🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205620210013201-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620210013201-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Elementos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Lubdin Alexander Ramírez

Demandado: Hospital Simón Bolívar hoy Subred Integrada de

Servicios de Salud Norte E. S. E.

Expediente: 1100133420562021-00132-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 96 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo 93 –expediente digital), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 3 – expediente digital)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e l señor Lubdin Alexander Ramírez, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 202011002826 81 de fecha 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. negó el recon ocimiento de una relación laboral y el pago de los derechos laborales derivados de la vinculación que existió entre las partes en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015

Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. negó el recon ocimiento de una relación laboral y el pago de los derechos laborales derivados de la vinculación que existió entre las partes en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2020. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el demandante fungió como un empleado público, en el cargo de Conductor de Amb ulancia y Auxiliar de Enfermería; y en consecuencia, reclama los factores salariales y prestaciones sociales, tales como: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 2

vacaciones, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, bonificación especial de recreación y permanencia, bonificación por servicios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencia entre el sueldo pagado y el asignado al cargo que se reclama y el pago de la seguridad social integral. De igual manera pretende el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., el reintegro de los dineros que le descontaron por concepto de pólizas, retención en la fuente, ARL, Caja de Compensación Familiar y Subsidio Familiar y la indemnización consagrada en el Ley 244 de 1995 por el no pago op ortuno de cesantías.

Solicita se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E .

indemnización consagrada en el Ley 244 de 1995 por el no pago op ortuno de cesantías.

Solicita se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E . al cumplimiento de la sentencia en los términos de l os artículos 192, 193 y 195 del CPACA; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (Archivo 3 – expediente digital)

La apoderada de la parte actora refiere que el señor Lubdin Alexander Ramírez, inició a prestar sus servicios en el Hospital Simón Bolívar hoy Subred I ntegrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., el 1° de octubre de 2015, como con ductor de ambulancia y desde el 1° de enero de 2016 se desempeñó como A uxiliar de Enfermería hasta el 31 de octubre de 2020.

Refiere que el accionante no tenía autonomía para desarrollar su actividad contractual, ya que debía seguir las directrices impuestas por el Hospital Simón Bolívar hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., cumplía con las agendas de trabajo, presentaba informes y le suministraban los elementos para desarrollar sus labores.

Señala que en la planta de personal existen los cargos de conductor d e ambulancia y auxiliar de enfermería que desempeñó el accionante, por lo tanto es evidente que las actividades desempeñadas tienen vocación de perma nencia, y hacen parte de la labor misional de la Entidad demandada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

evidente que las actividades desempeñadas tienen vocación de perma nencia, y hacen parte de la labor misional de la Entidad demandada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 3

3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 3 – expediente digital)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 6 1 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 19 73; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1 990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1 990; Leyes 4 de 1992, 32

de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 d e 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que la Entidad demandada abusivamente requirió los servicios del accionante a través de una vinculación ficticia, esto es, mediante contratos de prestación de servicios, con el único objeto de evadir pagos de acreencias laborales y de seguridad social, alegando una supuesta independencia laboral que jamás existió.

Refiere que las funciones desempeñadas por el demandante al interior del Hospital Simón Bolívar fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad, que no es otra sino la prestación del servicio de salud. Advierte que existe personal de planta que en el ejercicio del mismo cargo del accionante, goz ó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos.

Señala que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, permite la contratación de terceros en las empresas sociales del Estado, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, a lo cual precisa que los cargos y las funciones desempeñadas por el demandante como Conductor de ambulancia y Auxiliar de Enfermería son de carácter permanente y son inherentes a la prestación del servicio de salud.

Argumenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas , previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral, de tal manera que, configurada la relación

previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral, de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantiz ador delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 4

principio concretara la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, con lo cual se agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencia que hayan querido ocultar.

Refiere que el artículo 25 de la Constitución Política, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarroll en actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independiente de las formalidades adoptadas por quienes contratan.

Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (Archivo 10 - expediente digital) La apoderada judicial de la parte accionada, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Considera que entre las partes nunca existió vínculo distinto a los negocios jurídicos celebrados bajo la plena autonomía e independencia sustentados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Destaca que para predicar la calidad de servidor público, resulta imperativo el

negocios jurídicos celebrados bajo la plena autonomía e independencia sustentados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Destaca que para predicar la calidad de servidor público, resulta imperativo el cumplimiento del artículo 122 Constitucional, respecto de los presupuestos de nombramiento y posesión. Argumenta que en los contratos se estipuló la cancelación de unos honorarios a cargo del contratante, puesto que las actividades que realizó la demandante en favor del fusionado HOSPITAL SIMÓN BOLÍVA R fueron ocasionales, prueba de ello es la intermitencia de la continuidad de la aludida relación contractual de prestación de servicios. Aduce que la suscripción de varios contratos de prestación de servicios en tre las partes no implica que se dé por hecho la existencia de un víncu lo laboral, dado que dicho figura es de naturaleza civil, que involucra como partes a un contra tante quien requiere el suministro de un producto específico, y un contratista, aquel qu e presta dicho servicio; relación que no genera vínculo laboral, pues este último cuenta con plena autonomía e independencia para el desarrollo del objeto acordado; no obstante, puede que las partes acuerden prestar el servicio de una forma determinada y en un tiempo determinado, sin que ello signifique subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 5

Refiere que el propósito de la celebración de contratos de prestación de servicios, es desarrollar actividades administrativas propias de la entidad estatal para propugnar su adecuado funcionamiento, teniendo en cuenta que dicha actividad no puede llevarse a cabo con personal de planta y/o que req uiere de conocimientos especializados en el producto que requiere el contratante.

para propugnar su adecuado funcionamiento, teniendo en cuenta que dicha actividad no puede llevarse a cabo con personal de planta y/o que req uiere de conocimientos especializados en el producto que requiere el contratante.

Excepciones: 4.1. Ausencia de litisconsorcio necesario Manifiesta que en los hechos de la demanda, se indica que la fuente de subordinación en la presente controversia la originó la programación de las actividades que se realizaba mediante las planillas que emitía la Secretaria Distrital de Salud, razón por la cual considera que dicha Entidad es la que le corr esponde responder por las condenas.

4.2. Falta de jurisdicción y competencia

Destaca que en la planta de persona el cargo de conductor se encuentra clasificado como trabajador oficial vinculación que se realiza mediante contrato a término indefinido, por lo tanto considera que el Juez competente para c onocer la relación laboral encubierta es la Jurisdicción ordinaria.

4.3. Prescripción Señala que en la presente controversia están prescritos todos los derechos reclamados anteriores a mayo de 2019.

4.4. Ausencia de la calidad de empleado público Refiere que el accionante, nunca cumplió con los requisitos para acceder al empleo en calidad de empleado público, su contratación se dio de f orma excepcional y por lo tanto la inobservancia de estas aptitudes para acceder al cargo sería violatoria del debido proceso y derecho a la igualdad de aquell os que pasan por procesos rigurosos de selección y cumplen con los perfiles para desempeñar el cargo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 6

cargo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 6

5. Trámite de primera instancia (Archivo 93 – expediente digital)

Mediante auto emitido el 1° de octubre de 2021, el a quo negó las excepciones de (ii) ausencia de litis consorcio necesario, debido a que la prueba de las planillas de programación no constituyen la existencia de una relación laboral con la Secretaría Distrital de Salud y (ii) falta de jurisdicción y competencia considera que el conflicto que origina la presente controversia surge de un acto administrativo y en los términos de los artículo 43, 138 y 155 del CPACA la Jurisdicción Contencios a Administrativa es la competente para conocer la decisión adoptada por la E ntidad demandada.

Frente a las excepciones de prescripción y ausencia de la calidad de empleado público, el a quo dispuso que al ser medios exceptivos de fondo corresponde resolverlos en la sentencia. Contra estas decisiones la parte demandante n o interpuso recurso alguno.

6. Sentencia recurrida (Archivo 93 – expediente digital)

El Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 23 de junio de 2022 , en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, (i) declaró la nulidad del acto acusado, (ii) la existencia de una relación laboral subordinada durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2020 y (iii) la prescripción de las prestaciones

de una relación laboral subordinada durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2020 y (iii) la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2016, salvo los aport es realizados a seguridad social en salud y pensión.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. a reconocer y pagar a favor del accionante: (i) las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2020, liquidadas con el valor de los honorarios, (ii) “las diferencias de los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en pensiones y salud directamente a las administradoras de beneficios a las que se encontraba afiliado el contratista, junto con los correspondientes intereses (Ley 100 de 1993 artículo 23), en la proporción a cargo del empleador (para salud 8.5%, artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 10 de la Ley 1122 de 2007; para pensión el 75% del 16%, artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 4982 de 2007),Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 7

tomando como salario base de cotización, el valor de los honorarios mensuales ”, (Página 18 – archivo 93 – expediente digital) y (iii) negó las demás pretensiones.

Pág. No. 7

tomando como salario base de cotización, el valor de los honorarios mensuales ”, (Página 18 – archivo 93 – expediente digital) y (iii) negó las demás pretensiones.

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, el a quo considera que en la presente controversia se logró acreditar que el accionante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Simón Bolívar III nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, como conductor de ambulan cia y auxiliar de enfermería, en virtud de los contratos de prestación de se rvicios que suscribieron las partes por el periodo comprendido entre el 1° de octu bre de 2015 al 31 de octubre de 2020.

Asegura que las pruebas allegadas al proceso, tales como: los contratos, el interrogatorio de parte y las declaraciones de terceros recibidas en la audiencia de pruebas, evidencian que el demandante carecía de autonomía para desarr ollar las labores contratadas, toda vez que debía prestar sus servicios en las instalaciones de la Subred, cumpliendo el horario agendado y dispuesto para el efecto por Entidad demandada, usando uniforme, atendiendo las órdenes e instrucciones indicadas por su jefe inmediato. De igual manera debía seguir los reglamentos, procedimiento s, protocolos, guías de manejo, formatos y medios de registro y control establecido s por el Hospital para realizar cada una de las actividades.

Considera que las funciones desempeñadas por el accionante, en su condición de Auxiliar de Enfermería, sin lugar a dudas corresponden al objeto m isional de la

por el Hospital para realizar cada una de las actividades.

Considera que las funciones desempeñadas por el accionante, en su condición de Auxiliar de Enfermería, sin lugar a dudas corresponden al objeto m isional de la Entidad demandada. Asegura que la condición del ámbito funcional asignado al demandante permite ver que no contaba con autonomía técnica, pues sus labores responden a la necesidad de ejecución de los procedimientos y tecnologías en salud previamente prescritos por los médicos y los coordinadores de la Institución, asunto que, como es natural, constituía el marco restringido de acción de su desempeño, sin que tuviera opción de emprender procedimientos de manera libre en uso d e su arbitrio profesional.

Indica que el acervo probatorio permite concluir que la formalidad contractual se vio superada en la realidad de su ejecución por la presencia de los elementos esenciales de la relación de trabajo, a saber, la actividad personal del demandante, la continuada subordinación respecto de la Entidad y una contraprestación periódica como retribución del servicio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 8

Advierte que en la presente controversia existieron 2 relaciones laborales, a saber: (i) 1 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2016 y (ii) 1 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2020, toda vez que existió solución de continuidad superior a 30 días hábiles, entre la suscripción de los contratos Nos. 2144 de 2016 y 4816 de 2016, en consecuencia el a quo declaró la prescripción de los derechos

días hábiles, entre la suscripción de los contratos Nos. 2144 de 2016 y 4816 de 2016, en consecuencia el a quo declaró la prescripción de los derechos contractuales anteriores al 1° de octubre de 2016, en atención a que la reclamación fue presentada el 25 de octubre de 2020, exceptuando los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensión.

7. El recurso de apelación (Archivo 96 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la Entidad demandada, solicita sea revocada y en su lugar se ni eguen las pretensiones o se reduzca el impacto de la condena.

Considera que en la presente controversia no se configuran los elementos de una relación laboral . Insiste que el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral, ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales. Considera que el a quo incurrió en defecto fáctico por omisión negativa, debido a que encuentra acreditada la configuración de la subordinación, pese a qu e las pruebas documentales y testimoniales no brindan convencimiento respecto del supuesto direccionamiento que tuvo la Entidad demandada para la prestación del servicio, ya que no obra la más mínima prueba de permisos, llamados de atención o documento que demuestren fehacientemente la existencia de este elemento. Refiere que el Juez de primera instancia dio plena credibilidad a las declaraciones testimoniales, las cuales presentan contradicciones en los horarios en los que departieron con el demandante, además ninguno de los testimonios

Refiere que el Juez de primera instancia dio plena credibilidad a las declaraciones testimoniales, las cuales presentan contradicciones en los horarios en los que departieron con el demandante, además ninguno de los testimonios recaudados señaló que el demandante recibía órdenes acerca de cómo y dónde se debía prestar el servicio, por el contrario, siempre se hizo alusión que hubo una coordinación de actividades entre contratistas para el fiel cumplimiento del o bjeto de cada orden de servicios celebrada la Entidad demandada. Indica que el cargo Conductor de Ambulancia APH no está creado en la planta de personal de la Subred Norte. Destaca que la contratación del demandante seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 9

ciñó estrictamente al cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 1222 de 2017 celebrado entre la Subred Norte E.S.E., y el Fondo Financiero Distrital de Salud, cuyo objeto fue prestar servicios de atención prehospitalaria a la ciudadanía capitalina, bajo la dirección del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias CRUE de la Secretaría Distrital de Salud; de modo que en calidad de contratistas de dicha entidad y con la finalidad de cumplir con las obligaciones ema nadas del precitado negocio jurídico, se concretó su contratación por el término estrictamente indispensable para la ejecución del contrato APH y no para suplir las funciones del personal administrativo Intramural de la Entidad demandada. Destaca que si la decisión del superior funcional es de confirmación de la providencia, no puede olvidar que, la sentencia recurrida reconoce en favor del accionante, aportes a seguridad social en salud, lo cual quedó proh ibido según la

Destaca que si la decisión del superior funcional es de confirmación de la providencia, no puede olvidar que, la sentencia recurrida reconoce en favor del accionante, aportes a seguridad social en salud, lo cual quedó proh ibido según la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado de fecha 09 de septiembre de 2021, dictada dentro del proceso No. 2013-1143-01; de tal suerte, que es imperativo revocar parcialmente lo decidido y negar dicho reconocimiento. 8.Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (Archivo 17 - expediente digitalsamai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se contrae a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera qu e en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera qu e en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 10

subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación lab oral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por la p arte recurrente en su escrito de impugnación.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral encubierta por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2020. No obstante, el tiempo reclamado comprende a d os objetos contractuales diferentes, a saber:

(i) Conductor de ambulancia del 1° de octubre de 2015 al 31 de enero de 2018, y (ii) Auxiliar de enfermería del 1° de febrero de 2018 al 31 de octubre de 2020.

La Sala precisa con relación al empleo de conductor de ambulancia que en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es desempeñado por un trabajador oficial; en procesos anteriores en los que se pretendía el reconocimiento de una

La Sala precisa con relación al empleo de conductor de ambulancia que en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es desempeñado por un trabajador oficial; en procesos anteriores en los que se pretendía el reconocimiento de una relación laboral encubierta cuyo empleo se asimila a una labor que de sempeña un trabajador de esta denominación , la Subsección declaraba la falta de jurisdicción , con fundamento en los siguientes argumentos:

 El concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 30 de enero de 2020 , radicación 20206000038161, que precisó: “De lo anterior se colige que en las Empresas Sociales del Estado del sector salud, la ley dispone con claridad que la regla general es que los servidores públicos ostenten la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera, y sean trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, como lo son los camilleros y el personal de archivo y correspondencia. En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 11

servicios generales, quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes", el conductor de ambulancia, el camillero, son de trabajadores oficiales.” (Negrilla fuera del texto)

 El artículo 104 del CPACA, señala que en materia de controversias laborales

ambulancia, el camillero, son de trabajadores oficiales.” (Negrilla fuera del texto)

 El artículo 104 del CPACA, señala que en materia de controversias laborales y de seguridad social, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de: i) la legalidad de los actos administrativos generales como contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas; ii) las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador; y, iii) con relación a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público; sin olvidar que el artículo 105 ibidem excluyó del conocimiento de la jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas.

 Si bien es cierto en el presente evento se sometió a debate el a nálisis de legalidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública, com o lo es la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., que negó el reconocimiento de una relación laboral, es preciso tener en cuenta que esta clase de conflictos son asumidos por la jurisdicción contencioso administrativo cuando se trata de empleados públicos, toda vez que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564, fijó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para asumir el conocimiento de:

artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564, fijó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para asumir el conocimiento de: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sin importar la clase de empleador involucrado.

 El pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, que resaltó que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede conocer de las controversias que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, por ser de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los siguientes términos: “Esta Corporación mediante providencia del 28 de marzo de 20191,

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857-2017). Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Demandado: Héctor José Vázquez Garnica, sentencia del 28 de mar zo de 2019.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2021-00132-01 Pág. No. 12

con ponencia del doctor William Hernández Gómez, aclaró que es competencia de la jurisdicción ordinaria, “pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca. V.gr: (…) b) Lo mismo sucede con la controversia que se genera sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad

derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca. V.gr: (…) b) Lo mismo sucede con la controversia que se genera sobre el reconocimiento de pres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...