TA CUN - 11001334205620210026501-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620210026501-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-056-2021-00265-01
Demandante: BLANCA MARÍA GARCÍA RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: EJECUTIVA
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO
DE PAGO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, (archivo 011 del expediente electrónico) contra el auto fechado ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 008 del expediente electrón ico), a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
La señora Blanca María García Ramírez, presentó demanda ejecutiva con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
✓ Por la suma de trece millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos veinticuatro
La señora Blanca María García Ramírez, presentó demanda ejecutiva con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
✓ Por la suma de trece millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos ($13.282.824) por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia. ✓ Se realice una liquidación de los aportes sobre la proporción que corresponde a la pensión, esto es, del cinco por ciento (5%) del tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1966 y el 1 de noviembre de 1991 tal y como lo establece la Ley 4 de 1966 y la Ley 33 de 1985. ✓ Por los intereses moratorios.
En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente:
1.- Señala que la extinta Caja Nacional de Previsión - Cajanal, mediante la Resolución núm. 2213 del 5 de marzo de 1999, reconoció a favor de la señora Blanca María García Ramírez, una pensión de vejez en cuantía mensual de $2.230.912 , efectiva a partir del 2 de noviembre de 1999.Proceso No. 11001-33-42-056-2021-00265-01
Demandante: Blanca María García Ramírez
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2.- Agrega que a través de sentencia de fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, la cual fue confirm ada por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda de este Tribunal, ordenó reliquidar la pensión de la ejecutante con el promedio del 75% de todos los factores de salario del
Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda de este Tribunal, ordenó reliquidar la pensión de la ejecutante con el promedio del 75% de todos los factores de salario del último año de servicio. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 1 de enero de 2016.
3.- Afirma que en el artículo quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, respecto a la deducción de aportes se dispuso lo siguiente: “(…) se ordena a la entidad accionada descontar los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal (…)”.
4.- Advierte que la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 033383 del 9 de septiembre de 2016, dio cumplimiento al fallo judicial, y como consecuencia de ello reliquidó la pensión de la accionante, en una cuantía mensual de $2.472.755, efectiva a partir del 2 de noviembre de 1999. El acto en mención fue modificado por la Resolución núm. RDP 017106 del 25 de abril de 2017, en la que, respecto de los descuentos sobre aportes dispuso lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO CUARTO: Modificar la parte motiva pertinente y adicionar el artí culo décimo y undécimo de la Resolución núm. RDP 33383 del 9 de septiembre de 2016, el cual quedará así:
(…) ARTÍCULO DÉCIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) GARCÍA RAMÍREZ BLANCA MARÍA, la suma de TRECE MILLONES
cual quedará así:
(…) ARTÍCULO DÉCIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) GARCÍA RAMÍREZ BLANCA MARÍA, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($13.494.461) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados (…)”
5.- Indica que mediante petición del 28 de julio de 2017 solicitó a la UGPP l a modificación de los actos administrativos mencionados en precedencia, en razón a “(…) los altos descuentos de aportes, los cuales no se acompasan con las normas que regulan el tema (…)”.
6.- Menciona que la UGPP dio respuesta en la que manifiesta que las sumas fuero n liquidadas de conformidad con el acta No. 1362 de 20 de enero 2017, y aduce que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
7.- Sostiene que : “(…) la entidad en la Resolución núm. RDP 017106 del 25 de abril de 2017 mediante la cual modifica la Resolución núm. RDP 033383 del 9 de sept iembre de 2016, liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma total de $13.494.461, deduciéndose de las mesadas del trabajador, es decir el 25%, siendo la suma correcta descontar el total $846.546,35 correspondiéndole a mi mandante la deducción del 25%, esto es, solo la suma de $211.636 (…) Por lo tanto, y en atención que se realizó un
descontar el total $846.546,35 correspondiéndole a mi mandante la deducción del 25%, esto es, solo la suma de $211.636 (…) Por lo tanto, y en atención que se realizó un descuento por mayor valor par concepto de aportes, se adeuda la suma de ($13.494.461 - $211.636) = $13.282.824 por concepto de mesadas dejadas de pagar como consecuencia del cumplimiento integral de un fallo judicial (…)”.Proceso No. 11001-33-42-056-2021-00265-01
Demandante: Blanca María García Ramírez
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II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conoció en primera instancia el presente proceso, y a través de auto del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en lo siguiente:
Señala el a-quo que la finalidad de los procesos ejecutivos es obtener el cumplimiento forzado de una acreencia que no ha sido pagada, la cual se encuentra consagrada en un título ejecutivo, que para este caso es una sentencia judicial. Dicho título debe ser claro, expreso y actualmente exigible, por lo que es evidente que en esta clase de procesos no es viable discutir derechos sustanciales o legales.
Afirma la juez de primera instancia que en el presente caso se solicita el pago de una suma por concepto de diferencias entre lo que descontó la entidad por concepto de ap ortes a pensión, y lo que según la ejecutante se debió haber descontado , pues considera que la liquidación realizada por la entidad ejecutada es errónea, dado que debió apli car un
pensión, y lo que según la ejecutante se debió haber descontado , pues considera que la liquidación realizada por la entidad ejecutada es errónea, dado que debió apli car un descuento del 5% conforme lo disponen las leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, por el pe ríodo comprendido entre el 1 de febrero de 1966 al 1 de noviembre de 1991.
Advierte el a-quo que la obligación que pretende ejecutar la parte accionante no es expresa, en razón a que si bien la orden dada en las sentencias que constituyen título ejecutivo consistió en que la ejecutada realizaría los descuentos por aportes pensional es respecto de los factores cuya inclusión se ordenó, lo cierto es que “(…) de la forma en que quedó redactada la sentencia no es posible inferir la determinación de estos porque no se estableció la ley aplicable, el procedimiento para su cálculo, si estos debieron hacerse por todo el tiempo cotizado, por el último año de servicios o el período de descuentos, solo se contempló la disposición de hacerlos y ninguna de las partes solicitó la aclaración de la sentencia en tal aspecto (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, la juez de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto en las sentencias base de la ejecución no existe una orden judicial con respecto a forma en que se deben liquidar los descuentos pretendidos, pues no existe certeza respecto de la ley aplicable y el procedimiento o periodo para su cálculo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código General del Proceso, no existe una obligación expresa.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código General del Proceso, no existe una obligación expresa.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión del a-quo, presentó recurso de apelación en los siguientes términos (archivo 11 del expediente electrónico):
Advierte que las sentencias ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente , constituyen por sí mismas un título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de ley, que se fije específicamente el valor de la condena para que pu edan demandar ejecutivamente.
Señala que la orden judicial principal ordenó reliquidar la pensión de la ejecutante incluyendo factores excluidos del cálculo de la pensión, sin embargo le indicó a l a UGPPProceso No. 11001-33-42-056-2021-00265-01
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que debía: "descontar los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal".
Conforme a lo anterior, afirma que la obligación que se pretende ej ecutar si es clara, expresa y actualmente exigible, dado que se podía obtener por el cotejo simple de las pruebas documentales aportadas como lo son: “(…) la liquidación de diferencias de mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente demostrables no pagados en un período certificado por el empleador y conforme al ordenami ento legal vigente (…)”.
Indica que la orden contenida en la sentencia fue clara al indicar que para efectos de la
no pagados en un período certificado por el empleador y conforme al ordenami ento legal vigente (…)”.
Indica que la orden contenida en la sentencia fue clara al indicar que para efectos de la deducción de aportes, se debía atender lo dispuesto en la ley para cada uno de los períodos laborados, esto es, “(…) lo dispuesto en las leyes 4 de 1966 y 33 de 1985 (…)”. Por lo tanto, considera que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se realizó de forma irregular en la que se aparta sin justificación de lo ordenado en el título ejecutivo.
Para sustentar su tesis, el apoderado de la ejecutante menciona diferentes decisiones judiciales en las que se adopta la posición frente a que el proceso ejecutivo es el mecanismo adecuado para determinar si los descuentos realizados por la UGPP se encuentran conforme a lo dispuesto en la ley, sin que sea posible someter al administrado a presentar un nuevo medio de control para obtener un pronunciamiento frente a la liquidación de este tipo de emolumentos.
Finalmente indica que los descuentos deben realizarse por los últimos 5 años, y no sobre toda la vida laboral.
Conforme a lo expuesto solicita librar mandamiento de pago en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
IV. CONSIDERACIONES
4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la ejecutante en el recurso de apelación.
4.2.- Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si las sentencias que se aportaron como base de la ejecución contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cuanto al deber de realizar descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación pensional, sobre los cuales no se haya cotizado.Proceso No. 11001-33-42-056-2021-00265-01
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4.3.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción – requisitos sustanciales del título ejecutivo.
Es importante precisar en el presente caso, que la demanda ejecutiva fue presentada1 en vigencia del actual Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, para efectos del procedimiento que se adelantará a través de la presente acción, se tendrán en cuenta las normas procesales tanto del C.P.A.C.A., como del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, debemos señalar que el artículo 2972 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hizo referencia a los títulos ejecutiv os que son objeto de ejecución por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo,
Conforme a lo anterior, debemos señalar que el artículo 2972 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hizo referencia a los títulos ejecutiv os que son objeto de ejecución por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, pero en cuanto a su definición y elementos que lo componen se debe atender lo contemplado en el Código General del Proceso, especialmente lo dispuesto en el artículo 422:
“(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Subraya fura de texto).
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Nótese que el artículo 422 del Código General del Proceso, define lo que constituye título ejecutivo, estableciendo que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, deben reunir las siguientes condiciones: (i) la obligación debe ser expresa, clara y exigible; (ii) la obligación debe emanar del deudor o de su causante, o emanar de una sentenci a de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, y (iii) debe constituir plena prueba contra el deudor.
la obligación debe emanar del deudor o de su causante, o emanar de una sentenci a de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, y (iii) debe constituir plena prueba contra el deudor.
Pues bien, con el objeto de verificar si en el sub iudice se cumplen tales requisitos, la Sala procederá a efectuar el análisis de los documentos que fueron aportados al plenario como título ejecutivo:
Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida 21 de junio de 2013 por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que fue confirmada por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda de este Tribunal, la cual cuenta con constancia de ejecutoria y contiene una obligación:
(i) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 1 de marzo de 2016 (archivo 02 del expediente electrónico) de donde se concluye que su exigibilidad se
1 6 de julio de 2016 2 “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.Proceso No. 11001-33-42-056-2021-00265-01
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configuró el 1 de septiembre de 2017, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria.
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configuró el 1 de septiembre de 2017, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación y la presente demanda ejecutiva se presentó el 10 de septiembre de 2021 (archivo 04 del expediente electrónico), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente reafirma su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Las principales razones del disenso radican en que la Sala Mayoritaria opta por una interpretación basada en algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado que no comparte el suscrito, pues la misma corporación se ha pronunciado en otras ocasiones en las que acoge la tesis de diferenciar los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción.
Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el pone nte acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.
(ii) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Blanca María García Ramírez), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad
(ii) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Blanca María García Ramírez), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).
En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y proceso s judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:
“(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negril la y subraya fuera del texto).
Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negril la y subraya fuera del texto).
Adicionalmente el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 2019 3, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre Ministerio de S alud y la
3 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Número Único 11001 03 06 000 2019 00021 00 - Referencia: Conflicto negativo de competencias administra tivas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y laProceso No. 11001-33-42-056-2021-00265-01
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Protección Social y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir el pago de los intereses moratorios de las condenas de la extinta Cajanal.
De otra parte, se acredita el vínculo jurídico, el cual surge de las obligaciones derivadas de la sentencia judicial proferida 21 de junio de 2013 por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que fue confirmada por la Subsección F e n Descongestión de la Sección Segunda de este Tribunal.
Y finalmente el objeto de la acción ejecutiva, recae en el cobro de una suma de dinero que presuntamente la entidad descontó en exceso por concepto de aportes al sistema pensional respecto a factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional pero que en su momento no fueron objeto de cotización.
que presuntamente la entidad descontó en exceso por concepto de aportes al sistema pensional respecto a factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional pero que en su momento no fueron objeto de cotización.
(iii) Ahora bien, como quiera que lo que se pretende ejecutar, es objeto de discusión, la Sala entrará a analizar el elemento de expresividad del título ejecutivo en el caso que nos ocupa.
4.4.- Expresividad del título ejecutivo – Descuentos sobre factores reconocidos y no cotizados.
De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una obligación es expresa “(…) porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer (…)” , exigencia que se advierte en el sub iudice, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten determinar el val or que la Entidad debió descontar por concepto de aportes al sistema pensional, de conformidad con la información laboral y las normas que regulan la materia.
Con el objeto de explicar la premisa expuesta en precedencia, la Sala encuentra necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) obligaciones determinables; (ii) determinación del valor de los descuentos por aportes – información requerida; y c) forma de calcular el valor de los descuentos por aportes; los cuales se desarrollan a continuación:
✓ Obligaciones determinables
Debe precisar la Sala que cuando la obligación consiste en cancelar una suma de dinero, el requisito de expresividad no necesariamente implica que el valor deba estar descrito textual y puntualmente en el título ejecutivo, pues lo realmente importante es que éste sea determinable.
Debe precisar la Sala que cuando la obligación consiste en cancelar una suma de dinero, el requisito de expresividad no necesariamente implica que el valor deba estar descrito textual y puntualmente en el título ejecutivo, pues lo realmente importante es que éste sea determinable.
La anterior premisa fue planteada por el H. Consejo de Estado 4, quien consideró lo siguiente:
“(…) Habiendo aclarado el objeto y los presupuestos para iniciar un proceso ejecutivo, llama la atención de la Sala que el Tribunal haya expuesto como uno de los fundamentos para aducir la falta de claridad de la obligación a ejecutar, el hecho de que esta no consista en una suma líquida de dinero, aun cuando manifestó que
Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección –UGPP–. Asunto: Pago de intereses de mora generados por la reliquidación de una pensión de jubilación. Reiteración 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera; Consejera Ponente: María Elizabeth García González; auto de 12 de julio de 2018; expediente: 8100123330032017-00042-01.Proceso No. 11001-33-42-056-2021-00265-01
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la misma no solo comprende el pago de los valores correspondientes a unas prestaciones sociales (obligación de dar una cantidad líquida de dinero), sino que también alude a la liquidación de los importes respectivos (obligación de hacer)
(…)
Con base en la disposición señalada, se puede colegir que, en la medida en que la condena era cuantificable, le asistía al Tribunal el deber de tomar todas las
(…)
Con base en la disposición señalada, se puede colegir que, en la medida en que la condena era cuantificable, le asistía al Tribunal el deber de tomar todas las previsiones del caso para efectos de que en la sentencia de 17 de marzo de 2016 se concretaran los montos que el Hospital demandado le adeuda al actor; o, cuando menos, requerir a las partes sobre los medios de prueba necesarios para efectos de cuantificar la condena mediante providencia adicional.
En virtud de que la condena proferida el 17 de marzo de 2016, en el marco del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene valores en concreto , para la Sala resulta lesivo de los derechos adquiridos del demandante (…)
No obstante, en el marco del proceso ejecutivo, el Tribunal se limitó a negar el mandamiento de pago, so pretexto de que no obraban en el mismo unos elementos materiales de prueba. Sin embargo, el Tribunal, además de no advertir que la obligación de liquidar la condena es una obligación de hacer que le había adjudic ado al Hospital demandado y que podía ser ejecutada al tenor del artículo 422 del CGP., procedió a dar por terminado el proceso sin determinar a qué extremo procesal le correspondía aportar los documentos que consideró indispensables para efectuar la liquidación de la condena y sin darle la oportunidad al demandante de manifestarse al respe cto o de aportar las pruebas que estuvieren a su alcance (…)”
Conforme a la jurisprudencia en cita, no es posible afirmar válidamente que en aquellos casos en los que no se establece una suma de dinero concreta en términos numéricos, no existe obligación expresa, y por tal razón se deba negar el mandamiento de pago, pues
casos en los que no se establece una suma de dinero concreta en términos numéricos, no existe obligación expresa, y por tal razón se deba negar el mandamiento de pago, pues es posible que la suma de dinero que se pretende ejecutar sea determinada a partir de operaciones matemáticas, con base en los parámetros fijados en la providencia judicial que se ejecuta.
Adicionalmente, en caso que se llegaran a requerir documentos, es posible que en virtud de las facultades oficiosas del juez de la ejecución, se requiera a las part es para que los aporten, sin que tal circunstancia genere per se la negativa en el mandamiento de pago.
Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que en el título ejecutivo que se pret ende su ejecución, se consagró la obligación de realizar descuentos por aportes, la cua l está contenida de manera expresa en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, y que en su tenor literal indicó: “se ordena a la entidad accionada descontar los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.
En este orden de ideas, resulta claro que en el sub examine existe una obligación expresa, que puede ser determinable con la información que obra en el expediente, sin q ue sea necesario que se establezca un valor determinado, pues dicha condición puede ser atendida por el juez de la ejecución, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 430 del C.G.P.Proceso No. 11001-33-42-056-2021-00265-01
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✓ Determinación del valor de los descuentos por aportes – información requerida
C.G.P.Proceso No. 11001-33-42-056-2021-00265-01
Demandante: Blanca María García Ramírez
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✓ Determinación del valor de los descuentos por aportes – información requerida
Ahora bien, teniendo en cuenta que la orden judicial impartida consiste en que a la ejecutante se le descuente del retroactivo, el valor correspondiente a los apo rtes respecto de aquellos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional sobre los cuales no se efectuó cotización, se considera que esa información se puede extraer de la información laboral que certifique el empleador sobre los factores y montos devengados, en la que se discrimine sobre cuáles factores cotizó en su momento y sobre cuáles no; para lo cual, basta con solicitar la respectiva certificación.
✓ Forma de calcular el valor correspondiente a los aportes sobre los factores reconocidos y que no fueron cotizados
Finalmente, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el cálculo de los descuentos por aportes, se deberán aplicar las normas que regulaban esa materia para la época en que el trabajador desempeñó sus funciones; a continuación, se desarrolla de manera sintetizada las normas que regulan las cotizaciones de las personas que estuvieron afiliados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal:
o Con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993:
En un primer momento, no existía una relación directa entre los factores sobre las cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional, como quiera que las normas que regulaban la materia eran del siguiente tenor:
En un primer momento, no existía una relación directa entre los factores sobre las cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional, como quiera que las normas que regulaban la mat
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