TA CUN - 110013342056202100079-01-(31-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056202100079-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Directores General y Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien la respuesta a la petición radicada por los accionantes se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y VIDA – La presunta transgresión de los derechos constitucionales al mínimo vital y a la vida, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a las referidas garantías, no hay lugar a su amparo / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DECLARÓ IMPROCEDENTE – Como se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta
de sentido emitir orden al respecto, se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 2 de febrero de 2021, por los accionantes?
Extracto: “(…) En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada y el 2.° de febrero de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia . (…) Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la autoridad accionada informó que se dio repuesta a la petición del señor Gerardo Vanegas Ardila por el Oficio 20217206002231 de 16 de marzo de 2021, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV y se indicó que: “En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-779822 del 23 de septiembre de 2020, en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización”. (…) De igual forma al señor (…) le fue resuelta su petición, a través del Oficio 20217206002381 de 16 de marzo de 2021,
orden de la entrega de la indemnización”. (…) De igual forma al señor (…) le fue resuelta su petición, a través del Oficio 20217206002381 de 16 de marzo de 2021, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV, se informó que: “En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-464889 - del 13 de marzo de 2020, la cual se le notificó vía electrónica el 26 de Junio de 2020 y en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la respuesta a la petición radicada por los accionantes se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtuddel artículo 86 de la Carta Política. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que: « El objetivo de la acción de tutela, conforme al
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtuddel artículo 86 de la Carta Política. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que: « El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser» (…) A partir de las anteriores consideraciones, como en caso bajo consideración se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado. (…) Por último, de la presunta transgresión de los derechos constitucionales al mínimo vital y a la vida, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que
se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado. (…) Por último, de la presunta transgresión de los derechos constitucionales al mínimo vital y a la vida, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a las referidas garantías, razón por la cual no hay lugar a su amparo, por lo que la providencia impugnada será confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-495-11.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Acción : Tutela Demandante : Omar Hernán y Gerardo Venegas Ardila Demandados : Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVExpediente : 11001-33-42-056-2021-00079-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVExpediente : 11001-33-42-056-2021-00079-01 Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES Los señores Omar Hernán y Gerardo Venegas Ardila, identificados con cédula de ciudadanía 3.256158 y 32.560 respectivamente quienes actúan a través de apoderado, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y vida y que se ordene a la autoridad accionada respecto del señor Omar Hernán Vanegas Ardila i) contestar de fondo la petición y señalar el turno y la fecha aproximada en la que se realizará el pago de la indemnización reconocida a través de la Resolución 04102019-464889 de 13 de marzo de 2020; en lo que corresponde al señor Gerardo Vanegas Ardila ii) manifestar la fecha o el turno que le fue asignado para que se expida la resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa; iii) adoptar medidas necesarias con el fin de realizar el pago inmediato del mencionado resarcimiento.
1.2 HECHOSManifestó que en marzo de 2020, fue enviado al actor copia de la Resolución No. 04102019464889 de 13 de marzo de 2020, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-,a través de la cual se le informaba sobre la indemnización reconocida a su favor en calidad de victima del conflicto armado. A través de correo electrónico enviado el 26 de enero de 2021, se requirió de la autoridad accionada información sobre el trámite a seguir para hacer efectivo el cobro de la indemnización reconocida y el turno asignado para tal efecto. Ante tal requerimiento el 30 de enero de 2021, la Unidad de Victimas dio respuesta a lo deprecado e informó que se extrañaban algunos datos para dar inicio al trámite, por lo anterior, el 2 de febrero de 2021, se alegó la información solicitada. Sin embargo, sostiene que hasta la fecha la autoridad accionada no ha resulto de fondo el asunto. Explicó que los accionantes y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado por el desplazamiento forzado desde la década del 80 y considera que han cumplido los requisitos de ley entre otros, estar inscritos en el Registro Único -RUVy han seguido en forma continua el proceso de reparación sin que este se efectuara. Relató que cuando la familia de los actores llegó a la ciudad de Bogotá fueron objeto de actos arbitrarios pues uno de ellos fue detenido de manera injusta por delitos no cometidos. Narró que el señor Omar Hernán desde hace más de dos años padece una enfermedad crónica que le impide ejercer un trabajo para obtener los medios para su manutención y la de
actos arbitrarios pues uno de ellos fue detenido de manera injusta por delitos no cometidos. Narró que el señor Omar Hernán desde hace más de dos años padece una enfermedad crónica que le impide ejercer un trabajo para obtener los medios para su manutención y la de su familia, resaltó que no tienen casa propia, por lo que tiene que pagar la renta de su lugar de vivienda. En su criterio es tiempo que el Estado se pronuncie frente al pago adeudado en lo que corresponde a la indemnización y que teniendo en cuenta su estado de salud se hace urgente realizar el desembolso de la compensación. Estima que la omisión en la cancelación, vulnera sus garantías constitucionales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital derechos de los que son titulares todos los individuos.1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.3.1 El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, indicó que los señores Gerardo y Omar Hernán Vanegas Ardila se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUVdesde el 08 de noviembre de 2017, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, declaración No. 580066 y No. 615718, respectivamente, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la cual solicitaron de esa entidad la indemnización administrativa. A través de apoderado, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y solicitaron el mencionado resarcimiento. La Subdirección de Reparación Individual expidió las Resoluciones 04102019-779822 del 23 de septiembre de
derechos fundamentales y solicitaron el mencionado resarcimiento. La Subdirección de Reparación Individual expidió las Resoluciones 04102019-779822 del 23 de septiembre de 2020 y 04102019-464889 - del 13 de marzo de 2020, que resolvieron de fondo las solicitudes de indemnización administrativa de las partes accionantes, de igual manera se realizó la aplicación del método técnico de priorización, y a su vez se comunicó esta información a través de respuesta con radicado No. 20217206002231 y No. 20217206002381, por lo que estimó que la tutela debe ser negada por configurarse un hecho superado. De igual forma, por la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”; mediante comunicación con Radicado No. 20217206002231 y 20217206002381, se emitió nuevamente contestación. Frente al caso del señor Gerardo Vanegas Ardila, consideró que al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ingresó al procedimiento por la ruta general. Informó que se dio respuesta a la petición por medio de la Resolución Nº. 04102019-779822
acceder a la indemnización administrativa, ingresó al procedimiento por la ruta general. Informó que se dio respuesta a la petición por medio de la Resolución Nº. 04102019-779822 del 23 de septiembre de 2020, en la que se decidió en su favor ( i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega.En igual sentido en lo que respecta al señor Omar Hernán Vanegas Ardila, dijo que al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la ruta general, le dijo que con el fin de dar respuesta a la petición, se emitió la Resolución Nº. 04102019-464889 - del 13 de marzo de 2020, la cual se le notificó vía electrónica el 26 de junio de 2020 y en la que se decidió en (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. También se informó que el método técnico de priorización se aplicará para este caso, el 30 de julio del año 2021, y que la Unidad para las Víctimas informará su resultado. Explicó que
indemnización. También se informó que el método técnico de priorización se aplicará para este caso, el 30 de julio del año 2021, y que la Unidad para las Víctimas informará su resultado. Explicó que si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por ese concepto. En contraste, sí conforme a los resultados de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. Estimó que, la respuesta que emitió la entidad con los radicados de salida No. 20217206002231 y 20217206002381, se ajustan a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición-, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que el 26 de enero de 2021, los accionantes presentaron una petición ante la Unidad
Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que el 26 de enero de 2021, los accionantes presentaron una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de correo electrónico dirigido a servicioalcliente@unidadvictimas.gov.co, en la que solicitaban información sobreel trámite a seguir para el cobro de la indemnización contentiva en la Resolución No. 04102019-464889. El 28 de enero de 2021 la UARIV, mediante oficio 20217202392121, da respuesta a la petición con radicado 20217112109442, indicando que no es posible estudiar la solicitud por cuanto no se pudo establecer el estado en el Registro Único de Víctimas –RUV, porque no se presentó el número de documento de identidad y/o nombre legible, por lo que requirieron que se allegara copia legible del mismo. El 2 de febrero de 2021, los accionantes atienden el requerimiento de la UARIV, remitiendo nuevamente vía correo electrónico el acto administrativo reseñado y los datos de los beneficiarios. El 26 de febrero de 2021, la UARIV emite oficio con radicado de salida 20217204679331 bajo el asunto a respuesta derecho de petición radicado 20217112727932, cuyo destinatario es el apoderado de los accionantes.
20217204679331 bajo el asunto a respuesta derecho de petición radicado 20217112727932, cuyo destinatario es el apoderado de los accionantes. El 16 de marzo de 2021, bajo los radicados 20217206002231 y 20217206002381, la UARIV emite respuesta a los señores Gerardo Vanegas Ardila y Omar Hernán Vanegas Ardila, las cuales son notificadas al correo electrónico del apoderado jotaloram@hotmail.com. Sostuvo que en los mencionados oficios se precisa que a los señores Vanegas Ardila se les atendió su petición por medio de las Resoluciones Nos. 04102019-464889 del 13 de marzo de 2020 y 0412019-779822 del 23 de septiembre de 2020, las cuales fueron debidamente notificadas así: la primera notificada vía correo electrónico el 26 de junio de 2020 y la segunda, notificada mediante aviso que fue publicado en la página web de la entidad del 13 al 23 de noviembre de 2020. Concluyó que la petición se presentó en debida forma el 02 de febrero de 2021, por lo que el término para resolver venció el 23 de febrero de 2021, la respuesta de la entidad del 16 de marzo de 2021 fue extemporánea, por lo que al 12 de marzo de 2021 fecha de admisión de la acción de tutela, en efecto la entidad estaba vulnerando el derecho, sin embargo, con ocasión de la interposición de la acción de tutela se dio respuesta.En referencia a la situación de salud del señor Omar Hernán Vanegas, indicó que, si
acción de tutela, en efecto la entidad estaba vulnerando el derecho, sin embargo, con ocasión de la interposición de la acción de tutela se dio respuesta.En referencia a la situación de salud del señor Omar Hernán Vanegas, indicó que, si bien allegó con el escrito de tutela copia de las respectivas historias clínicas, las cuales no todas resultan legibles, no se acredito que dicha situación hubiese sido puesta en conocimiento en el procedimiento administrativo ante la UARIV, por lo cual estimó esa instancia que no puede desconocer el procedimiento interno de la accionada y propender prescindir del método técnico para la priorización ordenado en el respectivo acto administrativo que lo reconoció como beneficiario de la medida de indemnización administrativo por el hecho de desplazamiento forzado. Concluyó que existió amenaza de vulneración al derecho de petición de los accionantes, y que respecto a su protección se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva de UARIV, cesó al haber comunicado la respuesta de fondo a la petición presentada el 02 de febrero de 2021. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y reitera lo expuesto en la acción constitucional. Además expone que la omisión de la unidad de víctimas a no conceder la indemnización en el mes de junio de 2021 al señor Omar Hernán, vulnera su derecho a la salud, los criterios de priorización, y la planificación de los pagos, situación que atenta seria y
indemnización en el mes de junio de 2021 al señor Omar Hernán, vulnera su derecho a la salud, los criterios de priorización, y la planificación de los pagos, situación que atenta seria y gravemente contra la subsistencia mínima, vida digna y mínimo vital consagrado por la Constitución Nacional.
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 2 de febrero de 2021, por los accionantes.2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que formuló la demandante ya fue atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada y el 2.° de febrero de 2021, así las
su derecho constitucional fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada y el 2.° de febrero de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia. Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la autoridad accionada informó que se dio repuesta a la petición del señor Gerardo Vanegas Ardila por el Oficio 20217206002231 de 16 de marzo de 2021, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV y se indicó que: “En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-779822 del 23 de septiembre de 2020, en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización”. De igual forma al señor Omar Hernán Vanegas Ardila, le fue resuelta su petición, a través del Oficio 20217206002381 de 16 de marzo de 2021, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV, se informó que: “En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-464889 - del 13 de marzo de 2020, la cual se le notificó vía electrónica el 26 de Junio de 2020 y en la que se decidió en su favor
cual se le notificó vía electrónica el 26 de Junio de 2020 y en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la respuesta a la petición radicada por los accionantes se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionalesfundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que: «El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser»1 (resalta esta Corporación). A partir de las anteriores consideraciones, como en caso bajo consideración se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado. Por último, de la presunta transgresión de los derechos constitucionales al mínimo vital y a la vida, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a las referidas garantías, razón por la cual no hay lugar a su amparo, por lo que la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente el
Constitución Política, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente el amparo invocado por los señores Omar Hernán y Gerardo Venegas Ardila, identificados con 1 Corte Constitucional, expediente T-2862165, sentencia T-495-11, Bogotá, D.C., 29 de junio de 2011, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez.cédula de ciudadanía 3.256158 y 32.560, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta.
Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado MC