TA CUN - 11001334205620210032900-(14-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620210032900-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2021 – 00329 – 00
Accionante: Carolina Narváez Manjarres
Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Tema: Petición
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
La señora Carolina Narváez Manjarres instauró mediante apoderado judicial acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, ya que el 24 de diciembre de 2020 la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió archivar la actuación surtida por la accionante referente a su solicitud de convalidación de título, y a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, y pese a haber interpuesto más de siete (7) peticiones tendientes a
archivar la actuación surtida por la accionante referente a su solicitud de convalidación de título, y a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, y pese a haber interpuesto más de siete (7) peticiones tendientes a conocer el estado del mismo, no ha obtenido respuesta de fondo.Radicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
Accionante: Carolina Narváez Manjarres Accionada: NaciónMinisterio de Educación Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El apoderado de la accionante expresó sus peticiones así:
“PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales como lo son: a) igualdad ante las autoridades y la ley consagrada en el art 13 en la Constitución Política, y b) el debido proceso consagrado en el art 29 de la Constitución política.
SEGUNDO. Y en concordancia a lo anterior, solicito respetuosamente señor Juez, ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar RESPUESTA EXPRESA Y DEFINITIVA, respecto de la NO contestación al derecho de petición, RESOLUCIÓN 18 DIC 2020 quedando bajo número de radicación 2020-EE-226829, por medio del cual se niega DECIDEN: Archivar la actuación administrativa iniciada por CAROLINA NARVAEZ MANJARRES, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadan ía No. 1069493661, radicada mediante solicitud 2020-EE-226829 por las razones expuestas en la parte considerativa.”
1.2. Hechos
identificada con cédula de ciudadan ía No. 1069493661, radicada mediante solicitud 2020-EE-226829 por las razones expuestas en la parte considerativa.”
1.2. Hechos
Refiere la accionante a través de su apoderado judicial que cursó postgrado en la Universidad internacional de la Roja, España, en Dirección y administración de empresas, estudios culminados en septiembre del año 2019.
De acuerdo a lo anterior inició trám ite para la convalidación del título, ante el Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, esta entidad envió respuesta informándole que para continuar con el proceso requería que las copias del certificado de asignaturas se allegasen apostilladas.
El 18 de noviembre del año 2020 el Ministerio de Educación Nacional expide acto administrativo donde se indica que ya transcurrieron los 30 días para allegar la respectiva información y teniendo en cuenta que no fue aportada se procedió a archivar la actuación bajo la convalidación número 2020-EE226829.Radicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
Accionante: Carolina Narváez Manjarres Accionada: NaciónMinisterio de Educación Fallo tutela de segunda instancia
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En vista de la situación presentada la accionante hace uso del recurso de reposición el 24 de diciembre del año 2020, estando dentro del término legalmente establecido, pese a lo anterior, el Ministerio de Educación no dio respuesta pronta y oportuna a dicho recurso, razón por la cual interpuso durante 11 meses consecutivos, más de siete (7) derechos de petición encaminados a obtener respuesta acerca del trámite de convalidación y de los
respuesta pronta y oportuna a dicho recurso, razón por la cual interpuso durante 11 meses consecutivos, más de siete (7) derechos de petición encaminados a obtener respuesta acerca del trámite de convalidación y de los cuales nunca se obtuvo una respuesta.
1.3. . Trámite en primera instancia
Mediante auto de 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, admitió la acción constitucional ordenando su notificación a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción constitucional
1.4. . De la contestación de la acción de tutela
El Ministerio de Educación Nacional por conducto del Jefe de Oficina Asesora Jurídica, se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, haciendo mención a las consideraciones generales relativas al proceso de convalidación, aclarando que la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) es la entidad que tiene competencias relacionadas con el sistema de aseguramiento de calidad en la educación superior y por ello se encuentra apoyada por el Ministerio de Educación Nacional, el cual se encarga del proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y programas de formación complementaria, por lo tant o este es quien estudia, valora y emite concepto de formación académica adquirida en el exterior por el solicitante con relación a los programas ofertados en el territorio nacional ya sea permitiendo o negando el título.Radicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
Accionante: Carolina Narváez Manjarres
relación a los programas ofertados en el territorio nacional ya sea permitiendo o negando el título.Radicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
Accionante: Carolina Narváez Manjarres Accionada: NaciónMinisterio de Educación Fallo tutela de segunda instancia
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Da a conocer las diferentes etapas que se deben adelantar para el proceso de convalidación, señalando las correspondientes al archivo del proceso de la siguiente manera:
Inicio del Trámite de convalidación
El inicio del trámite de convalidación se entiende a partir del día siguiente hábil al reporte del pago en la plataforma CONVALIDA, momento desde el cual se entienda radicada lasolicitud de convalidación.
El solicitante tendrá un término de 30 días calendario a partir del recibo de la comunicación para complementar lo requerido.
Artículo 11. Verificación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Artículo 9. Complementación de información.
Si la información o documentos que ha proporcionado el solicitante, no son suficientes para emitir concepto o acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud, el Ministerio deEducación Nacional dentro Dentro del término para dar respuesta el solicitante, este podrá solicitar una única prórroga del plazo, la cual será concedida por 30 días calendario, contados una vez finalizado el primer término.
para dar respuesta el solicitante, este podrá solicitar una única prórroga del plazo, la cual será concedida por 30 días calendario, contados una vez finalizado el primer término.
En el evento de encontrarse inconsistencias o irregularidades en la documentación. Dentro de los 15 días siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud de convalidación, o dela verificación de la condición de víctima en el RUV, se procederá a efectuar el siguiente estudio:
Verificar la existencia de un sistema deRadicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
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de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación, requerirá al solicitante mediante correo electrónico y a través de la plataforma CONVALIDA, por una sola vez, para que aporte la información adicional o faltante al trámite iniciado. aportada, el Ministerio de Educación Nacional dará traslado a las autoridades correspondientes.
En caso de no ser aportada la información solicitada, y una vez vencido el término otorgado, se procederá a decretar el desistimiento y el
En caso de no ser aportada la información solicitada, y una vez vencido el término otorgado, se procederá a decretar el desistimiento y el archivo del expediente.
La solicitud de información complementaria suspende el término para resolver la convalidación, el cual se reactivará a partir del día siguiente a aquel en que se aporten los documentos requeridos. aseguramiento dela calidad.
Verificar la existencia de condiciones de calidad de la educación superioren el país de origen.
Verificación de la acreditación o reconocimiento de alta calidad de la Institución o del programa académico del título que solicita convalidar.
El Ministerio de Educación Nacional resolverá de fondo la solicitud de convalidación de conformidad con los
El Ministerio de Educación Nacional determinará, cuál de los siguientes criterios de convalidación resulta aplicable para resolver la solicitud:
1. Reconocimiento
de alta calidad:
Mediante acto administrativo el Ministerio de Educación resolverá de fondo la solicitud de convalidación.
Contra la resolución que resuelva la solicitud de convalidación proceden los siguientes
Ministerio de Educación resolverá de fondo la solicitud de convalidación.
Contra la resolución que resuelva la solicitud de convalidación proceden los siguientes recursos:Radicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
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criterios de convalidación . Las solicitudes de convalidación que se estudien se resolverán en un término no mayor de 60 días calendario a partir del día siguiente al reporte del pago.
- Precedente
administrativo: Artíclo12.Decisión.
El Ministerio de Educación Nacional,mediante acto adminsitrativo motivado, decidirá defondo la solicitudresolviendo convalidaro no el título sometido a trámite.
Notificación.
El MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL notificará el acto administrativo en los términos de la Ley1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Recurso de reposición.
Ante la Subdirección de Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior. (10 días). Las solicitudes de convalidación que se estudien se resolverán en un término no mayor de 120 días calendario apartir del
Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior. (10 días). Las solicitudes de convalidación que se estudien se resolverán en un término no mayor de 120 días calendario apartir del día siguiente al reporte del pago. Recurso de apelación.
Ante la Dirección de la Calidad de laEducación Superior. (10 días). Deben existir al menos 3 evaluaciones académicas con concepto favorable de convalidación y no debe existir una diferencia superior a 4 años, entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación y al menos una de las 3 evaluaciones académicas.
- Evaluación
académica:
Las solicitudes de convalidación se resolverán en un término no mayor de 180 días calendario a partir del díaRadicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
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siguiente al reporte del pago.
Criterio aplicable al proceso de convalidación a través de CONACES quien emite un concepto que permite o niega la convalidación.
De otro lado argumenta que debe ser eximida de responsabilidad por mora justificada, en cuanto a las contestaciones de los derechos de petición interpuestos por la accionante, manifestaron lo siguiente:
“(…) En relación con la demora en el tiempo de respuesta de las
De otro lado argumenta que debe ser eximida de responsabilidad por mora justificada, en cuanto a las contestaciones de los derechos de petición interpuestos por la accionante, manifestaron lo siguiente:
“(…) En relación con la demora en el tiempo de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcion ario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza (Corte Constitucional Sentencia T-292 de 1999).
En la misma sentencia la Corte puntualizó que, para determinar si la mora administrativa es justificada, resulta necesario establecer si el funcionario ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, “de modo tal que la demora en decidir sea para él resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post teniendo en cuenta (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona
post teniendo en cuenta (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada. (…)”Radicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
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En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la complejidad del trámite en comparación con el plazo y debido a la migración de internacionalización de la oferta educativa se han visto colapsados por el aumento de solicitudes de convalidaciones de títulos; por lo tanto, se concluye que hay un retardo justificado dado a la imposibilidad de atender las solicitudes en los tiempos establecidos y por ende no se configura la vulneración de los derechos alegados.
De otro lado, la accionada aduce que aún se encontraba dentro de los términos establecidos para resolver la solicitud de convalidación presentada por el accionante señalándolo así:
“(…) Es menester tener presente que, según el artículo 17 del Decreto 10687 de 2019, las solicitudes de convalidación que se estudien mediante el criterio de evaluación académica se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De igual forma, el artículo 22 ibidem indica que las solicitudes de
de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De igual forma, el artículo 22 ibidem indica que las solicitudes de convalidación de títulos provenientes de Venezuela se adelantarán en un término máximo de 120 días calendario.
Como se puede concluir de lo precedente, la tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. (…)”
1.5. . De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que la entidad accionada estaba vulnerando el derecho de petición y de bido proceso, en el entendido de que no se dio respuesta de fondo y definitiva en los términos legales y jurisprudenciales a las solicitudes de inconformidad de la accionante.Radicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
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De otro lado, declara que teniendo en cuenta el material probatorio allegado por la entidad accionada, no se evidenció respuesta clara y de fondo frente al recurso de reposición con radicado 2020 -EE-340031 en lo correspondiente a su tramitación, por lo cual es notorio que se imponen barreras evasivas frente
por la entidad accionada, no se evidenció respuesta clara y de fondo frente al recurso de reposición con radicado 2020 -EE-340031 en lo correspondiente a su tramitación, por lo cual es notorio que se imponen barreras evasivas frente a su conducta procedimental al simplemente indicar que se encuentra en revisión y firmas.
Por último, el a quo aclara que en cuanto al argumento de la entidad accionada de que se encontraba dentro del término para dar contestación a las solicitudes, se desprende del acervo probatorio que los 180 días calendario para dar respuesta a las solicitudes perecieron el 26 de junio del 2021.
En este sentido el a quo encuentra una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición y al debido proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional, al no emitir pronunciamiento alguno de fondo respecto a la tramitación de convalidación y así mismo al no tener en cuenta los términos en los que se debía dar contestación a la solicitud requerida por la accionante.
De acuerdo a lo anterior resuelve:
1. TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso incoado por la accionante CAROLINA NARVÁEZ MANJARRES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.493.661, vulnerados por omisión de la entidad accionada
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
2. Ordenar al señor LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA , Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impartir las instrucciones, ordenes o adoptar las medidas necesarias para que
Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impartir las instrucciones, ordenes o adoptar las medidas necesarias para que en el mismotérmino se responda y ponga en conocimiento de la accionante la respuesta al recurso reposición interpuesto el 24 de diciembre de 2020 en contra del auto que ordenó el archivo de la solicitud del 18 de diciembre de 2020; así como poner en conocimiento dela accionante el contenido de la misma, a través de la dirección de correo electrónica indicado en la petición, esto es caronavaezmanjarres@gmail.com yRadicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
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ruizsalamancaabogados@gmail.com.
3. Notificar este fallo a los correos electrónicos informados y suministrados por las partes.La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico de este despacho jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.
4. Reconocer personería al abogado MIGUEL ANGEL RUIZ SALAMANCA, como apoderado de la accionante, según poder aportado en archivos 007 y 008, y tener por atendida la orden impartida por este Despacho mediante auto del 10 de noviembre de 2021.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuereimpugnada, ta l como lo dispone el artículo 32
impartida por este Despacho mediante auto del 10 de noviembre de 2021.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuereimpugnada, ta l como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. Una vez regrese de la Corte Constitucional y salvo que existan órdenes por cumplir, archívese el expediente, sin necesidad de auto que lo ordene, previas las anotaciones quecorrespondan.
1.6 Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia el 24 de noviembre de 2021, la entidad accionada presentó el 26 de noviembre de 2021, impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante auto de fecha 16 de diciembre de
2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7 De la impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada impugnó el fallo y al respecto manifestó que a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior se expidió resolución No. 022199 de fecha 19 de noviembre del 2021 mediante la cual se resolvió de fondo el recurso de reposición que había sido interpuesto par la accionante yRadicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
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el cual fue notificado al correo allegado por la misma quedando como constancia el certificado No. E6129827-S.
Por lo expuesto señala, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el entendido que el Ministerio de Educación Nacional actuó con diligencia, dando respuesta a la solicitud hecha po r la accionante; razón por la cual no se produjo violación de derecho alguno, dado que la pretensión objeto de la tutela fue satisfecha.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar denegar las pretensiones de la acción de tutela, fallando a su favor decretando la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.8 Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Acta de notificación electrónica. • Resolución de fecha 10 de diciembre de 2020. • Derecho de petición. • Respuesta radicada 2021-ER-144165 • Constancia de solicitud de convalidación radicada con número 2020EE226829 el 10 de noviembre de 2020. • Radicado número 2020 – ER – 340031 de fecha 24 de diciembre de 2020. • Certificado supletorio provisional. • Certificado académico personal. • Notificación Electrónica del Auto de fecha 18 de diciembre de 2020. • Información de PQR número 2020 – ER – 3400311. • Respuesta radicada 2021 – ER – 144165
- Certificado académico personal. • Notificación Electrónica del Auto de fecha 18 de diciembre de 2020. • Información de PQR número 2020 – ER – 3400311. • Respuesta radicada 2021 – ER – 144165 • Respuesta a su solicitud con radicado 2021 – Er – 200997Radicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
Accionante: Carolina Narváez Manjarres Accionada: NaciónMinisterio de Educación Fallo tutela de segunda instancia
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- Tiempo de espera para análisis de documentación. • Respuesta Radicado 2021 – ER – 233817 – Tiempo de espera para Análisis de Documento • Consulta de Recurso • Respuesta Radicado 2021-ER310993 – Consulta de Estado de Recurso • Respuesta Radicado 2021 – ER – 341952 – Etapa • Constancia, Resguardo indígena Zenú de san Andrés de sotavento Córdoba – sucre.
1.8.2. Parte accionada
- Acreditaciones de quienes actúan como representates del Ministerio de Educación. • Resolución No. 022199 de fecha 19 de noviembre de 2021. • Constancie de envió y recibido expedida por la empresa de mensajería
4-72.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”1, establece que la impugnaci ón de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
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2.2. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de l a ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.2.1. De la legitimación de las partes
2.2.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confí a la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confí a la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado: 11001–33–42–056–2021–00329–01
Accionante: Carolina Narváez Manjarres Accionada: NaciónMinisterio de Educación Fallo tutela de segunda instancia
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.
Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Carolina Narváez Manjarres, mediante apoderado Judicial, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, al no brindar la entidad acci onada una respuesta de fondo, clara y congruente con respecto al recurso de reposición interpuesto el 24 de diciembre de 2019 y lo concerniente al estado del trámite de convalidación del mismo, se encuentra legitimada por activa.
2.2.1.2. Parte accionada
diciembre de 2019 y lo concerniente al estado del trámite de convalidación del mismo, se encuentra legitimada por activa.
2.2.1.2. Parte accionada
El Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad del que es titular la accionante.
2.2.1.3. . De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personer
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