TA CUN - 110013342056202100078-01-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056202100078-01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE INDEFINIDO ASIGNACIÓN DE RETIRO, PRIMA DE ACTIVIDAD – Alcance / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA – El señor ( …) no acreditó en forma alguna la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, ni que se atraviese una situación de tal magnitud que le impida acudir a los medios ordinarios de defensa, a contrario sensu, el actor disfruta de la asignación de retiro, ni se probó, ni es posible inferir la presencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del actor ni mucho menos que dificulte interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de conseguir el reconocimiento y pago de la reliquidación prestacional que aquí se persigue, el debate que aquí se plantea carece de relevancia constitucional, es de mera legalidad, únicamente gira en torno a la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro en los términos que el actor considera que tiene derecho – Todo lo anterior, desplaza la intervención del juez constitucional para conocer de fondo lo aquí pretendido, tornando la acción de tutela improcedente, teniendo en cuenta que ésta no superó el análisis del requisito de subsidiariedad.
Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia de la acción de tutela elevada por el señor (…), teniendo en cuenta que acudió al juez constitucional a efectos que se ordene a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro; de superar dicho examen, deberá identificarse si la accionada vulneró el derecho
por el señor (…), teniendo en cuenta que acudió al juez constitucional a efectos que se ordene a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro; de superar dicho examen, deberá identificarse si la accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad alegados por el accionante, al negar la reliquidación pretendida en los términos por éste exigidos?
Extracto: “(…) La accionada presentó pantallazo a efectos de demostrar que el actor, el pasado 6 de marzo de 2020, solicitó la reliquidación de su asigna ción de retiro con base en el reajuste de la prima de actividad al 50%. CASUR aportó copia del oficio del 22/04/20 en el que se dio respuesta -sin conceder rec urso algunoa quien fungía como apoderada del actor en el trámite administrativo, donde se explicó en consideración de la accionada, las razones de hecho y derecho por las cuales no es posible acceder a la solicitud de reliquidación, igualmente se pronunciaron con respecto a la prima de actualización. (…) se adjuntó copia de la guía de envío de la mencionada repuesta, de la q ue se constata fue tramitada a través de la empresa Servicios Postales Nacionales “4/72” y recibida personalmente el 4 de mayo de 2020. (…) Lo primero que debe precisar la Sala es que, pese a que se cuenta con material probatorio que permite señalar que el actor agotó la vía administrativa en lo referente a la reliquidación de su asignación de retiro con base en el reajuste de la partida computable denominada “prima de actividad”, tal y como fue advertido por el Despacho de
señalar que el actor agotó la vía administrativa en lo referente a la reliquidación de su asignación de retiro con base en el reajuste de la partida computable denominada “prima de actividad”, tal y como fue advertido por el Despacho de instancia, la parte actora se limitó únicamente a manifestar que es adulto mayor para justificar la interposición de la acción de tutela, sin que obre documental que permita siquiera corroborar su edad. (…) En todo caso, se aclara en este punto que, de conformidad con la jurisprudencia superior, no todos los adultos mayores pertenecen a la tercera edad quienes son considerados sujetos de especial protección y, además, la edad no resulta ser criterio único y suficiente para queproceda el estudio de fondo de una acción de tutela que pretenda el reajuste de una prestación como la asignación de retiro, máxime que tampoco se hizo referencia a enfermedad o patología alguna que impida al actor acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y que al contrario, haga urgente la intervención del juez constitucional de tutela. (…) El señor (…) no acreditó en forma alguna la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, ni que se atraviese una situación de tal magnitud que le impida acudir a los medios ordinarios de defensa, a contrario sensu, el actor disfruta de la asignación de retiro. (…) Así entonces, ni se probó, ni es posible inferir la presencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del actor ni mucho menos que dificulte interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de conseguir el reconocimiento y pago de la reliquidación prestacional que aquí se persigue. (…) Visto el escrito de tutela, sus
menos que dificulte interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de conseguir el reconocimiento y pago de la reliquidación prestacional que aquí se persigue. (…) Visto el escrito de tutela, sus fundamentos y las pretensiones elevadas por el extremo activo, es claro que el debate que aquí se plantea carece de relevancia constitucional, al contrario, es de mera legalidad en tanto que, únicamente gira en torno a la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro en los términos que el actor considera que tiene derecho. (…) Todo lo anterior, desplaza la intervención del juez constitucional para conocer de fondo lo aquí pretendido, tornando la acción de tutela improcedente. (…) De conformidad con lo expuesto y como se dijera previamente, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia del 26 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción elevada por la parte actora, teniendo en cuenta que ésta no superó el análisis del requisito de subsidiariedad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 2013; T-177 de 2015; T-015 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1276 de 2009; Ley
1850 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: TUTELA
Accionante: CARLOS JULIO ACOSTA
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL -CASUR-.
Radicación No. 11001-33-42-056-2021-00078-01
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante CARLOS JULIO ACOSTA, en contra del fallo del 26 de marzo de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante , con base en los siguientes,
ANTECEDENTES
Al accionante, le fue reconocida la asignación de retiro, la cual viene siendo pagada por CASUR.
Que, la normativa aplicable dispone que la prima de actividad es partida computable para la liquidación de la asignación mensual de retiro.
Destacó que, “en efecto se ha venido dando cumplimiento por parte de las C ajas de retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en el sentido de
computable para la liquidación de la asignación mensual de retiro.
Destacó que, “en efecto se ha venido dando cumplimiento por parte de las C ajas de retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en el sentido de liquidarlas Asignaciones de Retiro, con la totalidad, es d ecir, el ciento por ciento (100%) de la Partida denominada "Prima de Actividad", lo que ha traído como consecuencia· DAR DESIGUALDAD A LOS IGUALES E IGUALDAD A LOS DESIGUALES y desde luego violentar groseramente el principio de "OSCILACIÓN…" mismo que data desde la Ley 2 de 1945 y ordenado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1990, subAccionante: Carlos Julio Acosta
Demandada: CASUR
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numeral 3.13. del artículo 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.
Señaló que, al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable denominada "Prima de Actividad " en el porcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional, le corresponde el 55% de la misma.
Agregó que, el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decreto 2070 de 2003 y quienes lo han hecho bajo el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de asignación de retiro o pensión “se le ha venido computando la totalidad de la "Prima de Actividad" que tuviera reconocida al momento de retiro ” sin que se contemple el nuevo porcentaje, en contra del
diciembre de 2004, para efectos de asignación de retiro o pensión “se le ha venido computando la totalidad de la "Prima de Actividad" que tuviera reconocida al momento de retiro ” sin que se contemple el nuevo porcentaje, en contra del principio de Igualdad y el principio de oscilación.
Consideró que, en cumplimiento del principio de oscilación, tiene derecho al “Reajuste indefinido ” de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada "Prima de Actividad".
Finalmente, indicó por ser adulto mayor regulado por Decreto 1850 de 2017 acude al ejercicio de la acción de tutela.
PRETENSIONES
Como consecuencia del amparo de su derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad, el actor solicitó
“-…el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho me corresponde.
-Conforme a lo anterior, se condene a CASUR a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago,
-Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la mo neda colombiana-
-Se condene a CASUR, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por
adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la mo neda colombiana-
-Se condene a CASUR, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna yAccionante: Carlos Julio Acosta
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conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas”.
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que mediante auto del 12 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela, concediendo a la accionada el término perentorio de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, para que en los términos y con las consecuencias previstas en el Decreto 2591 de 1991, presentara informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela, se pronunciara sobre los mismos, informara el nombre y cargo de los funcionarios responsables de atender el asunto, allegara los documentos que soportaran su respuesta y, todo lo demás que consideraran pertinente para el efecto.
CONTESTACIÓN
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURsoportaran su respuesta y, todo lo demás que consideraran pertinente para el efecto.
CONTESTACIÓN
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURLa Jefe Oficina Asesora de Jurídica de CASUR manifestó que, el actor elevó derecho de petición que se identificada con el radicado No. ID 624609 de fecha 06-03-2020, en donde solicitó se procediera a la reliquidación de su asignación de retiro con base en el reajuste de la partida computable denominada prima de actividad al 50% y, al pago de las diferencias que resultaren a su favor, debidamente indexadas.
Al respecto, destacó que mediante Oficio No. ID 559319 de fecha 22-04-2020, se dio respuesta a la apoderada del actor, misma que fuera enviada por correo certificado a través de la empresa Servic ios Postales Nacionales “4/72”, número de guía RA260198181CO.
Señaló que, en dicha contestación se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales no es procedente acceder favorablemente a la petición. En cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, explicó que éstos empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el actor ostentaba la calidad de retirado; por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 0605-2004, declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, no siendo aplicable para el caso en concreto.
Que, la tutela resulta improcedente en tanto que la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial de singular idoneidad para atacar el acto
Decreto 2070 de 2003, no siendo aplicable para el caso en concreto.
Que, la tutela resulta improcedente en tanto que la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial de singular idoneidad para atacar el acto administrativo que niega el reajuste por prima de actividad de la prestación, como es la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que esAccionante: Carlos Julio Acosta
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sin duda, el escenario natural de debate sobre ese tipo de actos de la administración.
Agregó que, el Juez Constitucional no puede usurpar la competencia del Juez natural a través de una acción constitucional como la tutela.
Consideró que, no se infiere un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de forma transitoria, pues no se deduce que la falta del reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad tenga una repercusión grave en sus derechos fundamentales, que amerite la atención urgente del juez constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA
Destacó la A quo que, en el sub examine se deb ía definir si la accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad del accionante, al negarle la reliquidación de la asignación de retiro con base en el porcentaje pretendido del reajuste de la partida computable denominada prima de actividad, como planteó en la tesis de la parte accionante, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente para la reliquidación de la asignación de retiro, como se planteó en la tesis propuesta por la accionada.
parte accionante, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente para la reliquidación de la asignación de retiro, como se planteó en la tesis propuesta por la accionada.
La tesis del despacho de instancia es que, la acción de tutela es improcedente para el estudio de fondo pretendido, dado que en el caso bajo estudio no se aportaron pruebas que hicieran inferir la vulneración de derechos fundamentales, que permita el estudio por este medio constitucional la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro del acc ionante, con base en el reajuste de la partida computable denominada prima de actividad, ni tampoco encontró acreditada la ocurrencia del perjuicio irremediable. Lo anterior, por las razones que siguen:
Según los medios de prueba allegados al proceso, el Juzgado encontró probados los siguientes hechos relevantes para la decisión:
-Mediante radicado ID 624609 del 06 de marzo de 2020 (archivo 08 pg.3-4), el accionante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la partida computable denominada prima de actividad.
-Por medio del Oficio No. ID 559319 del 22 de abril de 2020, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta a la anterior solicitud, negando la pretendida reliquidación; respuesta recibida por la apoderada del accionante, según correo certificado de la empresa servicios postales nacionales 472, número de guía RA260198181CO (archivo 08 pg.27, 115-117).Accionante: Carlos Julio Acosta
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número de guía RA260198181CO (archivo 08 pg.27, 115-117).Accionante: Carlos Julio Acosta
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De acuerdo con lo anterior, de la revisión al escrito de tutela y los documentos aportados con la misma, observó el Despacho de instancia que, si bien por parte de la accionante se agotó el trámite administrativo, esto con la solicitud de reliquidación y posterior expedición del Oficio No. ID 559319 del 22 de abril de 2020, en el cual se indica que, contra el mismo no procede recurso alguno (archivo 08 pg.116), “el señor Carlos Lulio Acosta se limitó a manifestar que es adulto mayor para justificar la procedibilidad de este medi o constitucional, por afectación de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión de CASUR, de negar la reliquidación de su asignación de retiro, sin embargo, no adjuntó ninguna documental donde acredite su edad o que permita al juez constitucional inferir la vulneración del derecho a la igualdad que invoca, ni la afectación a su mínimo vital, pues por el contrario, observó que el accionante actualmente goza de una asignación de retiro”.
Adicionalmente, señaló el Despacho que tampoco se manife stó padecer alguna enfermedad que hiciera urgente una decisión por este medio constitucional y no por el medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, competente para declarar si tiene o no derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la partida computable denominada prima de actividad.
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, competente para declarar si tiene o no derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la partida computable denominada prima de actividad. En este sentido, el Juzgado no encontró acreditado que el actor atravesara una situación económica difícil que torne ineficaz el nombrado mecanismo ordinario, por lo que, no evidenció un riesgo de consumación inminente de un perjuicio irremediable.
Así entonces, se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Acosta.
IMPUGNACIÓN
La parte actora se sirvió recalcar lo expuesto en el escrito de tutela.
En cuanto al derecho a la igualdad, agregó que “…no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consec uencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a los más déb iles el derecho fundamental que la Carta Política les confiere a se r especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los demás.
Aunado, y citando la Sentencia C-472 de 1992, indicó que, “motivos de interés colectivo, de justicia social o de equidad pueden hacer ind ispensable que, en desarrollo de postulados constitucionales, se consagren excepcion es a las reglas generales, cuyo sentido no puede interpretarse como ruptura del principio de igualdad
colectivo, de justicia social o de equidad pueden hacer ind ispensable que, en desarrollo de postulados constitucionales, se consagren excepcion es a las reglas generales, cuyo sentido no puede interpretarse como ruptura del principio de igualdad si encajan razonablemente dentro de un conjunto normativo armónico, orientado a la realización de los fines del Estado…”Accionante: Carlos Julio Acosta
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CONSIDERACIONES.
Contexto
De la lectura del escrito de tutela se extrae que, al momento del retiro del actor le fue reconocida la partida computable denominada "Prima de Actividad" en el porcentaje del 25%, tal y como se ha venido liquidando en su asignación de retiro, sin embargo, teniendo en cuenta el nuevo régimen prestacional que modificó dicha liquidación al 55%, considera que se vulnera el derecho a la igualdad y el principio de oscilación.
Así entonces, el accionante acude al juez constitucional a efectos que se ordene a la administradora de pensiones accionada,
“…el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquid ación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su resp ectiva indexación, que en derecho me corresponde
-Conforme a lo anterior, se condene a CASUR a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago,
-Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final
reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago,
-Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la mon eda colombiana-
-Se condene a CASUR, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley100 de 19 93 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oport una y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas” (Se destaca).
Es de señalar que, se cuenta con respuesta de la accionada que data del 22/04/20, en la que, el Director General de la CASUR, contestó solicitud que fuera elevada por la parte actora el 6/03/20 en la que requirió “…se proceda a la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la partida computable denominada “PRIMA DE ACTIVIDAD al 50%” en concordancia con el Decreto 2863 de 2007, artículos 2 y 4, la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario No.4433 de 2004, artículo 42…” solicitando consecuentemente, el pago de las diferencias resultantes en su favor, debidamente indexadas de conformidad
No.4433 de 2004, artículo 42…” solicitando consecuentemente, el pago de las diferencias resultantes en su favor, debidamente indexadas de conformidad con el IPC certificado pro el DANE.Accionante: Carlos Julio Acosta
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Problema Jurídico
Con base en lo expuesto en el acápite que antecede, como primera medida corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela elevada por el señor Acosta, teniendo en cuenta que acud ió al juez constitucional a efectos que se ordene a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro; de superar dicho examen, deberá identificarse si la accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad alegados por el accionante, al negar la reliquidación pretendida en los términos por éste exigidos.
Así entonces, de la lectura de las pretensiones y argumentos presentados en la acción de tutela, la Sala se permite indicar de antemano que, en la parte resolutiva del presente proveído, se procederá a CONFIRMAR la decisión adoptada por el Despacho de instancia en la sentencia del 26 de marzo de 2021 en la que resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la parte actora. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
Procedencia de la Acción.
La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se
con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.
Es conocido que la Constitución define a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, esto es, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 6° y el inciso 1° del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991:
“Artículo 86 . […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1 . Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.Accionante: Carlos Julio Acosta
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“Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.Accionante: Carlos Julio Acosta
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“Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. Se destaca.
En cuanto a de la procedencia de la acción de tutela a efectos de obtener la reliquidación de una pensión de vejez (que aplica por analogía al caso concreto en tanto se requiere el reajuste de una asignación de retiro), la Corte Constitucional en sentencia T-456 de 2013 con ponencia del Dr . Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó que no puede alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital y que, si bien la condición de tercera edad flexibiliza el examen de procedencia, ello no es suficiente pu es, debe acreditase la vulneración de derechos fundamentales, veamos:
“…En el caso de la petición de reliquidación de una prestación social como lo es la pensión, se está realmente frente a una reclamación netamente económica en cuyo caso no podría alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una situación extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable.[22]
2.4.4 Sin embargo, advierte la Sala que en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida en cuenta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
general este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida en cuenta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
2.4.5 No obstante, es importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá demostrar que está siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la dignidad humana[23], la salud [24], o el mínimo vital [25] no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los mecanismos ordinarios de protección de los mismos. Sólo en el evento de estar ante una situación de estas características es que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios ordinarios de defensa.[26] -Se destaca y resalta.
Los requisitos que deben satisfacerse conforme a la jurisprudencia antes citada para que proceda el estudio de fondo una reliquidación pensional vía tutela, son los siguientes:Accionante: Carlos Julio Acosta
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. “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[28]
2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se
haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.[29]
3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones , se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.[30]
4. Que el jubilado acredite las condici
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