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TA CUN - 11001334205620210032101-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620210032101-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 11001334205620210032101 (digital)

DEMANDANTE: Abel Ulpiano Ballen Hernández DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de

Educación Distrital

CONTROVERSIA: Sanción Moratoria

Apelación sentencia

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso instaurado por el señor Abel Ulpiano Ballen Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Distrital, que negó las pretensiones de la demanda. Demanda

El señor Abel Ulpiano Ballen Hernández a través de apoderado judicial especial promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, pretendiendo:

“1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 26 de DICIEMBRE

contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, pretendiendo:

“1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 26 de DICIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación – Fonpremag.

2. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 26 de DICIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 hábiles después de radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.2

CONDENAS

contados desde los 70 hábiles después de radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.2

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 hábiles después de radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se condene a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

…”

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada

De estas súplicas se encuentra que el apoderado de la parte demandante informa los siguientes hechos, en resumen:

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 04

DE OCTUBRE DE2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante Resolución 4102 DEL 18 DE AGOSTO DE 20 15 EXPEDIDA POR CELMIRA MARTÍB LIZARAZO DIRECTORA DE TELENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 29 DE 4 ENERO DE 2016 (SIC), por intermedio de entidad bancaria.

….

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 24 DE FEBRERO DE 2015, siendo el plazo para cancelarlas el día 10 de junio de 2015 pero se realizó el día 29 DE 4 DE ENERO DE 2016 por lo que transcurrieron 228 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles q ue tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

realizó el día 29 DE 4 DE ENERO DE 2016 por lo que transcurrieron 228 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles q ue tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta res olvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdo y sobre las3

pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la

presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMEITNO DEL DERECHO.

DECIMO: Una vez presenta da la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto a o presunto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1497 de 2011.

…”

Contestación a la demanda instaurada

El apoderado del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda en termino indicando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la demanda carece de sustento factico y legal. Estimó que en caso de prosperar las pretensiones, operó la prescripción del derecho como quiera que acudió ante la jurisdicción por fuera de los tres años que vienen establecidos por la Ley y la Jurisprudencia, en especial el pronunciamiento del

derecho como quiera que acudió ante la jurisdicción por fuera de los tres años que vienen establecidos por la Ley y la Jurisprudencia, en especial el pronunciamiento del Consejo de Estado en decisión 2017-02679 de 2020, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Que para el caso teniendo en cuenta 0 la fecha de la reclamación de las cesantías 24/02/2015 y el cumplimiento de los 70 días como fecha límite de pago esto es el 11/06/2015, la obligación se hizo exigible a partir del 12/06/2015, por lo que la parte actora cont aba con 3 años para acudir la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo como fecha límite so pena de prescribir el derecho el 12/06/2018, y la misma fue presentada hasta el año 2021.

Sentencia de primera instancia

Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda indicando:4

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia El apoderado de la parte demandante apeló al considerar lo siguiente: “Descendiendo al caso en concreto, tenemos que el señor ABEL ULPIANO BALLEN HERNANDEZ, inicio la actuación administrativa mediante petición del 24 de febrero de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 10 de junio de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el 29 de enero de 2016, según comprobante expedido por la

en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 10 de junio de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el 29 de enero de 2016, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos. Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 11 de junio de 2015 al 28 de enero de 2016, de allí que, por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivalentes a 231 días como lo definió el a quo.5

En asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “ que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”, al respecto esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más de 7 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.

administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más de 7 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas. Son claras estas normas señaladas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías , se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sid o reiterada en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal en el caso de la sanción moratoria que aquí se depreca, si bien los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha mat eria,

aquí se depreca, si bien los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha mat eria, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica, por lo tanto, es dable colegir que se deberán declarar prescritos los periodos de sanción moratoria que se causen con 3 años de anterioridad a la interrupción de la prescripción, con la petición. Conforme a los anteriores planteamientos y si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, solicito de manera respetuosa se declare que opero el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 11 de junio de 2015 al 23 de noviembre de 2015, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 24 de noviembre de 2015 al 29 de enero de 2016.” Proposición jurídica a resolver en esta instancia

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, pruebas aportadas al proceso y recurso de apelación interpuesto, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario dicho derecho se encuentra prescrito.6

mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario dicho derecho se encuentra prescrito.6

Material Probatorio

La Sala examinará si tiene vocación de prosperidad el argumento de la entidad recurrente, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • Petición de reconocimiento de la sanción mora toria presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 24 de febrero de 20 15. (Expediente digital Archivo 002 – Fl 22)

  • Resolución No.4102 de 18 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la demandante. (Expediente digital Archivo 002 –

Fl 23)

  • Certificación de pago de cesantías expedido por la Fiduprevisora. (Expediente digital Archivo 021 – Fl 1 - 2)
  • Solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria de fecha 23 de noviembre de 2018. (Expediente digital Archivo 002 – Fl 20 - 21)

Normatividad Aplicable

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que, de ntro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las

el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que, de ntro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social.

Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”.

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente:

“(…)7

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”

Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez al legados, deberá resolver el

  1. de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez al legados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimie nto de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.

En cuanto a la entidad responsable de la condena, se tiene que el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo se encuentra en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que indica que serán reconocidas por el fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administra el fondo. Acto administrativo que debe ser elaborado por la Secretaria de Educación de la entidad territorial al cual se encuentra vinculado el docente. Artículo que se transcribe. “ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”

correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Trámite que fue reglamentado en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, como se lee:8

“Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, imp lementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artíc ulo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister, será efectuada a través

establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artíc ulo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territorial es certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico , las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del mane jo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria en cargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones

descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria en cargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 d e 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguiente s a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del m anejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del m anejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educa ción, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretarí a de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”. Ahora bien, con la Ley 1955 de 2019, el tramite anteriormente trascrito, cambio por otro más simple. En el artículo 57 1 ibídem, dispuso que las cesantías definitivas y parciales de los do centes afiliados al Fomag, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación del ente territorial y pagadas por el Fondo. En ese sentido, se eliminó el trámite de revisión del proyecto de acto administrativo que estaba en cabeza de la Fiduprevisora.

Secretaría de Educación del ente territorial y pagadas por el Fondo. En ese sentido, se eliminó el trámite de revisión del proyecto de acto administrativo que estaba en cabeza de la Fiduprevisora. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia SU 041 de 2020 así: “Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. Así, con la entrada en vigor de dicha ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG.”

Ahora bien, en cuanto al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, preceptuó 2 que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fonpremag.

1 ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.10

Con base en lo anterior, concluye el Tribunal que las peticiones de reconocimiento de las cesantías presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Y en ese sentido, intervienen en el proceso administrativo tanto la Secretaría de Educación de la entidad territorial como la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fonpremag. Las peticiones de cesantías presentadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por esta última ley, es decir, que las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar las cesantías y, la Fiduprevisora

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