barrio, así como la apreciación según la cual el parque no es en realidad un parque o que “la manzana J tiene afectación en el plano pero en su sistema muestra que esta afectación no la tiene por un costado de la manzana” (fl. 3, anexo 16, ib.).

Por cumplir los requisitos legales, el recurso de impugna ción fue concedido por el a quo

pero en su sistema muestra que esta afectación no la tiene por un costado de la manzana” (fl. 3, anexo 16, ib.).

Por cumplir los requisitos legales, el recurso de impugna ción fue concedido por el a quo mediante auto del 24 de marzo de 2021 (anexo 18, ib.), siendo repartido al Magistrado ponente el 26 de abril del año en curso, e ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

Presentación del caso.

La controversia constitucional de cumplimiento se suscita en torno a la posibilidad de exigir a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá que proceda a efectuar los respectivos estudios de adopción de cartografía del barrio El Real, ubicado en la localidad de Engativá, así como habilitar el uso del plano de Manzana Catastral en el sector como instrumento eficaz para el acceso a los distintos procesos de licenciamiento iniciados por propietarios y poseedores de los inmuebles de dicho barrio, dentro de los cuales se encuentra la sociedad actora Ingenieros Contratistas Consultores Ltda., en los términos señalados en el artículo 7 del Decreto Distrital 544 del 21 de noviembre de 2007 y la Resolución 2133 expedida el 28 de diciembre de 2017 por la Secretaría Distrital de Planeación.

Para la parte actora, el precitado escenario es posible, comoquiera que el barrio El Real cumple los requisitos normativos para la aplicación de tales disposiciones, dado que el sector no cuenta con un plano urbanístico válido y el que se pretende hacer pasar como tal tiene

Para la parte actora, el precitado escenario es posible, comoquiera que el barrio El Real cumple los requisitos normativos para la aplicación de tales disposiciones, dado que el sector no cuenta con un plano urbanístico válido y el que se pretende hacer pasar como tal tiene una serie de falencias técnicas y carencias en la información urbanística consignada en él, incluyendo lo dispuesto sobre el uso del suelo en el que se ubica el inmueble de su propiedad.

En sentido con trario, la Secretaría Distrital de Planeación aduce que el barrio El Real sí cuenta con un plano, el cual corresponde al Plano Urbanístico E10/4. Señaló que el mismo, por haber nacido a la vida jurídica de forma anterior al Acuerdo 30 de 1961, no requiere de una acto administrativo previo; con todo, en éste se consignaron las firmas que le otorgan validez, guarda relación directa con el Memorando de Demarcación General 2539 del 23 de marzo de 1961 y su uso fue oficializado a partir de la Resolución 265 de 1990. Igualmente, la información registrada en él corresponde a la realidad de los predios localizados en el sector, salvo algunas modificaciones introducidas posteriormente. Por lo tanto, el barrio El Real no hace parte del campo de aplicación de las dispo siciones normativas objeto de la presente controversia y las pretensiones de la demandante deben ser desechadas por improcedentes.

En consideración a lo anterior, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Su decisión se cimenta en que ni el Decreto Distrital 544 del 21 de noviembre de 2007 ni la

del 8 de marzo de 2021, resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Su decisión se cimenta en que ni el Decreto Distrital 544 del 21 de noviembre de 2007 ni la Resolución 2133 del 28 de diciembre de 2017 dispusieron los sectores en los cuá les se deberían aplicar sus reglas; de ahí que la obligación legal no sea concreta y directa para el sector solicitado. Sumado a lo anterior, afirmó el a quo que la sociedad accionante está enIngenieros Contratistas Consultores Ltda. Exp. 2021-00026 Acción de cumplimiento Impugnación

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posibilidad de desatar la controversia directamente ante las au toridades administrativas competentes y, de ser necesario, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tal efecto.

El representante legal de Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. disintió de dicha resolución judicial, bajo la firme creencia que la Administración local abusa del derecho mediante la elusión de sus deberes legales, bajo afirmaciones y precisiones que pretenden inducir a error. Adicionalmente, indició que la forma en la que fall ó la Juez de primera instancia es contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial y, su forma de proceder en la resolución del sub examine , conlleva un obstáculo para el ejercicio del derecho de propiedad privada que tiene consagración constitucional.

Problema jurídico.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si , a la luz de lo establecido en la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento incoada por el representante legal de la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. procede como mecanismo de defensa

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si , a la luz de lo establecido en la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento incoada por el representante legal de la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. procede como mecanismo de defensa judicial orientado a exigir de la Secretaría Distrital de Planeación el cumplimiento del artículo 7 del Decreto Distrital 544 de 2007 y la Resolución 2133 de 2017, en relación con el uso del suelo en el barrio El Real, ubicado en la localidad de Engativá, Bogotá D.C.

Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que la acción de cumplimiento incoada por la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. no se orienta a remediar el indudable e inminente incumplimiento de un mandato que sea exigible a la Administración distrital, sino resolver una controversia jurídica frente a la interpretación y aplicación de la normatividad enunciada en el escrito introductorio al proceso, además de atacar la legalidad de determinados actos administrativos, para lo cual la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces.

Para abordar la problemática se abordarán las siguientes premisas: (i) la acción de cumplimiento como mecanismo de protección, (ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, (iii) las características del deber u obligación legal y (iv) el estudio del caso en concreto.

CONSIDERACIONES

La acción de cumplimiento como mecanismo de protección. La acción de cumplimiento es un mecanismo de protección constitucional de los derechos constitucionales y legales, cuyo fundamento esencialmente es político ya que busca la

CONSIDERACIONES

La acción de cumplimiento como mecanismo de protección. La acción de cumplimiento es un mecanismo de protección constitucional de los derechos constitucionales y legales, cuyo fundamento esencialmente es político ya que busca la participación activa de la persona en la defensa del ordenamiento jurídico cuando éste ha reconocido un derecho que tenga la vocación de ser cumplido de manera inmediata y efectiva.

Esta acción es, de alguna manera, paradójica porque toda norma jurídica tiene como elemento esencial la vocación práctica o realización efectiva. Es decir, para que una norma sea jurídica debe ser cumplida sin que requiera otra norma que así lo disponga y, en caso de incumplimiento, con la posibilidad de la coacción, en la versión positivista de Kelsen. Sin embargo, desde tiempos de la colonia se fue constr uyendo una cultura de que la ley “se obedece, pero no se cumple” 2, generando con ello un legalismo hueco o sordo que simplemente acumula leyes sin una verdadera vocación de realización efectiva. Esta imagen

2 Citado en: Esquerra Portocarrero, Juan Carlos. La Protección Constitucional del Ciudadano”. “Vieja fórmula jurídica española que entre nosotros vino a anidar con sentido peyorativo desde tiempo de la conquista, cuando los encomenderos españoles (…) resolvieron rebelars e contra Las Nuevas Leyes que Carlos V promulgó en 1542 recortando severamente los poderes casi absolutos que inicialmen te les había concedido sobre las personas y los bienes de los indios sujetos a su “cuidado” …”.Ingenieros Contratista

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