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TA CUN - 11001334205620210009701-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205620210009701-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 11001334205600097-01

De: José Ariel Acosta Suárez

VMLC Página 1 de 11

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342056202100097-01 Sentencia SC3-06-21Acción TUTELA Demandante JOSÉ ARIEL ACOSTA SUÁREZ Demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - RECURSO EN

MATERIA PENSIONAL - HECHO SUPERADO POR

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEVENIDO EN

CUMPLIMIENTO DE ORDEN TUTELAR DE PRIMERA

INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y por el accionante JOSE ARIEL ACOSTA SUÁREZ 1, contra el fallo proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que, el señor JOSÉ ARIEL ACOSTA SUÁREZ en amparo a s us derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana , solicitó se ordenará a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , proceder a cancelar la mesada pensional que le corresponde por tener una asignación de retiro reconocida.

1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 19 de abril de 2021, y el recurso interpuesto por la accionada y accionante se radicó al primer y segundo día hábil siguiente a la fecha de su notificación, respectivamente.Acción de Tutela: 11001334205600097-01

De: José Ariel Acosta Suárez

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1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación y de cumplimiento de la orden de amparo tutelar conferida en primera instancia, se tienen, como hechos probados los siguientes:

  • El 27 de febrero de 2021, con baja efectiva, por tener derecho a la pensión, el señor JOSE ARIEL ACOSTA SUAREZ, fue retirado de la actividad militar, con el grado de SOLDADO PROFESIONAL (r) DEL

EJÉRCITO.

pensión, el señor JOSE ARIEL ACOSTA SUAREZ, fue retirado de la actividad militar, con el grado de SOLDADO PROFESIONAL (r) DEL

EJÉRCITO.

  • El 16 de febrero de 2021 , mediante Resolución No. 1826, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILle reconoció al señor JOSÉ ARIEL ACOSTA SUÁREZ asignación de retiro en cuantía del 70%del salario mensual más el 40%, adicionado en un 38,5% de la prima de antigüedad y el 30% por subsidio familiar, efectiva a partir del 28 de febrero del hogaño.
  • EL 11 de marzo de 2021, con escrito radicado bajo el No 20634532 el señor JOSE ARIEL ACOSTA SUAREZ, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1826 del 16 de febrero de 2021 , el cual no había sido objeto de pronunciamie nto por parte de CREMIL, al momento de interponer la presente acción constitucional.
  • El 20 de abril siguiente, el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-, emitió la Resolución No 6405, por medio de la cual, se resuelve el precitado recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No 1826 del 16 de febrero de 2021.
  • Mediante oficio No. 1475033 , la accionada envío comunicación respecto de la Resolución No 6405 del 20 de abril de 2021, al correo electrónico aportado por el tutelante ja2451651@gmail.com.
  • Mediante oficio No. 1475033 , la accionada envío comunicación respecto de la Resolución No 6405 del 20 de abril de 2021, al correo electrónico aportado por el tutelante ja2451651@gmail.com.
  • El 20 de abril de 2021, a las 5:49 de la tarde, el señor ACOSTA SUAREZ, recibido y abrió el precitado mensaje de datos2.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

2Conforme a certificación de entrega, contenido y hora (Programa CERTIMAIL) que se adjuntó al escrito de cumplimiento de la orden tutelar de primera instancia.Acción de Tutela: 11001334205600097-01 De: José Ariel Acosta Suárez

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Con providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el ingreso del tutelante a nómina de asignación de retiro, y tuteló su derecho fundamental de petición, por omisión de trámite al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1826 del 16 de febrero de 2021.

Argumentó como razón de su decisión, que al encontrarse el acto administrativo por el que se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, recurrido, no encuentra en firme y en consecuencia, no puede ser ejecutado, hasta tant o no se haya decidido la el recurso, en este orden,

de retiro, recurrido, no encuentra en firme y en consecuencia, no puede ser ejecutado, hasta tant o no se haya decidido la el recurso, en este orden, finiquita que, no es cierto que la accionada haya suspendido los pagos del tutelante de manera unilateral, por cuanto aún no ha sido incluido en nómina de pensionados.

Destacó que conforme a r eiterada doctrina de la Corte Constitucional, el término para resolver recursos en materia pensional, es que quince (15) días, y éste encontraba vencido para el momento en que se promovió la tutela y en trámite de la misma, la accionada reiteró que no había resuelto la impugnación, bajo el criterio de que contaba con dos (2) meses en marco del artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

3.1.- La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL -, con fines a que se revoque en lo que le fue desfavorable la decisión de instancia, esgrime que, respecto a la presentación del recurso de reposición los términos señalados en el artículo del artículo 86 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad contaba con el término de dos meses (2) para dar respuesta al recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución No. 1826 del 16 de febrero de 2021, por medio de la cual, se reconoció asignación de retiro al señor Soldado Profesional del Ejercito ® JOSÉ ARIEL ACOSTA SUÁREZ.

de febrero de 2021, por medio de la cual, se reconoció asignación de retiro al señor Soldado Profesional del Ejercito ® JOSÉ ARIEL ACOSTA SUÁREZ.

Señaló que, el recurso interpuesto por el accionante, se recibió en esa entidad el 11 de marzo de 2021, es decir que a la fecha de la contestación de la acción de tutela (13 de abril de 2021), tan solo habían transcurrido un (1) mes y tresAcción de Tutela: 11001334205600097-01 De: José Ariel Acosta Suárez

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(3) días calendario, estando aún en término de dar respuesta oportuna y suficiente al mismo.

Concluye en esta secuencia, que no es correcto el argumento que esgrime la Juez de Primera Instancia, atinente a que se le está vulnerando el derecho de petición al accionante, pues el hecho de que a la fecha de emitir la sentencia de primera instancia no se hubiera proferido la respuesta no implicaba que dicho recurso haya sido negado o desestimado las peticiones señaladas en el mismo.

En tal orden, agregó que, como quiera que el recurso de reposición del accionante fue interpuesto el 11 de marzo de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tenía como plazo máximo para la resolución de éste, hasta el 11 de mayo de 2021.

En relación con la petición que hizo el accionante para que se le cancelara su asignación de retiro, entretanto se resolví a el recurso de reposición, señaló que, trata de petición que se torna improcedente si se tiene en cuenta que la

En relación con la petición que hizo el accionante para que se le cancelara su asignación de retiro, entretanto se resolví a el recurso de reposición, señaló que, trata de petición que se torna improcedente si se tiene en cuenta que la ejecución del acto administrativo que se recurrió encontraba suspendida hasta tanto no se resolviera el recurso de reposición.

3.1.1.- Mediante escrito radicado el 21 de abril del hogaño, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-, adicionó que, en cumplimento a la orden de amparo tutelar conferida en la sentencia de primera instancia, mediante Resolución 6405 del 20 de abril del año en curso, desató el recur so de reposición impetrado por el accionante, y que mediante oficio No. 1475033 de la misma fecha, se le envió la comunicación al correo electrónico aportado por el actor ja2451651@gmail.com, el cual fue abierto por el señor ACOSTA SUAREZ, el citado 20 de abril de 2021, y que además, en la misma fecha, se le remitió el oficio No. 1475032, a la dirección física CALLE 31 # 38 BIS – 04, barrio cristales de la ciudad de Florencia Caquetá, aportada por el accionante.

3.2.- El señor JOSÉ ARIEL ACOSTA SUÁREZ, con fines a que se conceda en integridad el amparo constitucional que depreca , esgrime que la entidad accionada suspendió el pago de su mesada pensional por el simple hecho de no encontrarse de acuerdo con la resolución que le reconoció su

en integridad el amparo constitucional que depreca , esgrime que la entidad accionada suspendió el pago de su mesada pensional por el simple hecho de no encontrarse de acuerdo con la resolución que le reconoció su asignación de retiro, lo que considera una injusticia y por ello solicitaba que se le consigne el sueldo que venía devengando hasta tanto se resolviera elAcción de Tutela: 11001334205600097-01 De: José Ariel Acosta Suárez

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recurso que interpuso contra el acto de reconocimiento de su mesada pensional con el fin de proteger su mínimo vital.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, de una parte, porque la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILen su escrito de impugnación esgrimió que el término para resolver el recurso de reposición que el demandante interpuso c ontra la resolución No. 1826, por la cual se le

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILen su escrito de impugnación esgrimió que el término para resolver el recurso de reposición que el demandante interpuso c ontra la resolución No. 1826, por la cual se le reconoció al señor JOSÉ ARIEL ACOSTA SUÁREZ su asignación de retiro , aun no encontraba vencido para el momento en que se interpuso la presente acción de tutela, y de otra porque en su criterio no es cierto que al accionante le fue suspendido el pago de su mesada pensional pues este no encuentra incluido en nómina de pensionados, y el acto administrativo que dispuso su reconocimiento no encontraba en firme por haber sido recurrido en reposición por el actor, razón que impide la ejecución del acto en mención.

Asume relevancia que, en cumplimiento a la orden de amparo tutelar la accionada expidió la Resolución 6405 del 20 de abril del año en curso, por medio de la cual desató el recurso de reposición imp etrado por el

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,

con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001334205600097-01 De: José Ariel Acosta Suárez

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accionante, acto administrativo que mediante oficio No. 1475033 de la misma fecha, le fue puesto en conocimiento al actor a través del correo electrónico aportado por el ja2451651@gmail.com, el cual fue recibido y abierto por el señor ACOSTA SUAREZ. Adicionalmente la accionada le remitió comunicación vía oficina de correo mediante el oficio No. 1475032 de fecha 20 de abril del año en curso, a la dirección física CALLE 31 # 38 BIS – 04, barrio cristales de la ciudad de Florencia Caquetá, dirección aportada por el accionante.

4.2.2Por su parte el señor JOSÉ ARIEL ACOSTA SUÁREZ, considera que el amparo para su inclusión en nómina de asignación de retiro resultaba procedente, pues su pretensión giraba en torno al derecho fundamental al mínimo vital.

4.2.3.- En contraste, la Juez de Primera Instancia considera que, al

amparo para su inclusión en nómina de asignación de retiro resultaba procedente, pues su pretensión giraba en torno al derecho fundamental al mínimo vital.

4.2.3.- En contraste, la Juez de Primera Instancia considera que, al encontrarse la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro impugnada, esta no encontraba en firme y en consecuencia no podía ser ejecutada hasta tanto no se desatara la segunda instancia, y por consiguiente emerge desvirtuada la réplica del tutelante de suspensión de pagos de su mesada pensional. No obstante, y como quiera que para la fecha en qu e se desató la sentencia de primera instancia la accionada no había desatado el recurso de reposición interpuesto por el tutelante, contra el acto que dispuso el reconocimiento de su mesada pensional, superando el término de quince (15) días, se confirió a mparo a su derecho fundamental de petición.

4.2.4En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a la Sala resolver si con ocasión a la expedición y notificación al tutelante de la Resolución No 6405 de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No 1826 del 16 de febrero del mismo año, procede revocar el fallo de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado, contrastado además que la expedición del mismo deriva en la inclusión en nómina pensional del tutelante.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede declarar la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado,

inclusión en nómina pensional del tutelante.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede declarar la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado, en lo que corresponde a la afectación del derecho fundamental del actor,Acción de Tutela: 11001334205600097-01 De: José Ariel Acosta Suárez

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y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia , advertido primeramente que, la CAJA D E RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, acreditó en el plenario la emisión y notificación del acto administrativo que desata el recurso de reposición que interpuso contra la decisión que reconoció su asignación de retiro, en derivación de la cual se constituye su inclusión en nómina de pensionados de la entidad, escenario en marco del cual tiene garantizado su mínimo vital; contrastado además que al personal que es retirado del servicio activo le son reconocidos tres (3) meses de alta luego de su retiro que el c aso particular advierte concretado en el mes de febrero del que avanza.

Por lo demás, los reparos que el accionante tenga contra dichos actos administrativos deberán ser formulados a través del ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa con que cu enta la activa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real uno o

como premisas normativas:

4.3.1La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real uno o más derechos fundamentales , de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artíc ulo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”Acción de Tutela: 11001334205600097-01 De: José Ariel Acosta Suárez

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tutela y su resolución. (…)”Acción de Tutela: 11001334205600097-01 De: José Ariel Acosta Suárez

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4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que orig ina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir4.

43.2La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela5. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solic itud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solic itud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado , indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

4.4 DEL CASO CONCRETO

4 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de Tutela: 11001334205600097-01 De: José Ariel Acosta Suárez

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4.4.1Aspectos probatorios

La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en acápite que antecede (1.2), y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,

(1.2), y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.

Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de c arácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.

4.4.2Análisis y decisión

Procede declarar la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado, en secuencia de haberse probado que no es actual la afectación al derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ARIEL ACOSTA SUÁREZ en contexto de la resolución y notificación del recurso de reposición interpuesto contra la decisión administrativa que dispuso el reconocimiento de su asignación pensional, lo cual supone su inclusión en nómina de pensionados y su garantía del mínimo vital.

Es así contrastado conforme acredita la realidad procesal, el 11 de marzo de 2021, bajo el No de radicado 20634532 el señor JOSE ARIEL ACOSTA SUAREZ presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1826 del 16 de febrero de 2021, que dispuso el reconocimiento de su asignación pensional, y el 20 de abril siguiente, el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-, emitió la Resolución No 6405 por

de febrero de 2021, que dispuso el reconocimiento de su asignación pensional, y el 20 de abril siguiente, el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-, emitió la Resolución No 6405 por medio de la cual desató el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el precitado acto administrativo.

Encuentra además acreditado que, a través del oficio No. 1475033, la accionada remitió el 20 de abril de 2021, comunicación del precitado acto administrativo al correo electrónico aportado por el actor ja2451651@gmail.com, el cual conforme a certificación de entrega, contenidoAcción de Tutela: 11001334205600097-01 De: José Ariel Acosta Suárez

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y hora (Programa CERTIMAIL) que se adjuntó al escrito de cumplimiento de la orden tutelar, fue recibido y abierto por el señor ACOSTA SUAREZ, en la misma fecha a las 5:49 de la tarde.

En adición, CREMIL, remitió la precitada comunicación vía oficina de correo postal, mediante el oficio No. 1475032 también del 20 de abril del año en curso, a la dirección física CALLE 31 # 38 BIS – 04, barrio cristales de la ciudad de Florencia Caquetá, dirección aportada por el accionante.

Por lo anterior, la pretensión formulada por el señor JOSÉ ARIEL ACOSTA SUÁREZ, no tiene vocación de prosperidad, advertido de una parte que, en efecto, no es cierto que se la haya suspendido el pago de su mesada pensional pues el acto administrativo que d ispuso su reconocimiento no encontraba en

SUÁREZ, no tiene vocación de prosperidad, advertido de una parte que, en efecto, no es cierto que se la haya suspendido el pago de su mesada pensional pues el acto administrativo que d ispuso su reconocimiento no encontraba en firme para ser ejecutado, como quiera que le había impugnado en reposición y en secuencia de ello, aún no encontraba incluido en la nómina pensional de la entidad, y de otra, de la emisión de la resolución que desató el recurso en cita deriva en su inclusión en nómina de pensionados , escenario en marco del cual se satisface su mínimo vital, circunstancia a la cual se adiciona el hecho que el actor fue retirado del servicio activo el 27 de febrero de 2021, por tener derecho a la pensión de jubilación lo cual conlleva de manera implícita su derecho a percibir tres (3) meses de alta, que se reconoce al personal de las fuerzas militares, luego de que se produce su retiro del servicio activo, los cuales en inferencia de l a Sala discurren hasta el mes de junio del hogaño, o antes si se dispuso su inclusión en nómina pensional.

Por demás, los reparos que el accionante estime contra los actos administrativos que dispusieron del reconocimiento de su asignación de retiro deberán ser formulados a través del ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta la activa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado,

CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo conferido mediante fallo del dieciséis (16) de abrilAcción de Tutela: 11001334205600097-01

De: José Ariel Acosta Suárez

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de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al derec ho fundamental de petición del señor JOSE ARIEL ACOSTA SUÁREZ, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado

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