🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205620210019801-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620210019801-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., 20 de enero de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No.: 11001-33-42-056-2021-00198-01.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Resuelve apelación de auto.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 228-234 / 08. Recurso apelación), contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual resolvió rechazar la demanda en la medida que el acto administrativo respecto del cual se solicita la nulidad, no es susceptible de control judicial ( fols. 219223 / 05. Rechaza demanda).

1. ANTECEDENTES

1.1. Decisión de primera instancia . La juez de primera instancia , mediante auto del 10 de septiembre de 2021 (fols. 219 -223 ib.) , resolvió rechazar la demanda en la medida que el acto administrativo respecto del cual se solicita la nulidad, no es susceptible de control judicial. Para arribar a tal decisión , indicó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y los artícu los 43 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el acto administrativo demandado, esto es, el

Para arribar a tal decisión , indicó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y los artícu los 43 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el acto administrativo demandado, esto es, el Acta No. 001 ADEHU-GRUAS-2.25 del 24 de febrero de 2021 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, mediante la cual no se recomendó el ascenso del demandante ante el Director General de la Policía Nacional , no puede ser considerado un acto administrativo definitivo por no c ontener una manifestación de la voluntad de la Administración con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica pues en aquél, dicha junta se reunió y solamente no recomendó el ascens o ante el Director General de la Policía Nacional del demandante, y en ese sentido, el acto que crea una situación concreta para el demandante es el que llama a curso de ascenso a otros uniformados y excluye a aquél.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 11001-33-42-056-2021-00198-01.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

2

1.2. Recurso de apelación (fols. 228 -234 / 08. Recurso apelación). La parte demandante impugnó la decisión de la a quo afirmando que es claro el carácter de acto definitivo que tiene para el demandante la decisión adoptada por la Junta de Evaluación

demandante impugnó la decisión de la a quo afirmando que es claro el carácter de acto definitivo que tiene para el demandante la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, registrada mediante el Acta No. 001 ADEHU-GRUAS-2.25 del 24 de febrero de 2021, la cual le fue notificada mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a través del acta en mención se decidió de fondo la situación del demandante, como quiera que , al no cumplir con el requisito del concepto favorable de la junta, se hizo imposible continuar la actuación tal como lo establece el artículo 43 del CPACA, razón por la cual la decisión de la junta tiene carácter definitivo.

Por consiguiente, de manera equivocada, se puede considerar que el acta objeto de demanda es un acto de trámite, por ser un acto preparatorio para la expedición de la resolución de ascenso de aquellos profesionales de la Policía Nacional que cumplieron todos los requisitos pues, para los profesionales de Policía que ascendieron si puede considerarse un acto de trámi te, pero no así para el caso particular del demandante cuando desde mucho antes ya se había resuelto su situación a través del Acta No. 001 ADEHU-GRUAS-2.25 del 24 de febrero de 2021.

Aunado a lo expuesto, manifestó que la Resolución No. 00657 del 1° de marzo de 2021, “Por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo a un Suboficial de la Policía Nacional, se ingresa un personal de Patrulleros al grado de Subintendente de la Policía Nacional y se

“Por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo a un Suboficial de la Policía Nacional, se ingresa un personal de Patrulleros al grado de Subintendente de la Policía Nacional y se modifica un acto administrativo”, no emite pronunciamiento alguno respecto del demandante, lo que implica que no sea susceptible de demanda por parte del mismo.

Asimismo, dentro de las motivaciones del auto que rechazó la demanda se tomó como soporte lo manifestado por el Consejo de Estado en asuntos que en nada se relacionan con el caso bajo estudio, incurriendo así la a quo en la imprecisión de confundir la decisión adoptada por la junta con la respuesta a un derecho de petición y el silencio administrativo. De igual manera, la a quo incurrió en imprecisión cuando confunde las funciones de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, con las funciones determinadas para la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Por ende, es claro que ambas juntas tien en funciones diferentes y las situaciones también presentan grandes diferencias, pues la Junta Asesora del Ministerio de Defensa propone a los coroneles que van a ascender a generales, y por su parte, ocurre algo muy diferente con la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, pues la función es evaluar la trayectoria de los miembros ejecutivos que van a ascender para ubicarlos en elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 11001-33-42-056-2021-00198-01.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Radicación No.: 11001-33-42-056-2021-00198-01.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

3

escalafón de la institución, razón por la cual esta decisión si tienen carácter definitivo para aquellas personas que no obtienen concepto favorable, por ser excluidos del proceso administrativo de ascenso.

2. CONSIDERACIONES

Según lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos en primera instancia. El numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que es susceptible de apelación el auto que rechace la demanda, por lo tanto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por encontrarse dentro de su competencia, conforme con el numeral 2 literal g) del artículo 125 del CPACA, modificación introducida por el artículo 20 de la ley en mención.

2.1. Problema jurídico. Se contrae a establecer si es procedente rechazar la presente demanda, en razón a que se demandó la nulidad del Acta No. 001 ADEHU -GRUAS2.25 del 24 de febrero de 2021 , mediante la cual no se recomendó el ascenso del demandante ante el Director General de la Policía Nacional , por no ser un a cto susceptible de control judicial.

2.2. Argumentos de la Sala.

2.25 del 24 de febrero de 2021 , mediante la cual no se recomendó el ascenso del demandante ante el Director General de la Policía Nacional , por no ser un a cto susceptible de control judicial.

2.2. Argumentos de la Sala.

2.2.1. Fundamento normativo y jurisprudencial. El numeral 3 del artículo 169 del CPACA establece que habrá lugar al rechazo de la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial1. No obstante lo anterior, en el presente asunto resulta determinante establecer que el a quo durante el estudio de admisión de la demanda, debe advertir a la parte demandante aquellas situaciones que impidan un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones solicitadas, como por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de un acto de trámite, y en ese sentido, proferir auto inadmisorio con el fin que tal situación sea

1 Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 11001-33-42-056-2021-00198-01.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

4

subsanada dentro del término de ley, esto es, 10 días de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Lo anterior encuentra asidero en el siguiente pronunciamiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, en el cual se estableció:

del CPACA. Lo anterior encuentra asidero en el siguiente pronunciamiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, en el cual se estableció: “(…) En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el pro ceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y ado ptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. 4.2.2.- La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una

vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C -713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

De igual manera, es menester indicar que el artículo 103 del CPACA establece:

“ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. (…)”

Así las cosas, los jueces tienen el deber de garantizar el debido desarrollo del proceso, con el fin que el mismo se adelante sin ninguna irregularidad, se garanticen la efectividad de los derechos de las partes y se evite así la terminación del proceso por situaciones que se pudieron avizorar y subsanar desde un principio.

2.2.2. Fundamento fáctico y caso concreto. En el asunto sub examine se destaca que el demandante pretende la nulidad del Acta No. 001 ADEHU -GRUAS-2.25 del 24 de febrero de 2021 , mediante la cual no se recomendó el ascenso del mismo ante el Director General de la Policía Nacional, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ascienda al demandante al grado de subintendente con la misma

de febrero de 2021 , mediante la cual no se recomendó el ascenso del mismo ante el Director General de la Policía Nacional, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ascienda al demandante al grado de subintendente con la misma

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 26 de septiembre de 2013 , Radicado: 08001-23-333-004-2012-00173-01Número interno: (20135), Actor: Sociedad Dormimundo Lta, Demandado: DIAN.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 11001-33-42-056-2021-00198-01.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

5

antigüedad que le corresponda a sus compañeros de curso que fueron ascendidos , mediante Resolución No. 00657 del 1° de marzo de 2021, con el correspondiente pago de los emolumentos salariales y prestacionales a que haya lugar.

La juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda bajo la consideración que el acta demandada no puede ser considerad a un acto administrativo definitivo por no contener una manifestación de la voluntad de la Administración con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica pues en éste, la junta se reunió y solamente no recomendó el ascenso ante el Director General de la Policía Nacional del demandante, y en ese sentido, el acto que crea una situación concreta para el demandante es el que llama a curso de ascenso a otros uniformados y excluye aquél.

ante el Director General de la Policía Nacional del demandante, y en ese sentido, el acto que crea una situación concreta para el demandante es el que llama a curso de ascenso a otros uniformados y excluye aquél. El apoderado de la parte demandante reiteró en su recurso de alzada que no es dable indicar que el acta objeto de demanda es un acto de trámite, por ser un acto preparatorio para la expedición de la resolución de ascenso de aquellos profesionales de la Policía Nacional que cumplieron todos los requisitos pues, para los profesionales de Policía que ascendieron si puede considerarse un acto de trámite, pero no así para el caso particular del demandante cuando desde mucho antes ya se había resuelto su situación a través del Acta No. 001 ADEHU-GRUAS-2.25 del 24 de febrero de 2021. Aunado a lo expuesto, manifestó que la Resolución No. 00657 del 1° de marzo de 2021, “Por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo a un Suboficial de la Policía Nacional, se ingresa un personal de Patrulleros al grado de Subintendente de la Policía Nacional y se modifica un acto administrativo”, no emite pronunciamiento alguno respecto del demandante, lo que implica que no sea susceptible de demanda por parte del mismo. Relacionado el fundamento fáctico relevante dentro de la presente controversia y una vez verificado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala destaca que la a quo durante el estudio de admisión de la demanda, debió poner de presente a la parte demandante cuál era a su consideración el acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y en ese sentido, proferir auto inadmisorio con el fin que tal situación fuera subsanada dentro del término

demandante cuál era a su consideración el acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y en ese sentido, proferir auto inadmisorio con el fin que tal situación fuera subsanada dentro del término de ley, esto es, 10 días de conformidad con el artículo 170 CPACA, y bajo ese estado de cosas, el demandante tuviera la oportunidad de aclarar lo que considerare pertinente o hacer las correcciones a que haya lugar, y en el evento que no realizara la corrección o la realizara de forma incompleta, se procediera a rechazar la demanda. Asimismo, en virtud de la finalidad del proceso judicial, esto es, la efectividad de los derechos, el juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras que el proceso se desarrolle conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, como por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 11001-33-42-056-2021-00198-01.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

6

2.3. Conclusión. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala revocará el auto proferido por el juzgado de primera instancia, mediante el cual rechazó el presente medio de control por no ser susceptible de control judicial el acto administrativo demandado. En su lugar, la a quo deberá, en primer lugar, inadmitir la demanda, advirtiendo a la parte demandante el que bajo su consideración es el acto administrativo susceptible

presente medio de control por no ser susceptible de control judicial el acto administrativo demandado. En su lugar, la a quo deberá, en primer lugar, inadmitir la demanda, advirtiendo a la parte demandante el que bajo su consideración es el acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin que el demandante tenga la oportunidad de aclarar lo que considerare pertinente o hacer las correcciones a que haya lugar, y en el evento que no realizara la corrección o la realizara de forma incompleta, lo procedente será rechazar la demanda en lo que respecta a tal pretensión. Y luego, deberá, una vez surtida la etapa anterior, pronunciarse sobre la subsanación de la demanda, adoptando la decisión que en derecho corresponda.

3. Reconocimiento de personería para actuar: Se reconocerá personería para actuar a apoderado de la parte demandante.

Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado

Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el señor César Armando López Villamizar contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , en la medida que el acto

Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el señor César Armando López Villamizar contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , en la medida que el acto administrativo respecto del cual se solicita la nulidad, no es susceptible de control judicial, y en su lugar se dispone que la a quo en primer lugar inadmita la demanda, poniendo de presente lo que bajo su consideración es el acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin que el demandante realice los pronunciamientos a que haya lugar, de tal forma que una vez surtida dicha etapa, la a quo se pronuncie sobre la subsanación de la demanda adoptando la decisión que en derecho corresponda.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte demandante al abogado Julián Andrés Vargas Sepúlveda , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.793.162 y tarjeta profesional No. 234.870 del C. S de la J., en los términos y para los fines del poder conferido (fol. 34-45 / 002. Demanda).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 11001-33-42-056-2021-00198-01.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

7

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

7

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

MCAB

Consultar sobre este documento ...