TA CUN - 11001334205620210018201-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620210018201-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. AT-2021-00182-01
Accionante: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ , presentó escrito de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que se tutele su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado al no haber sido atendida de fondo la solicitud presentada el 13 de junio de 2021, donde informó de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra esa entidad, a fin de que se le levanten las medidas
al no haber sido atendida de fondo la solicitud presentada el 13 de junio de 2021, donde informó de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra esa entidad, a fin de que se le levanten las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida negó el amparo solicitado por considerar que con oficio 2021150001809961 de 23 de junio pasado, notificado legalmente al actor, la UGPP le informó del trámite dado a su petición.
III. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que no se le ha contestado de fondo su petición que está dirigida a que se levante el embargo que pesa sobre su cuenta Bancaria en el banco de Occidente.Expediente No.: AT-2021-00182-01
Actora: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ
Entidad: UGPP
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Que desconoció el A quo que se está afectando su mínimo vital, pues la demora de la administración en dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 831 del Estatuto tributario, lo tiene sin la posibilidad de disponer de los dineros depositados en su cuenta bancaria.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, el señor VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ , presentó escrito de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que se tutele su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado al no haber sido atendida de fondo la solicitud presentada el 13 de junio de 2021, donde informó de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra esa entidad, a fin de que se le levanten las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo.
Nociones generales de la acción de la tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:Expediente No.: AT-2021-00182-01
Actora: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ
Entidad: UGPP
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“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a las normas reglamentarias transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla gen eral, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus
autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla gen eral, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de Petición y sus componentes
El artículo 23 de la Constitución Política, consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 el Congreso de la República, reguló lo referente al derecho de petición, en los siguientes términos:
“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas,
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Expediente No.: AT-2021-00182-01
Actora: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ
Entidad: UGPP
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Parágrafo 1. En caso de que la pe tición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos (…)”.
En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14
las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”Expediente No.: AT-2021-00182-01
Actora: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ
Entidad: UGPP
5 La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está
Actora: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ
Entidad: UGPP
5 La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera:
“El contenido y alcance del derecho de petición
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:
Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos
posible; La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Se advierte que, respecto de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional.
Caso concreto
Manifiesta el actor que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto la UGPP no ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 3 de junio de 2021 dirigida a que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del E.Y., y se levante el embargo de su cuenta bancaria del Banco de Occidente, decretado dentro del proceso de cobro no. 116055.Expediente No.: AT-2021-00182-01
Actora: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ
Entidad: UGPP
decretado dentro del proceso de cobro no. 116055.Expediente No.: AT-2021-00182-01
Actora: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ
Entidad: UGPP
6 Sustenta su petición el accionante en lo regulado en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional que dispone:
“Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PAR. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.”
Al respecto debe señalarse que la resolución sobre excepciones es un asunto regulado en el artículo 832 de la misma norma, en los siguientes términos:
“Art. 832. Trámite de excepciones.
Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.”
Conforme lo anterior el término para resolver las excepciones planteadas
excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.”
Conforme lo anterior el término para resolver las excepciones planteadas dentro del proceso de cobro coactivo, no es el reglado en la Ley 1755 de 2015 ampliado por el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, sino el de la norma en comento, que no se había vencido al momento de interposición de la acción de tutela el 22 de junio de 2021 (la petición se radicó el 3 de junio de 2021).
Es decir, la solicitud planteada por el actor no es un derecho de petición, sino la formulación de una excepción al mandamiento de pago que debe ser resuelta dentro del proceso de cobro coactivo, sometido a los tiempos y ritualidades del Estatuto Tributario Nacional.
El hecho de que el artículo 831 del E.T señale como excepción la “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo“ no habilita al actor a solicitarla a través del derecho de petición, sino que debe someterse al trámite dispuesto para tal fin, conforme se lo expresó la UGPP en oficio de 23 de junio pasado:
“Habiendo allegado el auto admisorio del medio de control de nulidad sobre el titulo ejecutivo, Liquidación Oficial No. RDO-2019-03056 del 17 de septiembre de 2019, posteriormente modificado por la Resolución No. RDC -2020-00851 del 25/11/2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferido
posteriormente modificado por la Resolución No. RDC -2020-00851 del 25/11/2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferido por Tribunal Administrativo del Caquetá despacho Cuarto, precisamos que, laExpediente No.: AT-2021-00182-01
Actora: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ
Entidad: UGPP 7 documentación remitida fue incorporada al expediente y trasladada internamente a la Subdirección de Cobranzas.
Lo anterior, con el fin de que una vez validada la información y en caso de ser procedente, la Subdirección de Cobranzas emitirá el acto administrativo correspondiente por medio del cual, ordene la sus pensión del proceso de cobro administrativo adelantado a su poderdante, y así mismo decrete el levantamiento de las medidas cautelares existentes, así como la entrega de Títulos de Depósito Judicial que se hayan constituido en marco del proceso de cobro.
Igualmente le recordamos que, las gestiones internas que realiza la Subdirección de Cobranzas, están sometidas al turno correspondiente, teniendo en cuenta que dicho despacho también debe garantizar el derecho a la igualdad (art 13 CN) y al debido proceso (art 29 CN) con los aportantes que han presentado con antelación la solicitud y que se encuentran a espera de validación de los mismos.”
Con dicha respuesta, lo que hizo la UGPP fue informarle al actor el tramite dado a su petición, y por tanto contrario a lo señalado por el A quo con la misma no se satisface el derecho de petición, pues el trámite y termino que corresponde es el del Estatuto Tributario y por tanto no se puede hacer uso del derecho de
dado a su petición, y por tanto contrario a lo señalado por el A quo con la misma no se satisface el derecho de petición, pues el trámite y termino que corresponde es el del Estatuto Tributario y por tanto no se puede hacer uso del derecho de petición, para darle impulso a las actuaciones que tienen términos más amplios.
Así las cosas, habiéndose presentado la solicitud de levantamiento de embargo por la presentación de la demanda contencioso administrativa, el 3 de junio de 2021 y radicada la acción de tutela el 22 de junio pasado, no habían vencido los términos que tiene la administración para resolver sobre las excepciones del proceso de cobro coactivo.
Por lo anterior corresponde a la Sala confirmar la Sentencia de Primera Instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero no por considerar que se ha resuelto la petición formulada por el actor, sino que como se estudió, el término con que cuenta la administración para resolver este tipo de solicitudes no es el de la Ley 1755 de 2015 sino el del Estatuto Tributario Nacional y para el efecto, al momento de presentación de la acción constitucional no se había vencido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela.Expediente No.: AT-2021-00182-01
Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela.Expediente No.: AT-2021-00182-01
Actora: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ TROCHEZ
Entidad: UGPP
8 SEGUNDO. NOTIFICAR, por el medio más expedito, este proveído a las partes.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el
C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha