🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205620220007401-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620220007401-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342056202200074-01 Sentencia SC3-05-22-2710 Acción TUTELA

Demandante JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ALARCÓN

Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema AMPARO TUTELAR EN TRÁMITE DE REGISTRO MARCARIO,

LA SITUACIÓN DE EVENTUAL AFECTACIÓN A DERECHO

FUNDAMENTAL, DEBE TAMIZARSE, BAJO OPTICA DEL

DEBIDO PROCESO, SIN DESCONOCER QUE EL DERECHO

DE PETICIÓN ES TRANSVERSAL AL MISMO, POR CUANTO

INICIA POR SOLICITUD DEL INTERESADO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la accionada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , contra el fallo proferido el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la activa.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor JUAN SEBASTIÁN

petición de la activa.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ALARCÓN, en amparo a su derecho fundamental de petición solicitó se ordenara a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , pronunciarse de fondo sobre la solicitud de registro de la marca “Colonie”, formulada con petición radicada el 12 de octubre de 2021.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación y de cumplimiento de la orden de amparo tutelar conferida en primera instancia, se tienen los siguientes hechos probados:

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 22 de marzo de 2022, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó al primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación efectiva.- El 12 de octubre de 202 1, el señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ALARCÓN radicó en la página web de la SUPERTINDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitud de registro de marca “Colonie” (Mixta), identificada con número de expediente SD2021/0096629.

  • El 19 de noviembre de 2021 , la Dirección de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , mediante oficio No. 17931, requirió al señor JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ ALARCÓN para que,

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , mediante oficio No. 17931, requirió al señor JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ ALARCÓN para que, en el término de sesenta (60) días hábiles, aportará la certificación del tamaño de la empresa o en su defecto para que pagará el saldo según lo establecido en el Decreto 1074 de 2015.

  • El 16 de d iciembre de 2021, el señor JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ ALARCÓN, mediante apoderado, en contestación al requerimiento solicitó que procediera con la orden de publicación de la marca en la Gaceta de Propiedad Industrial, y allegó poder de representación en cuyo inciso segundo indican que se trata de una MIPYME2.
  • El 23 de marzo de 2022, en cumplimiento de la orden tutelar impartida por el A Quo, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Protocolo de Madrid y Trámites Especiales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, remitió al apoderado del señor RODRÍGUEZ ALARCÓN comunicación informando la publicación de su solicitud de registro marcario, en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 956 del 18 de marzo de 2022, y advierte que, conforme al trámite previsto, dentro de los treinta (30) días siguientes, los terceros interesados puedan presentar oposiciones fundamentadas en contra del solicitado registro marcario.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y CUMPLIMIENTO AMPARO TUTELAR

2.1. Con providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Juez

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y CUMPLIMIENTO AMPARO TUTELAR

2.1. Con providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la activa, y argumentó como razón de su decisión que, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COM ERCIO, no acreditó haber dado respuesta sobre la petición del accionante de registro, así como tampoco de haberse pronunciado sobre el alcance dado por el tutelante, través de su apoderado, al requerimiento formulado por aquella.

Agregó que, según lo previsto por el artículo 14 4 de la Decisión 486 de 2000, de la COMISIÓN ANDINA , el término para resolver la petición de registro y verificar si la

2 Alocución que comprende las micro, pequeñas y medianas empresassolicitud cumple con los requisitos de forma previstos en los articulo 135 y 136 ibidem es de 15 días, plazo que no fue atendido por parte de la Entidad , en tanto, tenía hasta el 4 de noviembre de 2021, para requerir al accionante, para adicionar la documentación anexa a su petición; requerimiento que solo formuló hasta el 19 de noviembre de 2021.

Advierte en esta secuencia, el Juez de Primera Instancia, que la entidad accionada no acreditó haber emitido respuesta al petitum de registro de signos distintivos, así como tampoco se pronunció sobre la respuesta del accionante al requerimiento , vulnerando así el derecho de petición del actor.

En consecuencia, ordenó a la Coordinación de signos distintivos de la

tampoco se pronunció sobre la respuesta del accionante al requerimiento , vulnerando así el derecho de petición del actor.

En consecuencia, ordenó a la Coordinación de signos distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través del funcionario competente para que , en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, librará respuesta de fondo a la petición de registro de marca elevada el 12 de octubre de 2021 y respuesta a requerimiento del 16 de diciembre de 2021.

2.2.- En cumplimiento a la orden de amparo constitucional, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Protocolo de Madrid y Trámites Especiales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, remitió al apoderado del señor RODRÍGUEZ ALARCÓN, comunicación, respecto de la cual, se arrimó, constancia de notificación electrónica y mediante la oficina de correo certificado 4-72, del 23 de marzo del hogaño, informando la publicación de su solicitud de registro marcario, en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 956 del 18 de marzo de 2022, y advierte que, conforme al trámite previsto, dentro de los treinta (30) días siguientes, los terceros interesados puedan present ar oposiciones fundamentadas en contra del solicitado registro marcario.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

3.1. LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con fines a que se revoque la decisión de instancia y se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por la activa, esgrime que no ha existido vulneración de los derechos del accionante como quiera que se han resuelto todas y cada una de las

revoque la decisión de instancia y se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por la activa, esgrime que no ha existido vulneración de los derechos del accionante como quiera que se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas dentro del expediente de registro de marca SD2021/0096629 y de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, como norma comunitaria contentiva del Régimen Común Andino de Propiedad Industrial.

Agrega que, el Juez de instancia fundó su decisión en artículos de la norma especial que no corresponden al asunto objeto de discusión de la presente acción, esto es el trámite de un registro marcario y no del trámite de propiedad industrial como lo argumentó en la parte considerativa del fallo constitucional.Enfatizo en su el c umplimiento de la orden tutelar impartida en el fallo objeto de impugnación, y advierte en contexto del mismo, que el 16 de diciembre de 2021, el aquí tutelante, requirió a la Entidad para que realizara la publicación de su solicitud de registro marcario e n la Gaceta de la Propiedad Industrial, y el 18 de marzo de 2022, en acatamiento a la orden tutelar realizó la mentada publicación, y se encuentran agotando los términos preestablecidos en la norma especial que rige el trámite de registro marcario.

En est a misma secuencia, señaló que la enunciada publicación, fue comunicada al apoderado del señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ dentro del procedimiento interno, y anexó el certificado de notificación electrónica expedid o por la empresa de correos 472.

apoderado del señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ dentro del procedimiento interno, y anexó el certificado de notificación electrónica expedid o por la empresa de correos 472.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien impetró ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite para un regist ro marcario, y en surtimiento de ello, formuló petición primigenia con el indicado objeto, y luego con ocasión al saneamiento requerido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, petición para la publicación de su solicitud de registro marcario, conforme al procedimiento preestablecido en la norma especial.

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artí culo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, c otejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, c otejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).En tanto que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, vinculada como accionada, en la destinataria de las enunciadas solicitudes, a quien corresponde emitir los pronunciamientos en agotamiento del respectivo procedimiento.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , en su condición de accionada, pretende se revoque el amparo tutelar conferido por el A Quo, y en su lugar desestimar la pretensión de tutela, y advierte, no ha incurrido en afectación a derechos fundamentales del tutelante, contrastado que se han resuelto todas y cada una de las peticiones

amparo tutelar conferido por el A Quo, y en su lugar desestimar la pretensión de tutela, y advierte, no ha incurrido en afectación a derechos fundamentales del tutelante, contrastado que se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas dentro del expediente de registro de marca SD2021/0096629, de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, como norma comunitaria contentiva del Régimen Común Andino de Propiedad Industrial. Destaca además que, en cumplimiento a la orden tutelar entregad a por el A Quo, esa entidad publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 956 del 18 de marzo de 2022 la solicitud de registro de la marca “Colonie”, y notificó de manera efectiva al aquí demandante.

4.2.2. En contraste, la Juez de Primera Instancia con sideró configurada la vulneración del derecho fundamental de petición, advertida la superación del término de quince (15) días con que contaba la accionada para verificar si la solicitud cumplía con los requisitos, contrastado que este plazo venció el 4 de noviembre de 2021 y solo hasta el 19 de los citados, requirió al accionante, para adicionar la documentación anexa a su petición; con desconocimiento de los artículos 144, 135 y 136 ibidem. Finiquita esta secuencia el A Quo, que la entidad accionada no acreditó haber emitido respuesta al petitum de registro de signos distintivos, así como tampoco se pronunció sobre la respuesta del accionante al requerimiento , vulnerando así el derecho de petición del tutelante, y ordenó a la Coordinación de signos distintivos

acreditó haber emitido respuesta al petitum de registro de signos distintivos, así como tampoco se pronunció sobre la respuesta del accionante al requerimiento , vulnerando así el derecho de petición del tutelante, y ordenó a la Coordinación de signos distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través del funcionario competente para que , en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, librará respuesta de fondo a la petición de registro de marca elevada el 12 de octubre de 2021 y respuesta al requerimiento del 16 de diciembre de 2021.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, asume como problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, en surtimiento del recurso de impugnación, determinar en marco del principio Iura Novit Curia, que rige en acción de tutela, y en virtud de ello, en tamiz de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, si:¿con la expedición del Oficio No. 17931 del 19 de noviembre de 2021, por el que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, formuló requerimiento al solicitante de registro marcario, radicado el 12 de octubre anterior, aquí tutelante, para que aportara documentac ión faltante, y su comunicación de publicación remitida el 23 de marzo de la calenda, procede revocar el fallo de primera instancia por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución al in terrogante planteado es tesis de la Sala, que no prospera la impugnación, advertido que el trámite de registro marcario, objeto de la petición radicada

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución al in terrogante planteado es tesis de la Sala, que no prospera la impugnación, advertido que el trámite de registro marcario, objeto de la petición radicada el 12 de octubre de 2021, aún se encuentra en curso, y si bien en contraste con la normativa especial qu e regula la materia, en su efectiva culminación y tiempos de la misma, tiene incidencia la concurrencia o no de oposición al solicitado registro marcario, para cuya formulación los terceros disponen de treinta (30) días, que en el presente asunto, contabilizan a partir del 18 de marzo de 2022, fecha de publicación de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 956, con la que se dio alcance a la solicitud del 16 de diciembre de 2021, del aquí tutelante; no es menos cierto, que en trámite previo no se observaron con rigor los plazos fijados en el enunciado ordenamiento, específicamente el de quince (15) días fijado para revisar la solicitud y pronunciarse sobre su adecuación o no a las formalidades y anexos establecidos, y en tamiz de proporcionalidad, el que resultaba razonable para resolver sobre la publicación de la solicitud, por cuanto mediaron aproximadamente tres (3) meses y orden tutelar.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1. La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real uno o más derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la

4.3.1. La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real uno o más derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solici tud de tutela y su resolución. (…)”

4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita

presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir4.

4.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierr e de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 5. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado , indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás

desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulne ración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014 5 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 20134.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior6, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, la respuesta hace parte de su núcleo esencial7.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del

Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem, que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, po r ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”8.

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición9, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,

otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe pro ducirse

6 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales.

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras, sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T464-92; T-12-92; T-426-92.

8 IBIDEM. Ver sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

9 IB. Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible10; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición11 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 12; (vi) que la falta de com petencia de la entidad ante quien se

se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 12; (vi) que la falta de com petencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;13 y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado14.

4.3.4. Los plazos y procedimiento para resolver solici tud de registro de marca, encuentra sometido a regulación especial, y en marco de ésta, la aplicación de la norma general, asume subsidiaria. Es así por cuanto la Comisión de la Comunidad Andina, mediante Decisión 486 de 2000 estableció unos lineamientos para el registro de marcas, el cual está sujeto a un trámite especial y cuya solicitud debe cumplir una serie de requisitos formales de presentación. A continuación, se transcribe de la norma en mención el articulado que se refiere de manera específica al procedimiento de registro de marcas:

“CAPITULO II. Del Procedimiento de Registro

Artículo 138. La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

a) el petitorio; b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color; c) los poderes que fuesen necesarios; d) el comprobante de pago de las tasas establecidas; e) las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 135 y 136, cuando fuese aplicable; y f) de ser el caso, el certificado de registro en el país d e origen expedido por la autoridad

e) las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 135 y 136, cuando fuese aplicable; y f) de ser el caso, el certificado de registro en el país d e origen expedido por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna, del comprobante de pago de la tasa establecida, cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París.

Artículo 139. El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de registro de marca; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; e) la indicación de la marca que se preten de registrar, cuando se trate de una marca puramente denominativa, sin grafía, forma o color;

10 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein

11 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.

12 IB. Ver sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

13 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

14 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.f) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca; g) la indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y, h) la firma del solicitante o de su representante legal.

de la marca; g) la indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y, h) la firma del solicitante o de su representante legal.

Artículo 140. Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos lo siguiente:

a) la indicación que se solicita el registro de una marca; b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona; c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; d) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea proteger la marca; y, e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 141. Se podrá invocar como fecha de presentación de una solicitud de registro de marca aquella en que dicha marca haya distinguido productos o servicios en una exposición reconocida oficialmente y realizada en cualquier país, siempre que sea solicitada dentro de los seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha

presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...