TA CUN - 11001334205620210016201-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620210016201-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente : 2021-00162-01
Accionante: Julio César Socarrás Ballesta Accionado : Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y Servicio
Nacional de AprendizajeSena
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela de referencia.
Antecedentes
La demanda
El señor Julio César Socarrás Ballesta promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio CivilCnsc y el Servicio Nacional de AprendizajeSena, con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos por mérito, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma, los cuales estima vulnerados por los accionados.
a. Fundamentos fácticos
“PRIMERO: En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
a. Fundamentos fácticos
“PRIMERO: En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante la CNSC, expidió el ACUERDO No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantespertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
SEGUNDO: Las etapas señaladas por la CNSC, para adelantar la Convocatoria 436 de 2017, fueron las siguientes: Convocatoria y divulgación, Inscripción, Verificación de requisitos mínimos, Aplicación de pruebas, sobre competencias básicas y Funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, Valoración de Antecedentes, conformación de Listas de Elegibles, firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en Periodo de prueba.
TERCERO: Producto de la convocatoria, la CNSC expide la resolución de lista de elegibles No 20182120177995 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del 15 de enero de 2019, para proveer una (01) vacante de la OPEC No 59370, con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, donde me encuentro ocupando el lugar número SEGUNDO de elegibilidad con 86.21 puntos definitivos en la convocatoria.
…
INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, donde me encuentro ocupando el lugar número SEGUNDO de elegibilidad con 86.21 puntos definitivos en la convocatoria.
…
SÉPTIMO: …
El 27 de junio de 2019, el Congreso de la República Expide la LEY 1960, Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones. Donde el artículo 6 queda así:
ARTÍCULO 6°. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
"Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. Lo que permite el USO de lista de elegibles con cargos no ofertados tal como lo confirmó la CNSC en auto de enero de
2020.
OCTAVO: EL SENA reportó a la CNSC, unos cargos no ofertados para que se haga el USO de lista de elegibles, sin embargo, pretenden dejar el USO con LOS
2020.
OCTAVO: EL SENA reportó a la CNSC, unos cargos no ofertados para que se haga el USO de lista de elegibles, sin embargo, pretenden dejar el USO con LOS MISMOS EMPLEOS, lo cual es inconstitucional ya que no respeta el estricto orden de
Mérito.
NOVENO: El 16 de enero de 2020, La CNSC expide EL CRITERIO UNIFICA DO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” donde se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada LEY 1960 de junio de 2019 así:… DÉCIMO: Que, la firmeza de mi lista de elegibles venció en enero de 2021, sin que se me haya dado la posibilidad de un USO de Lista de Elegibles, lo cual no es una potestad de la entidad sino un deber legal, con lo cual se me vulneran mis derechos fundamentales a: DIGNIDAD HUMANA, GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VÍA MÉRITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA
PÚBLICAS VÍA MÉRITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA
RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019.
…”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las característ icas de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 59370 denominado INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 1, al que concursó JULIO CESAR SOCARRAS BALLESTA, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en vir tud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con pers onal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo
en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Dec reto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO). Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas conta dos a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupue stales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 59370 con la denominación INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que pos terior a la fecha de la convocatoriaNo 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la
apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causale s de retiro del servicio consagradas
apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causale s de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015. Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “US O DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; un a vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante JULIO CESAR SOCARRAS BALLESTA, dentro de los cinco (5) días siguientes al
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante JULIO CESAR SOCARRAS BALLESTA, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
SEXTO: ORDENAR a la s accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia”.
c. Sentencia impugnada
El Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mi l veintiuno (2021), negó la presente acción constitucional, al considerar que en el caso bajo estudio no hay lugar a tutelar el derecho invocado por el actor a la aplicación retroactiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, en cuanto modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, porque el actor acudió a la acción de tutela el 31 de mayo de 2021, esto fue cuando la lista de elegibles de la que hacía parte ya había vencido desde enero de 2021, y no acreditó haber realizado gestión alguna para que la entidad realizará su nombramiento cuando pasó a ocupar el primer lugar en la lista, luego del nombramiento de quien ocupaba el primer lugar.
d. ImpugnaciónLa parte accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentan do que la CNSC, viola EL PRINCIPIO DE
lista, luego del nombramiento de quien ocupaba el primer lugar.
d. ImpugnaciónLa parte accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentan do que la CNSC, viola EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA, porque en el Concepto Unificado de enero de 2020, solo toma del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 la parte de “mismo empleos”, desechando la utilización de los empleos equivalentes, por lo que asegura que dicho concepto es inconstitucional, en la medida en que desafía flagrantemente el artículo 125 de la Constitución Nacional, y que en atención a dicho concepto, el SENA al mostrar las vacantes, no las asocia con empleos equivalentes, sino q ue toma solamente la definición del mismo empleo (que aparece en el acuerdo CNSC 0165 de 2015).
Arguye que el JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO BOGOTÁ, no tuvo en cuenta los pronunciamientos de las altas cortes respecto a que en cualquier etapa de un concurso de méritos donde se ven derechos fundamentales vulnerados lo que procede es la acción de tutela por la violación al debido proceso administrativo, además, se apartó y no estuvo de acuerdo con el precedente judicial de las mismas, respecto al USO DE LISTA DE ELEGIBLES CON LOS CARGOS DECLARADOS DESIERTOS E INCLUSO CON LOS CARGOS NO OFERTADOS en aplicación a la Ley 1960 de 2019 yendo en contravía y, aún más con las políticas públicas del Estado en el Nuevo Plan Nacional de Desarrollo ley 1955 de 2019 Art. 263 -REDUCIR LA PROVISIONALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO, así como la nueva reforma al sistema de carrera administrativa Ley
con las políticas públicas del Estado en el Nuevo Plan Nacional de Desarrollo ley 1955 de 2019 Art. 263 -REDUCIR LA PROVISIONALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO, así como la nueva reforma al sistema de carrera administrativa Ley 1960 del 27 de junio de 2019. Artículo 6. que modificó el numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
Caso en concreto
En el caso bajo estudio el señor Julio César Socarras Ballesta, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, presuntamente vulnerados por los accionados, en cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil -Cnsc y el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, al no haberlo nombrado y posesionado en periodo de prueba en e l empleo bajo el empleo identificado con el código
los accionados, en cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil -Cnsc y el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, al no haberlo nombrado y posesionado en periodo de prueba en e l empleo bajo el empleo identificado con el código OPEC No. 59370 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, lo anterior, a pesar de ocupar el segundo puesto en la lista de elegibles consolidada mediante Resolución No. 20182120177995 del 24 de diciembre de 2018, que adquirió firmeza el 15 de enero de 2019, sustrayéndose de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la ley 1960 de 2019, para proceder a su nombramiento, en un cargo equivalente que se encuentre vacante en el Sena no ofertado en la convocatoria referida. Mediante la convocatoria No. 1338 de 2019Territorial 2019II, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 4.973 vacantes, en cualquiera de los niveles: asesor, profesional, instructor, técnico o asistencial. Para el efecto, se profirió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, que convocó a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Adm inistrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, Convocatoria 436 – SENA. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a través de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, adelantó el proceso de selección para la provisión por
–SENA, Convocatoria 436 – SENA. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a través de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, adelantó el proceso de selección para la provisión por mérito de empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva en elServicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para lo cual expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20 171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018 y aclarado por el Acuerdo No. 20181000001006 del 08 de junio de 2018. En el Acuerdo No. 2017000000116 de 2017, se establecieron las directrices mediante las cuales se rige la convocatoria No. 436 de 2017. En los artículos pertinentes que regulan el caso sub judice, se establece dentro del Capítulo VI del acuerdo referido se reguló lo concerniente a la lista de elegibles y en relación con su firmeza dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 50°. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS CONSOLIDADOS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS. La CNSC publicará los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas durante el Concurso Abierto Méritos, conforme a lo previsto en el prese nte Acuerdo, a través de su página www.cnsc.gov.co enlace SIMO ingresando con su usuario y contraseña”. “ARTÍCULO 51°. CONFORMACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. La Universidad o Institución de Educación Superior que la CNSC contrate para el efecto, consolidará los resultados
ingresando con su usuario y contraseña”. “ARTÍCULO 51°. CONFORMACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. La Universidad o Institución de Educación Superior que la CNSC contrate para el efecto, consolidará los resultados publicados debidamente ponderados por el valor de cada prueba dentro del total del Concurso abierto de mentos y la CNSC conformará las Listas de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de la presente Convocatori a, con base en Ia información que le ha sido suministrada, y en estricto orden de mérito”. “ARTÍCULO 53°. PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. A partir de la fecha que disponga la CNSC, se publicarán oficialmente los actos administrativos que adoptan las Listas de Elegibles de los empleos ofertados en la «Convocatoria N°. 436 de 2017 – SENA», a través de la página www.cnsc.gov.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles”. “ARTÍCULO 56. FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La firmeza de las Listas de Elegibles se produce, cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en Ia página Web www.cnsc.gov.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, «Convocatoria N°. 436 de 2017 – SENA», no se haya recibido reclamación alguna ni solicit ud de exclusión de Ia misma, en consonancia con lo previsto en los artículos 54° y 55° del presente Acuerdo, o cuando las reclamaciones interpuestas en términos hayan sido resueltas y la decisión adoptada se encuentre ejecutoriada. Una vez en firme las lis tas de elegibles, la CNSC comunicará a cada entidad, la firmeza
términos hayan sido resueltas y la decisión adoptada se encuentre ejecutoriada. Una vez en firme las lis tas de elegibles, la CNSC comunicará a cada entidad, la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se conforman las Listas de Elegibles para los diferentes empleos convocados y los publicara en la pagina Web www.cnsc.gov.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, «Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA», Ia cual constituye el medio oficial de publicación para todos los efectos legales, para que inicien las acciones tendientes a efectuar la provisión por mérito.PARÁGRAFO: Las Listas de Elegibles solo se utilizaran para proveer los empleos reportados en Ia OPEC de esta Convocatoria, con fundamento en lo señalado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, mientras este se encuentre vigente”. “ARTÍCULO 58. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza”. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor Julio César Socarrás Ballesta se inscribió dentro de la Convocatoria 436 de 2017, adelantada por el Sena y la Cnsc para participar en el proceso de selección para proveer definitivamente los empleos de carrera, para proveer una vacante de la OPEC No. 59370, con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, quien agotadas las fases del concurso ocupó la segunda posición con 86.21 puntos, en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20182120177995 del
No. 59370, con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, quien agotadas las fases del concurso ocupó la segunda posición con 86.21 puntos, en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20182120177995 del 24 de diciembre de 2018, acto administrativo que cobró firmeza el 15 de enero de 2019. Vale la pena resaltar que en el parágrafo del artículo 56 citado se estableció que las listas de elegibles para la provisión de los empleos de carrera, resultado de los procesos de selección, únicamente pueden ser utilizadas para llenar las vacantes específicamente ofertadas y señaladas en la respect iva convocatoria, y no para proveer otros cargos no convocados a concurso y ocupados por personal provisional. Ahora bien, la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto -ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, el Artículo 6o, preceptúo: “ARTÍCULO 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la co nvocatoria del
se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la co nvocatoria del concurso en la misma Entidad”.Así con todo, se observa que es posible bajo el contexto normativo descrito, que la lista de elegibles de la OPEC No. 59370 se utilice para proveer los cargos vacantes no ofertados dentro de la convocatoria No. 436 de 2017, esto es, con la lista elegibles se pueden proveer las vacantes que se presenten durante su vigencia, aplicado a los cargos objeto de la convocatoria y a los cargos equivalentes no convocados y en vacancia definitiva que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en tratándose de la misma entidad.
En cuanto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para el uso de las listas de elegibles expedidas con anterioridad al 27 de junio del año en cita, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un criterio unificado el 1° de agos to de 2019, en el que, de manera enfática, estableció que la modificación establecida en dicha ley únicamente sería aplicable a los acuerdos de convocatoria aprobados después de su entrada en vigencia. No obstante, posteriormente, el pasado 20 de enero, la misma Comisión dejó sin efectos el primer criterio y estableció que “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y
con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”. De tal suerte, que con la expedición de la Ley 1960 de 2019, mediante la cual se modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de permitir que, con las listas de elegibles vigentes, se cubran las vacantes definitivas de cargos equivalente s no convocados, la Cnsc, aprobó un criterio unificado, según el cual la referida ley, únicamente se aplicará para los procesos de selección cuyos acuerdos de convocatoria hayan sido aprobados después de su entrada en vigencia, esto es, el 27 de junio de 2 019. Por tanto, si laconvocatoria fue anterior a esa fecha, no es posible un nombramiento en un cargo no convocado. El asunto de debate ha sido sí se puede afirmar si con la modificación que el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 le introduce al numeral 4 de la Ley 909 de 2004, la lista de elegibles resultado de un concurso de mérito, se podrá utilizar en estricto orden de mérito para proveer las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de mérito y las demás vacantes definitivas de cargos equivalentes no
2004, la lista de elegibles resultado de un concurso de mérito, se podrá utilizar en estricto orden de mérito para proveer las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de mérito y las demás vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan únicamente con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad, siempre y cuando la convocatoria se inicie en vigencia de la Ley 1960 de 2019 o esta norma también puede aplicarse a los concursos de mérito iniciados antes de la vigencia de la referida disposición. En torno a este tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 340 de 2020, sostuvo: “... Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 la Ley 1960 de 2019 a las listas de elegibles conformadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y a aquellas que se expidan dentro de los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio d e 2019, sea lo primero advertir que, por regla general, esta disposición surte efectos sobre situaciones que acontecen con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, el ordenamiento jurídico reconoce circunstancias que, por vía de excepción, pueden variar e sta regla general dando lugar a una aplicación retroactiva, ultractiva o retrospectiva de la norma, por lo que se deberá definir si hay lugar a la aplicación de alguno de dichos fenómenos, respecto de la mencionada ley. … Ninguno de los anteriores efectos de la ley en el tiempo se aplica en el caso sub -judice. El último fenómeno, que por sus características es el que podría ser utilizado en el caso concreto, es el de la retrospectividad, que ocurre cuando se aplica una norma a una
Ninguno de los anteriores efectos de la ley en el tiempo se aplica en el caso sub -judice. El último fenómeno, que por sus características es el que podría ser utilizado en el caso concreto, es el de la retrospectividad, que ocurre cuando se aplica una norma a una situación de hecho que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que nunca consolidó la situación jurídica que de ella se deriva, “pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva”. Este fenómeno se presenta cuando la norma regula situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. Para el caso de la modificación introducida al artículo 31 de la Ley 909 de 2004 por la Ley 1960 de 2019, se tiene que la situación de hecho respec to de la cual cabe hacer el análisis para determinar si hay o no una situación jurídica consolidada es la inclusión en la lista de elegibles. De esta forma, deberá diferenciarse, por un lado, la situación de quienes ocuparon los lugares equivalentes al núm ero de vacantes convocadas y que, en virtud de ello tienen derecho a ser nombrados en los cargos convocados y, por el otro, la situación de aquellas personas que, estando en la lista de elegibles, su lugar en ellasexcedía el número de plazas convocadas. … Así las cosas, las personas que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas tienen un derecho subjetivo y adquirido a ser nombrados en período de prueba en el cargo para el cual concursaron, de suerte que respecto de ellos existe un a situación jurídica consolidada que impide la aplicación de una nueva ley que afecte o altere dicha condición. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de quienes ocuparon
prueba en el cargo para el cual concursaron, de suerte que respecto de ellos existe un a situación jurídica consolidada que impide la aplicación de una nueva ley que afecte o altere dicha condición. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que excedía el número de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Para la Sala, el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismo s que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley. Lo anterior no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados, pues el ICBF y la CNSC deberán verificar, entre otras, que se den los supuestos que permiten el uso de una determinada lista de elegibles, esto es, el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella, además de que la entidad nominadora deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso. … En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del u so de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la
… En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del u so d
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