TA CUN - 11001334205620210034201-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620210034201-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013342056 2021-00342-01
DEMANDANTE: Silvestre Salazar Beltrán
DEMANDADO: Policía Nacional – Estación de Policía Rafael Uribe
Uribe
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá el 1° de diciembre de 2021, en la que se decidió lo siguiente:
1. Declarar que existió a menaza de vulneración por parte de la Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe al derecho del accionante a ejercer su profesión de abogado y del derecho al debido proceso de su prohijado y respecto de su protección declarar la carencia de objeto por hecho superado.
2. Conminar al Comandante de la Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe, Mayor Leonardo Augusto Ramos Solorzano y/o quien haga sus veces, para que mientras el señor Edgar Guillermo Salazar Beltrán continúe bajo su custodia, se abstenga que imponer barreras administrativas para que éste se entreviste con su abogado, pues dicha situación constituye una flagrante vulneración al derecho al debido proceso del privado de la libertad de acuerdo con las normas citadas en la parte motiva de esta Sentencia.
(…)
I. ANTECEDENTES
flagrante vulneración al derecho al debido proceso del privado de la libertad de acuerdo con las normas citadas en la parte motiva de esta Sentencia.
(…)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Silvestre Salazar Beltrán, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional – Estación de Policía Rafael Uribe Uribe de Bogotá.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:Expediente: 1100133420562021-00342-01
Demandante: Silvestre Salazar Beltrán Demandado: Policía Nacional – Estación de Policía Rafael Uribe Uribe Sentencia de segunda instancia
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1. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL
SEÑOR EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN, VULNERADO POR LA
ENTIDAD ACCIONADA.
2. ORDENAR a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA –ESTACIÓN DE
POLICIA RAFAEL URIBE URIBE DE BOGOTÁ D.C., que de manera inmediata se permita al DETENIDO EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN, establecer comunicación privada con su defensor sin exigencia de exhibición de “AUTORIZACION ALGUNA” en respeto de las consideraciones legales establecidas en la Constitución Nacional
2. Hechos y argumentos de la tutela
El 23 de octubre de 2021, el señor Edgar Guillermo Salazar Beltrán, cliente del accionante Silvestre Salazar Beltrán fue capturado por la Policía Nacional con el fin de colocar al ciudadano a disposición de autoridad competente para el cumplimiento de una sentencia proferida por el titular
del accionante Silvestre Salazar Beltrán fue capturado por la Policía Nacional con el fin de colocar al ciudadano a disposición de autoridad competente para el cumplimiento de una sentencia proferida por el titular del Juzgado 39 Penal Municipal con función de conocimiento dentro del proceso penal radicado No. 110016000015 -2016-05758-00 N.I. 269745.
El 24 de octubre de 2021, el señor Silvestre Salazar contactado vía telefónica desde el teléfono 3022876111 por una persona que señaló ser Patrullero de la Policía Nacional de apellido Saldaña, en esa oportunidad, el accionante le indicó que estaría atento a para asistir a las audiencias a que hubiere lugar, sin embargo, no fue contactado para las mismas.
El 31 de octubre de 2021 a las 11:00 de la mañana, el señor Silvestre Salazar se acercó personalmente ante las autoridades de la Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe para entrevistarse con su poderdante, sin embargo, un uniformado llamado Cesar Molano, de grado Intendente que, adujo ser el “jefe de información”, le dijo: “ Usted puede ser el abogado, pero yo no le puedo permitir el ingreso hasta que no me traiga una autorización del centro de servicios judiciales ya que esa es una directiva de esta Estación”.
Ante la imposibilidad de entrevistar a su cliente, el 3 de noviembre de 2021, se dirigió a la sede judicial de Paloquemao con la intención de obtener el documento exigido por la policía de la Estación de Rafael Uribe Uribe, donde le indicaron que ese tipo de solicitudes la debía efectuar a través de los
se dirigió a la sede judicial de Paloquemao con la intención de obtener el documento exigido por la policía de la Estación de Rafael Uribe Uribe, donde le indicaron que ese tipo de solicitudes la debía efectuar a través de los correos electrónicos libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co y correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co , motivo por el cual procedió a hacerlo.
Como respuesta le informaron que dicha solicitud la debería efectuar ante el Juzgado 28 de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad y así procedió sin lograr obtener la autorización exigida por el personal de la Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe a la fecha de presentación de la acción de tutela.Expediente: 1100133420562021-00342-01
Demandante: Silvestre Salazar Beltrán Demandado: Policía Nacional – Estación de Policía Rafael Uribe Uribe Sentencia de segunda instancia
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3. Contestación
La Policía Nacional envió contestación de la demanda, en la que indicó:
Como se refiere en el informe rendido por parte del señor Mayor LEONARDO RAMOS SOLORZANO, rendido por el Comandante de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe, con fecha 23 de noviembre de 2021, y de acuerdo con los lineamientos impartidos por este cuerpo policial, existen unos instructivos sobre MEDIDAS Y PRINCIPIOS DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN PARA LAS PERSONAS UBICADAS EN LAS INSTALACIONES POLICIALES POR CAPTURA, CONDUCCIÓN O DETENCIÓN, que guardan una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de
Y PREVENCIÓN PARA LAS PERSONAS UBICADAS EN LAS INSTALACIONES POLICIALES POR CAPTURA, CONDUCCIÓN O DETENCIÓN, que guardan una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad según nuestra Carta y los acuerdos internacionales firmados y ratificados por Colombia.
En este sentido el artículo 12 de la Constitución Política, consagra la prohibición de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desarrollada en el reconocimiento de la dignidad humana aplicable en cualquier circunstancia y que no puede ser suspendida, ni siquiera en estados de excepción. Así las cosas, el respeto de los derechos humanos es una de las áreas de prioridad atención para la Policía Nacional existiendo toda una dependencia encargada de liderar la promoción, respeto, garantía y pro tección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en la Institución.
En este orden y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho de visita la población carcelaria sin embargo no es absoluto y tiene unos límites admisibles cuando son fundamentados en criterios razonables para mantener el orden y seguridad en los establecimientos de reclusión, siempre que se ajusten al principio constitucional de proporcionalidad. Reconocer, por tanto, que los derechos están sujetos a limitac iones no significa restarles importancia o relevancia a estas facultades del máximo valor y relevancia en el ordenamiento jurídico, sino que implica que su aplicación puede ser extendida hasta el punto donde empiezan otros derechos fundamentales.
Así las cosas y como se desprende del informe brindado por la estación de policía, el cual anexamos con la presente respuesta, la acreditación como
extendida hasta el punto donde empiezan otros derechos fundamentales.
Así las cosas y como se desprende del informe brindado por la estación de policía, el cual anexamos con la presente respuesta, la acreditación como abogado es uno de los requerimientos exigidos por los mismos juzgados, tendientes a evitar m ultiplicidad de apoderados y escritos petitorios, que muchas veces se presta para confusiones procesales que no hacen sino agravar la situación de angustia e indefensión del recluso, lineamiento que fue exigido al doctor SILVESTRE SALAZAR BELTRÁN, en la Es tación de Policía de Rafael Uribe Uribe. Esto de acuerdo con lo establecido en la ley 65 de 1993 que establece que el régimen de visitas puede ser regulado por cada establecimiento reclusión según los grados de seguridad de los mismos.
De esta forma, considera respetuosamente esta oficina de Asuntos Jurídicos, que no existe vulneración al debido proceso por parte de este cuerpo policial al solicitarle al doctor SILVESTRE SALAZAR, la acreditación como defensor del señor EDGAR GUILLERMO SALAZAR ante los juzgados correspondientes, quienes son en últimas la autoridad para pronunciarse sobre su procedencia, solicitud que fue elevada por el accionante.
De otra parte, y como se observa en el cumplimiento a la medida provisional decretada por su Despacho el señor SILVESTRE SALAZAR BELTRÁN como apoderado del señor EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN, se entrevistó con él, el día 23 de noviembre de 2021, por lo que en consideración de esta Oficina de Asuntos Jurídicos se configura el fenómeno procesal denominado
apoderado del señor EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN, se entrevistó con él, el día 23 de noviembre de 2021, por lo que en consideración de esta Oficina de Asuntos Jurídicos se configura el fenómeno procesal denominado hecho superado, toda vez que las presuntas causas o motivaciones queExpediente: 1100133420562021-00342-01
Demandante: Silvestre Salazar Beltrán Demandado: Policía Nacional – Estación de Policía Rafael Uribe Uribe Sentencia de segunda instancia
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dieron origen a la tutela, esto es el no poder entrevistarse con s u defendido, han sido superadas.
Por su parte, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su contestación señaló:
El 26 de octubre de 2021, este Juzgado avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso 11001 -60-00-015-2016-0575800, donde el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia el 24 de mayo de 2019, y condenó a EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN y LUIS FERNANDO LÓPEZ DÍAZ, a las penas, principal de 54 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsables del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO, negándoles la sus pensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dicha decisión fue confirmada el 21 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
negándoles la sus pensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dicha decisión fue confirmada el 21 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN, fue capturado el día 23 de octubre de 2021, por funcionarios de la Policía Metropolitana de Bogotá, adscritos a la Estación de Policía E-18, de la Localidad Rafael Uribe Uribe.
Es de anotar que, en razón a que la aprehensión del precitado se materializó en día no hábil, fue puesto a disposición del Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien el día 24 de octubre de 2021, procedió a realizar audiencia preliminar de legalidad de la captura y libró boleta de detención provisional.
Posteriormente, el día 26 de octubre, EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN, fue puesto a disposición de esta sede judicial, por lo que se procedió a legalizar su situación de detención y a librar boleta de encarcelación con destino al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Medida de Seguridad de Bogotá – CPMSBOG.
Frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, me permito manifestar que esta sede Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Conviene anotar que este despacho desconoce los trámites adelantados por el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al momento de convocar a los sujetos procesales a través de la cual
Conviene anotar que este despacho desconoce los trámites adelantados por el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al momento de convocar a los sujetos procesales a través de la cual impartió legalidad a la captura de EDGAR GUILLERMO SALAZAR
BELTRÁN.
No obstante, es pertinente informar que de los soportes documentales allegados con la disposición se observa que fue diligenciado un formato de solicitud de defensor público, de lo cual se infiere que el sentenciado fue asistido por un representante de la defensoría pública durante la diligencia.
De otra parte, respecto a los hechos expuestos con relación a que los funcionarios de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe, han impedido al accionante entrevistarse con su cliente, es preciso señalar que No se requiere autorización previa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que los profesionales del derecho en ejercicio de sus labores como defensores puedan visitar a sus representados.
Tal afirmación tiene sustento en lo previsto en el inciso 6 del artículo 112 deExpediente: 1100133420562021-00342-01
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la ley 65 de 1993 (…).
Es decir, en lo que atañe a las visitas de los abogados, los únicos requisitos son los establecidos en la norma en comento, que son: 1. Que el interno manifieste su voluntad de querer recibirlo y, 2. Que el profesional acredite su condición de abogado.
son los establecidos en la norma en comento, que son: 1. Que el interno manifieste su voluntad de querer recibirlo y, 2. Que el profesional acredite su condición de abogado.
También es de resaltar que el deber de garantizar y cumplir las normas y procedimientos inherentes al régimen de visitas para las personas privadas de la libertad, radica en cabeza del INPEC y demás autoridades que tienen bajo su custodia a las personas recluidas en centros de detención transitoria, estaciones de policía, establecimientos carcelarios, penitenciarios y demás.
En ese orden de ideas, independientemente que dichos establecimientos estén adscritos al INPEC o no, quienes tienen en custodia a las personas privadas de la libertad, deben actuar con apego a las disposiciones contenidas en el Código Carcelario y Penitenciario.
Ahora bien, en lo referente a la petición que elevó el profesional del derecho ante este despacho, es preciso anotar que el Juzgado emitió pronunciamiento mediante auto de sustanciación No. 1859 de fecha 26 de noviembre de 2021, donde se dispuso correr traslado de la solicitud al comandante de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe, providencia que se encuentra en trámite de notificación.
No obstante, considerando los hechos expuestos en la acción de tutela, mediante auto del 30 de noviembre se dispuso oficiar al Comandante de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe, a fin de requerirlo a efectos de que dispusiera lo pertin ente para que EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN, pueda tener acceso a entrevista con su apoderado, el Dr. SILVESTRE
Estación de Policía Rafael Uribe Uribe, a fin de requerirlo a efectos de que dispusiera lo pertin ente para que EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN, pueda tener acceso a entrevista con su apoderado, el Dr. SILVESTRE SALAZAR BELTRÁN (…), quien se encuentra debidamente acreditado como defensor del penado al interior de las presentes diligencias, proceso 1100160001520160575800 (Ni. 17292), cuya ejecución adelanta esta sede judicial.
Dicho requerimiento se elevó mediante oficio No. 1119 de 30/11/2011, el cual fue remitido vía correo electrónico institucional a la E-18.
Como se puede apreciar, la vulneración de derechos que se acusa la genera exclusivamente el actuar de los funcionarios adscritos de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe, al omitir los deberes inherentes al régimen de visitas de las personas privadas de la libertad.
4. Fallo de primera instancia
El 1° de diciembre de 2021, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá decidió declarar que existió amenaza de vulneración por parte de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe al derecho del accionante a ejercer su profesión de abogado y d el derecho al debido proceso de su prohijado y respecto de su protección declarar la carencia de objeto por hecho superado y conminó al comandante de la estación para que se abstenga de imponer barreras administrativas entre el abogado y su prohijado.
La anterior decisión se tomó en consideración de los siguientes argumentos:Expediente: 1100133420562021-00342-01
Demandante: Silvestre Salazar Beltrán
administrativas entre el abogado y su prohijado.
La anterior decisión se tomó en consideración de los siguientes argumentos:Expediente: 1100133420562021-00342-01
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Con los medios de prueba allegados al proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la decisión:
- El accionante es abogado, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados desde el 9 de enero de 2013 (Archivo 006).
- El señor Edgar Guillermo Salazar se encuentra capturado en la Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe desde el 23 de octubre de 2021, cuestión que fue manifestada en el hecho primero de la solicitud de tutela y que no fue controvertida por la entidad accionada (Archivo 002 – hoja 1).
- El 3 de noviembre de 2021 el accionante remite petición al Centro de Servicios del Complejo Judicial de Paloquemao solicitando la expedición de autorización urgente para entrevista con persona privada de la libertad, indicando que, tras hacer presencia física en el Complejo Judicial indicado, le fue informado por el vigilante de la dependencia que la autorización solo se expide vía correo electrónico (Archivo 02 – hoja 02).
- En la misma fecha, el Centro de Servicios emite una primer respuesta indicando al petente los documentos necesarios para la expedición de la autorización, por lo que el accionante hace la remisión de su cédula de
- En la misma fecha, el Centro de Servicios emite una primer respuesta indicando al petente los documentos necesarios para la expedición de la autorización, por lo que el accionante hace la remisión de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional. (Archivo 02 – hojas 2 y 3).
- El 3 de noviembre de 2021 el Centro de Servicios del Complejo Judicial de Paloquemao – Grupo de Capturas y Libertades indica al accionante que el proceso se encuentra a disposición del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por lo que debí a elevar su solicitud a dicho despacho, como quiera que esa Dependencia no es competente en virtud a que la actuación no se encuentra en su poder (Archivo 02 – hoja 3 y 4).
- El 3 de noviembre de 2021 el accionante remitió un correo electrónico al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitando autorización para entrevistarse con el ciudadano Edgar Guillermo Salazar Beltrán. (Archivo 02 – hoja 05).
- El día 23 de noviembre 2021 en las instalaciones de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe, según informe rendido por el Comandante de dicha estación, se llevó a cabo la reunión entre el procesado Edgar Guillermo Salazar Beltrán y su apoderado, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad y de seguridad tanto para el señor privado de la libertad como para el defensor (Archivo 10 – hoja 6).
Según lo probado, se acreditó que en efecto el accionante intentó entrevistarse personalmente en varias oportunidades con su prohijado, cuestión que no fue posible debido a la negativa del Comandante de la
Según lo probado, se acreditó que en efecto el accionante intentó entrevistarse personalmente en varias oportunidades con su prohijado, cuestión que no fue posible debido a la negativa del Comandante de la Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe ante la inexistencia de una autorización proveniente de la autoridad judicial a la cual fue puesto en disposición el procesado, señor Edgar Guillermo Salazar Beltrán, esto es, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Así las cosas, es evidente para el Despacho que la actuación de la Estación de Policía accionada al exigir una autorización judicial al abogado accionante para que se entreviste con su cliente, vulnera el derecho del accionante a ejercer su profesión de abogado, al tiempo que el derecho del privado de la libertad a entrevistarse con su defensor de confianza, sin embargo, con ocasión de la medida provisional adoptada por este Despacho dicha entrevista se llevó a cabo, r azón por la cual en principio la vulneración del derecho al debido proceso cesó.
Por lo anterior, advierte este Despacho que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando la vulneración por el cual se invocó el amparo ya cesó,Expediente: 1100133420562021-00342-01
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es decir que ya es un hecho superado; según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha indicado que la decisión que se adopte en presencia de este fenómeno jurídico carecerá de fundamentación fáctica, por lo tanto el
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es decir que ya es un hecho superado; según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha indicado que la decisión que se adopte en presencia de este fenómeno jurídico carecerá de fundamentación fáctica, por lo tanto el juez queda imposibilitado para pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la presunta violación del derecho fundamental, ya que la decisión no surtiría ningún efecto.
En conclusión, el Despacho deberá declarar que, si bien existió amenaza de vulneración al derecho del accionante a ejercer su profesión de abogado y del derecho al debido proceso de su prohijado, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva del comandante de la Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe cesó, en tanto finalmente permitió que éstos se entrevistaran.
Sin embargo, el Juzgado considera necesario hacer una admonición al Comandante de la Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe, en tanto su negativa reiterada a permitir que el señor Edgar Bernal, se entrevistara con su abogado desde la fecha de su captura hasta la fecha en que este Despacho dispuso la medida provisional, constituyó una seria vulneración al debido proceso del privado de la lib ertad, máxime cuando el Instructivo 001 de 22 de enero de 2016 que la entidad accionada refirió en su contestación estar acatando, y que “dispone las medidas y principios de seguridad, protección y prevención para las personas ubicadas en las instalaciones policiales por captura, conducción o detención ” prevé en el numeral 7 (Derechos del Interno) que los internos tienen derecho a entrevistarse con su abogado en cualquier
prevención para las personas ubicadas en las instalaciones policiales por captura, conducción o detención ” prevé en el numeral 7 (Derechos del Interno) que los internos tienen derecho a entrevistarse con su abogado en cualquier hora del día previo soporte de autorización de la autoridad competente, pero también faculta al Comandante de la respectiva unidad para autorizar motu propio dichas entrevistas, dejando las respectivas constancias de tales visitas.
En consecuencia, se conminará al Comandante de la Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe para que mientras el señor Edgar Guillermo Salazar Beltrán continúe bajo su custodia, se abstenga que imponer barreras administrativas para que éste se entreviste con su abogado, pues se itera, dicha situación constituye una flagrante vulneración al derecho al deb ido proceso de acuerdo con las normas nacionales e internacionales citadas en la parte motiva de esta Sentencia.
5. Impugnación
El accionante impugnó la decisión de tutela en los siguientes términos:
Del análisis al fallo encontramos que el acápite 5 de la providencia denominado: “5. ANALISIS PROBATORIO Y CONCLUSIONES” , se indica que la entidad accionada señala la existencia de un “INSTRUCTIVO” , que se sigue en las Estaciones de Policía, instructivo que resulta ser el: “INSTRUCTIVO 001 DE 22 DE ENERO DE 2 016”, y al efectuar la búsqueda de este, se puede verificar que se trata del “INSTRUCTIVO NÚMERO 001
DE 22 DE ENERO DE 2016 – MEDIDAS Y PRINCIPIOS DE SEGURIDAD,
PROTECCIÓN Y PREVENSION PARA LAS PERSONAS UBICADAS EN LAS
de este, se puede verificar que se trata del “INSTRUCTIVO NÚMERO 001
DE 22 DE ENERO DE 2016 – MEDIDAS Y PRINCIPIOS DE SEGURIDAD,
PROTECCIÓN Y PREVENSION PARA LAS PERSONAS UBICADAS EN LAS INSTALACIONES POLICIALES POR CAPTURA, CONDUCCION O DETENCIÓN”, que en su numeral 7 literal a) es claro en establecer:
7. DERECHOS DEL INTERNO
a) Entrevistarse con su abogado en cualquier hora del día previo soporte de autorización legal expedida por autoridad competente y en otro de los casos cuando el Comandante de la Unidad y/o Subcomandante de la Unidad lo autorice, para ello dejara constancia el Suboficial de Control y/o Jefe de Turno y/o Jefe deExpediente: 1100133420562021-00342-01
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Custodia que esta actividad se realiza previa autorización y coordinación con el Comandante o el Subcomandante de la Unidad e Instalación.
Al efectuar un estudio del contenido de este, se puede verificar claramente que se pretende que un instructivo, guarde mayor rango que una orden CONSTITUCIONAL, S UPRA LEGAL y LEGAL, ya que como puede verse en este instructivo:
1. Se establece que para que el SER HUMANO que este (sic) detenido, se pueda entrevistar “CON SU ABOGADO”
Se exigirá que el profesional del derecho que pretenda asesorar a un detenido deba haber sido reconocido de manera previa por el privado de la libertad
pueda entrevistar “CON SU ABOGADO”
Se exigirá que el profesional del derecho que pretenda asesorar a un detenido deba haber sido reconocido de manera previa por el privado de la libertad como “SU ABOGADO”, entiéndase que hay una gran diferencia entre ABOGADO Y APODERADO y la diferencia se basa en que: un apoderado es el que ha sido reconocido de manera previa por el poderdante, mientras que UN ABOGADO es aquella persona que acredite ostentar la calidad de profesional del derecho exhibiendo sus documentos ante la autoridad o entidad pertinente.
2. Que para que un abogado pueda entrevistar al SER HUMANO que se encuentra detenido, el profesional del derecho deberá contar con autorización de la autoridad competente.
Nótese como los jueces son claros en señalar que para que un ABOGADO pueda entrevistar a un detenido NO SE REQUERE TENER AUTORIZACIÓN PREVIA, y esto es lógico y congruente con nuestro derecho interno ya que es un derecho fundamental y mundialmente reconocido.
3. Que “EN OTROS DE LOS CASOS” para que un abogado pueda entrevistar al SER HUMANO que se encuentra detenido deberá atenerse a la voluntad del COMANDANTE DE LA UNIDAD Y/O SUBCOMANDANTE DE LA UNIDAD para que autorice tal entrevista.
Es decir que la instrucción contenida en el multicitado instructivo, abre la puerta a que en definitiva la decisión de permitir o no permitir la entrevista de UN ABOGADO con un SER HUMANO privado de la libertad, dependerá de la subjetividad de l comandante o subcomandante del sitio en el que se encuentre retenido el ciudadano, entiende perfectamente este togado que
de UN ABOGADO con un SER HUMANO privado de la libertad, dependerá de la subjetividad de l comandante o subcomandante del sitio en el que se encuentre retenido el ciudadano, entiende perfectamente este togado que como en todos los casos, hay eventos en que por fuerza mayor o caso fortuito (verificado), los SERES HUMANOS detenidos no puedan ten er contacto con el ABOGADO O ABOGADOS, (sea público o privado), sin embargo, esto será en casos de extrema urgencia ya que ni siquiera en estados de excepción se pueden suspender el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.
Con el fallo del cual solicito adición, al ampararse el derecho de entrevistar a un ciudadano, se soluciona tan solo una parte la continua vulneración de derechos a la población carcelaria, tan solo, a manera de ejemplo, cada vez que el suscrito requiera entrevistar a una persona distinta a mi actual prohijado, se me volverá a exigir la “AUTORIZACION” señalada en el INSTRUCTIVO NÚMERO 001 DE 22 DE ENERO DE 2016, conminándome a volver a recurrir vía tutela para que se me ampare el derecho reclamado en esta acción tutelar, hostigando con esto al ya saturado sistema judicial, sin embargo, lo mismo ocurrirá con los demás profesionales del derecho que pretendan hacer efectivas las garantías y derechos de la población detenida, por lo cual esta decisión quedara corta y requerirá de manera urgente la adición solicitada por este abogado.
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Demandante: Silvestre Salazar Beltrán Demandado: Policía Nacional – Estación de Policía Rafael Uribe Uribe Sentencia de segunda instancia
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(…)Expediente: 1100133420562021-00342-01
Demandante: Silvestre Salazar Beltrán Demandado: Policía Nacional – Estación de Policía Rafael Uribe Uribe Sentencia de segunda instancia
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Finalmente, si bien es cierto, en primera medi da solicite (sic) el amparo constitucional por la flagrante violación de derechos a la que fui sometido y de la cual acertadamente la Juez de instancia tuvo la oportunidad de efectuar un adecuado estudio probatorio que dio como conclusión el amparo de mis derechos, sin embargo, atendiendo a mi deber ciudadano y especialmente a mi fehaciente respeto por la Ley y afecto por la profesión que he decido ejercer por el resto de mi vida, al realizar una revisión de la providencia, pero mu
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