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TA CUN - 11001334205620210012501-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620210012501-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV

Referencia: Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia del día diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por medio de la cual se amparó el derecho fundamental solicitado por el actor.

1. ANTECEDENTES

El señor Hítalo Araújo Perlaza, actuando en nombre propio, instauró una acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración a la reparación a la cual tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Es víctima junto con su núcleo familiar del conflicto armado interno, razón por

conflicto armado interno, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Es víctima junto con su núcleo familiar del conflicto armado interno, razón por la cual se vieron en la obligación de desplazarse de su lugar de residencia en el año 2007. En ese mismo año fue incluido en el Registro Único de Víctimas2

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de acuerdo con la declaración que consta bajo caso No. 564826. 1.1.2. En el año 2015, debido a un accidente grave estuvo en coma por nueve meses y cuando despertó, tanto su cónyuge como sus hijos ya no se encontraban en la ciudad de Bogotá, y pese a que intentó establecer su paradero le fue imposible y a la fecha desconoce el mismo. A raíz del accidente presenta discapacidad motora en un porcentaje del 56%. 1.1.3. Durante un tiemp o, ha venido gestionando la entrega de la indemnización administrativa sin encontrar respuesta en las líneas telefónicas de la UARIV, por lo que radicó un derecho de petición en el mes de febrero de 2021. 1.1.4. Al no recibir respuesta de la entidad en el término previsto por la norma, interpuso acción de tutela y de esa manera recibió respuesta de la UARIV, en la que le informan que no es posible la entrega de la indemnización administrativa por cuanto no ha suministrado los datos de sus descendientes.

interpuso acción de tutela y de esa manera recibió respuesta de la UARIV, en la que le informan que no es posible la entrega de la indemnización administrativa por cuanto no ha suministrado los datos de sus descendientes. 1.1.5. Por lo anterior, la UARIV desconoció su derecho fundamental a la reparación, por cuanto se le impone una obligación de imposible cumplimiento, y además, ignora por completo su discapacidad física en un porcentaje igual al 56%, lo que impide que pueda contar con un t rabajo estable y afecta de manera directa su posibilidad de tener acceso a un mínimo vital.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«[C]on base en los hechos aquí señalados, sírvase Honorable Juez Constitucional de Tutela, ordenar a la Unidad para las Víctimas asignarle al señor HITALO ARAUJO PERLAZA un turno de desembolso de la indemnización administrativa que tenga en consideración la discapacidad del accionante.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de primera instancia de l día diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:

«1. Tutelar el derecho fundamental a la reparación invocado por el accionante Hitalo Araujo Perlaza identificado con número de cédula 12.796.703.

2. Ordenar al Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las V íctimas, que en el término de 48 horas siguientes a la3

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza

2. Ordenar al Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las V íctimas, que en el término de 48 horas siguientes a la3

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 notificación de esta providencia, reciba los documentos del accionante para que resuelva la solicitud individual de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa…».

El Juzgado de Instancia consideró que la entidad accionada se encuentra vulnerando el derecho invocado por el accionante al no estudiar la solicitud de indemnización administrativa por él presentada con el argumento de falta de documentos de su grupo familiar, pese a que tal como lo manifestó bajo la gravedad de juramento prestado con la presentación de la tutela y que la entidad no tachó de falso, el accionante desconoce el paradero o ubicación de su grupo familiar.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.7.4.8 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, norma que regula la distribución del porcentaje a reconocer entre los destinatarios del grupo familiar desplazado, indica que la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado, incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, de modo que, si el accionante no tiene contacto con su grupo familiar y no le es posible ubicarlo, además, la entidad no puede desvirtuar esa afirmación bajo la presunción constitucional de buena fe, no es de recibo que la entidad accionada no estudié su

que, si el accionante no tiene contacto con su grupo familiar y no le es posible ubicarlo, además, la entidad no puede desvirtuar esa afirmación bajo la presunción constitucional de buena fe, no es de recibo que la entidad accionada no estudié su solicitud de reconocimiento de manera individual de la cita da indemnización, si tal como se advirtió su porcentaje será en partes iguales , de forma que el a quo tuteló el derecho a la reparación del accionante.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., concedió la impugnación presentada por la entidad accionada, quien a través de su representante judicial manifestó lo siguiente:

«[…] se pretermite el agotamiento de la actuación administrativa que debe surtir el accionante y por el contrario superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.

Es de anotar que si bien es cierto en los procesos de reparación administrativa por desplazamiento forzado los porcentajes se distribuyen en partes iguales, esto depende del número de destinatarios por lo que no es capricho de la Unidad el solicitar la actualización de la documentación de un miembro del grupo familiar, en el entendido4

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 de que al no tener conocimiento del estado de uno de ellos no se puede fiar en una

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 de que al no tener conocimiento del estado de uno de ellos no se puede fiar en una correcta distribución porque al estar fallecido uno de los destinatarios e l dinero de la indemnización debe redistribuirse cambiando sustancialmente los porcentajes a distribuir.

Lo anterior con el fin de salvaguardar los derechos de las víctimas de conformidad con artículo 2.2.7.4.8 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, norma que regula la distribución del porcentaje a reconocer entre los destinatarios del grupo familiar desplazado, que indica: “Distribución de la indemnización. La Indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado, incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV […]”.

Visto lo anterior, bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial dado que, la aludida violación de presuntos derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación.

Así mismo, el Fallo judicial que bajo las reglas de la sana cr ítica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, s in tener en cuenta que los trámites dictados por la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 no pueden obviarse ni reinterpretarse toda vez que cada lineamiento dictado en

imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, s in tener en cuenta que los trámites dictados por la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 no pueden obviarse ni reinterpretarse toda vez que cada lineamiento dictado en él, está diseñado para la protección integral de las víctimas garantizando con ello l a igualdad para quienes inician dicho procedimiento.

Ahora bien, es importante manifestar al despacho que al validar el caso del señor HITALO ARAUJO PERLAZA encontramos que el proceso de indemnización que adelanta por el hecho de desplazamiento forzado, l e fueron suspendidos los términos toda vez que, debe subsanar las novedades registradas en los datos de identificación de los miembros del grupo familiar, por lo que se le requirió a la actora actualizar los documentos de identidad de:

• XIOMARA ARAUJO QUIÑONEZ

• SEGUNDO ARAUJO QUIÑONEZ

• MARYURY ARAUJO QUIÑONEZ

• YESENIA ARAUJO QUIÑONEZ

Quienes son mayores de edad y aun registran en el RUV con Registro Civil, por lo que hasta tanto no se subsane lo anterior no podrá continuar con el trámite de reparación. Ante estos hechos, es evidente que el despacho con la orden emitida está desconociendo el trámite que dicta la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, que5

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 es la que rige el trámite de reparación administrativa, cuando es evidente que la unidad

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 es la que rige el trámite de reparación administrativa, cuando es evidente que la unidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, sino que por el contrario ha realizado un acompañamiento a cada solicitud elevada por el mismo.

[E]s pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado pa ra la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

[E]l procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derech o a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible

manifestado por la Corte, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en ciert o periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”.

[A]sí las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurado un defecto fáctico, hecho superado frente a las pretensiones y la decisión judicial.»

Con fundamento en lo descrito, el representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia, y como consecuencia de ello, una vez remitido el proceso al superior jerárqu ico, que éste revoque el fallo de6

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del derecho de petición radicado por el accionante bajo el número de radicación 20217200486801. 4.2. Copia de la respuesta de la UARIV. 4.3. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.4. Copia alcance a derecho de petición 202172011476241 con anexo 20217206500251. 4.5. Copia de la resolución de nombramiento del representante judicial de la UARIV No. 01131 de octubre veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por la entidad accionada , si revoca la sentencia del día diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del

entidad accionada , si revoca la sentencia del día diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D. C. , en atención a que ha cumplido con el procedimiento regulado en la Resolución 01049 de marzo quince (15) de dos mil diecinueve (2019).

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el procedimiento para el reconocimiento de indemnización por vía administrativa a la población víctima del desplazamiento forzado, y finalmente, iii) el caso concreto.7

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa

defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida p or el señor Hítalo Araújo Perlaza en nombre propio , por considerar vulnerado su derecho fundamental a la reparación como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; de manera tal , que el accionante Araújo Perlaza está legitimado por activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma, se encuentra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

a las Víctimas – UARIV está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del ór gano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.8

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la nec esidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la nec esidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mec anismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.

Ahora bien, la presente acción de tutela cumple con el requisito de proced ibilidad de la inmediatez, toda vez que la parte actora sostiene que, hasta el momento, la entidad accionada no ha recibido su solicitud tendiente a buscar la reparación a la cual tiene derecho como víctima del conflicto armado interno por el hecho

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

cual tiene derecho como víctima del conflicto armado interno por el hecho

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviñ o), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 victimizante de desplazamiento forzado.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de

salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los sup uestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce e fectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto:

« (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una

para garantizar el goce e fectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto:

« (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una

7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.10

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la pr otección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa »9.

De igual manera , ha sostenido la Corte que en el caso de personas víctimas del conflicto armado interno, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional, lo cual no implica que las víctimas de la violencia no estén obligada s a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos, sino que en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección

establecidas para el reconocimiento de sus derechos, sino que en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional10.

En la tutela objeto de estudio, el accionante afirma que debido a un accidente presenta una discapacidad motora en un porcentaje del 56% , y pese a gestionar la entrega de la indemnización administrativa no ha encontrado respuesta positiva por parte de la UARIV, en este orden de ideas la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y adicionalmente, a causa de su discapacidad se encuentra limitado para laborar y garantizarse un sustento.

5.4. EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN

POR VÍA ADMINISTRATIVA A LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL

DESPLAZAMIENTO FORZADO

A partir de la Resolución 01049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía adminis trativa, acto administrativo que también creó el método técnico de priorización.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2017, M. P.: Carlos Bernal Pulido.11

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

10 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2017, M. P.: Carlos Bernal Pulido.11

Accionante: Hítalo Araújo Perlaza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Exp. No. 11001-33-42-056-2021-00125-01 El procedimiento para acceder a la indemnización administrativa cobija a las víctimas de desplazamiento forzado interno con relación al conflicto armado interno , las cuales, para ser acreedora de la medida de indemnización administrativa, deben adelantar el procedimiento consagrado en el Capítulo I de la Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización (art. 10).

En esta última fase, la priorización de la entrega de la medida está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

El Método Técnico de Priorización (Capítulo II de la Resolución No. 1049 de 2019), permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo con la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral , el cual se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera

que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral , el cual se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

De otra parte, l as rutas en la Resolución 01049 de 2019 , se dividen en

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