TA CUN - 11001334205620220007801-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620220007801-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-33-42-056-2022-00078-01
Accionante: Wilfer Miguel Ortiz Monroy Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Nueva EPS Tema: Derecho a la salud, vida, mínimo vital, dignidad humana Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0524 - 2733
Sala: 72
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2022 , mediante la cual el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
-. El accionante, Wilfer Miguel Ortiz Monroy acude a la acción de tutela como agente oficioso de su mamá Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez, quien actualmente , según afirma el accionante, se encuentra en situación de discapacidad por reemplazo total y articular de cadera realizada hace 3 años.
-. Refiere el accionante que la señora Lourdes se encuentra afiliada a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo, quien le ha brind ado tele consultas que no le permiten
articular de cadera realizada hace 3 años.
-. Refiere el accionante que la señora Lourdes se encuentra afiliada a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo, quien le ha brind ado tele consultas que no le permiten ver los resultados de los diferentes diagnósticos que determinan la continuidad de los tratamientos.
-. La anterior barrera de acceso al servicio de salud presencial, le ha impedido obtener un agendamiento para ser a tendida en la clínica del dolor. En este punto, refiere que solicitó el 15 de febrero de 2022 una cita presencial, pero por el contrario, le asignaron nuevamente tele consulta para el 10 de febrero de 2022.
-. Se refiere en la tutela que la paciente requi ere asistencia de transporte redondo con acompañante, pero este ha sido negado por los médicos , al considerar que no es necesaria esperando su mejoría.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-056-2022-00078-01
Actor: Wilfer Miguel Ortiz Monroy
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Nueva EPS
Página 2 de 20 -. Refiere que ante la Superintendencia Nacional de Salud también radicó derecho de petición el 24 de febrero de 2022 para salvaguardar los derechos de la paciente, sin recibir respuesta alguna.
Por lo anterior acude a la acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales de la agenciada, solicitando las siguientes pretensiones:
“Solicito al juez Constitucional amparar los derechos fundamentales de Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez a la calidad de vida en conexidad con la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital diario, dignidad humana en
“Solicito al juez Constitucional amparar los derechos fundamentales de Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez a la calidad de vida en conexidad con la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital diario, dignidad humana en continua transgresión de la NUEVA EPS, Secretaría Distrital de Salud y la Superintencia Nacional de Salud.
Al Juez de Instancia conceder la MEDIDA PROVISIONAL transitoriamente en pronta solicitud de una Junta Médica Interdisciplinaria y presencial de Clínica del dolor y cuidados paliativos, orto pedia y rehabilitación, fisiatría, neurología, medicina interna y oftalmología para definir el derrotero y los tratamientos que requiere la paciente.
Solicitar a la NUEVA EPS se le brinde la oportunidad de Asistencia de Transporte Redondo Domiciliario co n Acompañante a la paciente Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez en situación de Discapacidad severa y manifiesta, para acudir a la rutina de citas médicas, laboratorios y exámenes diagnósticos para lo cual debe asistir en diferentes lugares de la ciudad.
Conceder el tratamiento integral de: Ortopedia y rehabilitación, clínica del dolor y cuidados paliativos, (…) fisiatría, neurología, medicina interna y oftalmología , necesario para garantizar (SIC) su cantidad y calidad de vida de Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez
Exonerar de pagos y cuotas moderadoras a la paciente Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez por atención médica, laboratorios, exámenes diagnósticos y emolumentos en la atención y prestación de salud que afecten su mínimo vital diario.
Exonerar de pagos y cuotas moderadoras a la paciente Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez por atención médica, laboratorios, exámenes diagnósticos y emolumentos en la atención y prestación de salud que afecten su mínimo vital diario.
Oficiar a la S.D.S. Secretaría Distrital de Salud para que de manera coercitiva y solidaria cumpla con su deber de implementar, oportunidad y eficiencia en ejecutar las contingencias ya existentes para los agendamientos de citas de IV Nivel de especialidades médicas frente a las ausencias administrativas de la
NUEVA EPS.
Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de instrumentar vigilancia, inspección y control de la NUEVA EPS frente al PQR. 20222100002191462 que desde el 24 de febrero de 2022 en riesgo de vida no ha dado sus resultados.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 14 de marzo de 2022 la admi tió, y ordenó la notificación a la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva E.P.S.
Se determinó también, vincular al presente trámite a la Secretaría Distrital de Salud en calidad de accionada . En el mismo proveído se señaló que las accionadas y la entidad vinculada debían rendir un informe en el término de tres (3) días, refiriéndose a los hechos expuestos por el accionante.
En cuanto a la medida provisional solicitada, el Juzgado negó su decreto al no cumplir
entidad vinculada debían rendir un informe en el término de tres (3) días, refiriéndose a los hechos expuestos por el accionante.
En cuanto a la medida provisional solicitada, el Juzgado negó su decreto al no cumplir con los presupuestos para su procedencia.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-056-2022-00078-01
Actor: Wilfer Miguel Ortiz Monroy
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Nueva EPS
Página 3 de 20 3.2. Respuesta de las accionadas
- Nueva EPS.
Mediante apoderado judicial la accionada da respuesta a la presente acción constitucional en los siguientes términos:
Informa que, la NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la señora LOURDES SABINA MONROY RODRIGUEZ en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano.
Una vez revisada la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia LOURDES SABINA MONROY RODRIGUEZ se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, categoría A.
En lo que tiene que ver con su estado de salud y las solicitudes elevadas ante esta entidad, el área técnica de la Nueva EPS manifestó que: “(…) sobre la PARTICIPACION
Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, categoría A.
En lo que tiene que ver con su estado de salud y las solicitudes elevadas ante esta entidad, el área técnica de la Nueva EPS manifestó que: “(…) sobre la PARTICIPACION EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE): (…), PENDIENTE DE ANEXAR SOPORTES DE ASIGNACION DE
CITA USUARIO REQUIERE JUNTA MEDICA PRESENCIAL CLINCIA DEL DOLOR,
CUIDADOS PALIATIVOS, ORTOPEDIA, REHABILITACION, FISIATRIA, NEUROLOGIA,
MEDICINA INTERNA, Y OFTALMOLOGIA PARA DEFINIR TRATAMIENTOS . Respecto al
TRANSPORTE INTERMUNICIPAL SIMPLE NO ASISTENCIAL MAYOR DE 300 KMS
(CADA KILOMETRO ): (…), el AFILIADO NO PERTENECE A ZONA ESPECIAL, SIN ORDENAMIENTO JURIDICO, EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y VIATICOS NO HACEN PARTE DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD POR LO TANTO NO ES VIABLE LA
SOLICITUD. (…)”
Refiere que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Ahora bien, el servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio
conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Ahora bien, el servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Por lo tanto , se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumple los requisitos señalados.
En lo que tiene que ver con l os servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos refiere que están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-056-2022-00078-01
Actor: Wilfer Miguel Ortiz Monroy
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Nueva EPS
Página 4 de 20 La Nueva EPS, refiere que no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desp lazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su
acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desp lazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”
Por otra parte, NUE VA EPS afirma que ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situaci ón injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
Por lo expuesto, se indica que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos, incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno. Es por lo expuesto INVIABLE ordenar un tratamiento integral.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la accionada refiere que, si bien es cierto que los copagos no pueden constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salu d de la población vulnerable, la Corte en sentencia T913 de 2007, ha manifestado que la aplicación de tal medida no es dada para todas las personas que tengan la calidad de vinculadas al
constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salu d de la población vulnerable, la Corte en sentencia T913 de 2007, ha manifestado que la aplicación de tal medida no es dada para todas las personas que tengan la calidad de vinculadas al sistema de seguridad social en salud, sino a quienes cumplan los siguientes requisitos: “(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la E.P.S. y, iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento.”
Conforme a las anteriores considera ciones, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
- Superintendencia de Salud.
Mediante radicado No. 20221610000351231 del 16 de marzo de 2022, la accionada respondió a la presente acción manifestando lo siguiente:
Solicita en primera medid a, su desvinculación de la tutela, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta Entidad.
violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta Entidad.
La Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados,Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-056-2022-00078-01
Actor: Wilfer Miguel Ortiz Monroy
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Nueva EPS
Página 5 de 20 mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema.
En ese orden de ideas, es claro que el Ente de control del Sistema de Salud en Colombia no es el que tiene en cabeza el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de presta r servicios de salud, toda vez que la prestación de los servicios de salud está en cabeza de las EPS.
Haciendo alusión a las pretensiones del accionante, refiere que se debe tener en cuenta la prevalencia del concepto del médico tratante en los conflictos entre este y la EPS accionada, por cuanto la decisión de ordenar por parte de su médico tratante obedece a la enfermedad o síntomas que padece el paciente, a la formación y conocimiento del galeno.
EPS accionada, por cuanto la decisión de ordenar por parte de su médico tratante obedece a la enfermedad o síntomas que padece el paciente, a la formación y conocimiento del galeno.
Ahora bien, una vez consultado el aplicativo de gestión SUPERARGO PQRD la usuaria cuenta con la PQR 20222100002191462 de fecha 24/02/2022 radicada en l a Superintendencia, asociada a los hechos objeto del escrito de tutela, procediéndose con su traslado a la entidad vigilada para su gestión , según las instrucci ones impartidas en la Circular 008 de 2018.
Adicionalmente, de conformidad con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través de los artículos 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se exhortó a la EPS, mediante radicado 20222100200320291 , a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a la usuaria. Del mismo modo se procede a responder a la usuaria mediante radicado 20222100200320361.
- Secretaría Distrital de Salud.
La Jefe de la O ficina Asesora Jurídica de esta entidad, informa que, una vez consultada la base de datos del BDUA - ADRES, la señora Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez se encuentra afiliada al régimen contributivo -cotizante en la NUEVA EPS desde el 1° de agosto de 2008.
Revisada la historia clínica, se advierte una paciente de 60 años con diagnóstico de Coxartrosis, post operatorio de reconstrucción total de cadera, quien continúa con dolor persistente a quien el médico tratante ordenó cuidados paliativos, ortopedia,
Revisada la historia clínica, se advierte una paciente de 60 años con diagnóstico de Coxartrosis, post operatorio de reconstrucción total de cadera, quien continúa con dolor persistente a quien el médico tratante ordenó cuidados paliativos, ortopedia, fisiatría, neurología, neurocirugía, medicina interna. No se observan órdenes médicas de cardiología, nefrología, asistencia de transporte redondo con acompañante, de acuerdo a lo anterior se considera que la EPS accionada debe realizar las consultas ordenadas sin dilación alguna.
De los servicios de salud solicitados en la presente acción, refiere que deben ser prestados los autorizados por la EPS, luego de la revisión médica y prescripciones en cada consulta.
Con todo, solicita sea desvinculada de la presen te acción por falta de legitimación en la causa por pasiva , teniendo en cuenta que la responsable de concurrir en servicios del Plan de Beneficios en Salud (PBS) es la Nueva EPS, pues la Secretaría Distrital de Salud no tiene a su cargo la prestación de se rvicios de salud por prohibición expresa de la Ley 1122 de 2007.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-056-2022-00078-01
Actor: Wilfer Miguel Ortiz Monroy
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Página 6 de 20 • Manifestación adicional del accionante.
Con memorial del 22 de marzo de 2022, el accionante informó que la señora Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez fue atendida por la Clínica del Dolor el 14 de marzo del presente año, fecha en la que el médico le solicitó nueva resonancia magnética de
Sabrina Monroy Rodríguez fue atendida por la Clínica del Dolor el 14 de marzo del presente año, fecha en la que el médico le solicitó nueva resonancia magnética de columna vertebral lumbosacra simple y OsteoDensitrometría ósea.
Pese a la necesidad de lo ordenado, advierte que le informan que no hay agendamiento para su realización. La misma respuesta obtiene a la hora de agendar las terapias hidráulicas para la recuperación de la movilidad de la paciente y control del dolor.
Afirma que a pesar de que a la paciente se le ha remitido a diferentes especialidades y exámenes médicos, no hay un a coordinación entre las IPS y la NUEVA EPS para el manejo oportuno del cas o crítico del estado de salud de la señora Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez.
Insiste en que el costo de los exámenes ordenados, aunado a los viáticos y transportes que se costean par a la realización de estos, son altos que afectan su mínimo vital. Por lo tanto, ve necesaria la intervención de un juez constitucional para atender el estado de vulnerabilidad de la paciente.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 25 de marzo de 2022 , el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el accionante Wilfer Miguel Ortiz Monroy identificado con cédula de ciudadanía 79.220.818 como agente oficioso de Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez […]”
Como fundamentos de decisión sostuvo que no está demostrada la condición de
Ortiz Monroy identificado con cédula de ciudadanía 79.220.818 como agente oficioso de Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez […]”
Como fundamentos de decisión sostuvo que no está demostrada la condición de discapacidad y postración de la accionante, como lo afirma el agente oficioso.
En el mes de enero de 2022, la accionante acudió a consulta por el dolor que padece, y en el mes de marzo los médicos han ordenado valoraciones por diferentes especialidades, así como exámenes diagnósticos.
Consta en el expediente que la paciente asistió de manera presencial a consulta el 18 de marzo con resultados y se solicitó valoración por neurocirugía y medicina del dolor y se han programado citas control de ortopedia en 6 meses, se han emitido órdenes de radiografía de cadera comparativa, consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, dolor y cuidados paliativos, neurocirugía y análisis radiológicos, remisiones a las especialidades de endocrinología, dolor y cuidados paliativos, resonancia magnética de columna, osteo densitometría y terapias hidráulicas y alternativas, medicina física y rehabilitación y siquiatría.
Refiere el Aquo que los documentos aportados desvirtúan la presunta negligencia de la EPS accionada en la prestación de los servicios médicos, toda vez que le corresponde a la afiliada solicitar el agendamiento de las consultas con especialistas y de los exámenes diagnósticos ordenados.
No está demostrado que el médico tratante haya dictaminado que la señora LOURDES MONROY requiere asistencia de transporte redondo con acompañanteAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
de los exámenes diagnósticos ordenados.
No está demostrado que el médico tratante haya dictaminado que la señora LOURDES MONROY requiere asistencia de transporte redondo con acompañanteAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-056-2022-00078-01
Actor: Wilfer Miguel Ortiz Monroy
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Nueva EPS
Página 7 de 20 para asistir a la rutina de consultas y citas médicas, por lo que no se puede concluir que la entidad prestadora de salud se haya negado a su prestación.
En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la señora LOURDES MONROY por el hecho de que no le h an sido agendadas las consultas con los especialistas, ni los exámenes diagnósticos, ni las terapias ordenados en las consultas del 14 y 18 de marzo de 2022 , de lo aportado no se puede afirma r que la EPS accionada esté vulnerando su derecho a la salud por falta de oportunidad en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, las autorizaciones de servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor de dos meses, contados a partir de su fecha de emisión.
En lo concerniente a la pretensión de exoneración de pago de cuotas moderadoras y copagos, con base en el principio de solidaridad que orienta el sistema general de seguridad social en salud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que debe agotarse la posibilidad primaria de que sea el afiliado o sus familiares cercanos
copagos, con base en el principio de solidaridad que orienta el sistema general de seguridad social en salud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que debe agotarse la posibilidad primaria de que sea el afiliado o sus familiares cercanos quienes cubran las cuotas moderadoras y copagos. En el caso de la acci onante según el informe de la NUEVA EPS es afiliada en el régimen contributivo categoría A. La parte actora no aportó elementos de prueba que demuestren que ni la accionante ni sus parientes cercanos están en incapacidad de asumir tales pagos, en cuantía d e $3700 para las cuotas moderadoras en el presente año según la categoría.
Sobre las presuntas omisiones de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Secretaría Distrital de Salud, teniendo en cuenta que según sus funciones legales son de inspección, control y vigilancia, no de prestación de servicios de salud y teniendo en cuenta que las peticiones elevadas por el accionante tienden a la autorización de estos, se encuentra que estas no han vulnerado derecho alguno de los alegados por el accionante.
Tampoco hay lugar a la vinculación de la Secretaría Municipal de Salud solicitada por la Nueva EPS porque no identifica a cuál entidad se refiere y por cuanto se solicita su participación en el presente trámite para que manifieste las acciones realizadas para que el accionante acceda a un certificado que no se pretende en la solicitud de amparo constitucional.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Mediante memorial del 28 de marzo de 2022, el accionante presentó las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la decisión de la siguiente manera:
Considera que la Nueva EPS ha venido realizando las atenciones y prestaciones
Mediante memorial del 28 de marzo de 2022, el accionante presentó las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la decisión de la siguiente manera:
Considera que la Nueva EPS ha venido realizando las atenciones y prestaciones médicas de manera telefónica , impidiendo la continuidad del tratamiento de la paciente, el cual fue inoportuno y tardío ante la urgente necesidad por solicitud expresa de los médicos tratantes y la intervención de una Junta Médica Interdisciplinaria.
No se analizó en sentencia la necesidad de exoneración de pagos y cuotas moderadoras por atención médica, suministro de medicamentos, labo ratorios clínicos, lo cual constituye una barrera de acceso para la prestación de atención médica, debido al alto costo de los mismos. De la misma forma, se refiere a la necesidad de la asistencia de transporte domiciliario con acompañante.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-056-2022-00078-01
Actor: Wilfer Miguel Ortiz Monroy
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Página 8 de 20 Refiere que se evidencia que se le ha n brindado a la paciente solo 2 consultas que han sido virtuales, sin habérsele realizado Junta Médica Interdisciplin aria con la participación de las especialidades de: clínica del dolor, cuidados paliativos, medicina interna, cardiología, endocrinología, neurología y psiquiatría, ente otras.
Insiste en que la paciente ha sufrido de desatención y ausencia de agendamiento oportuno para las citas solicitadas. Esto ocasiona un riesgo inminente para su recuperación.
Insiste en que la paciente ha sufrido de desatención y ausencia de agendamiento oportuno para las citas solicitadas. Esto ocasiona un riesgo inminente para su recuperación.
En lo que tiene qu e ver con la Supersalud, informa que no ha impartido ni ha informado orden alguna en aras de garantizar la continuidad de la prestación oportuna eficaz y completa de los servicios de salud, ni tampoco el trámite desplegado para la sanción e investigación administrativa en contra de la nueva EPS.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 8 de abril de 2022, el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
El asunto de la referencia le correspondió por reparto a este Despacho el 25 de abril de 2022, el cual entró para estudio el 27 del mismo mes y año.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuest a por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado por el accionante Wilfer Miguel Ortiz Monroy como agente oficioso de Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez.
Para ello se deberá resolver, conforme a los cargos expuestos por vía de
negó el amparo constitucional solicitado por el accionante Wilfer Miguel Ortiz Monroy como agente oficioso de Lourdes Sabrina Monroy Rodríguez.
Para ello se deberá resolver, conforme a los cargos expuestos por vía de impugnación, si la NUEVA E.P.S , vulneró los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida y mínimo vital de la señora Monroy Rodríguez, al no otorgar un tratamiento integral, Junta i nterdisciplinaria médica mensual, transporte redondo para la asistencia a las valoraciones y exámenes médicos y exoneración de la cuota moderadora en cada consulta; evidenciando su estatus de discapacidad, derivada de una intervención quirúrgica en su cadera.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su jui cio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-056-2022-00078-01
Actor: Wilfer Miguel Ortiz Monroy
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Página 9 de 20 Así mismo, se debe determinar si la SUPERINTENDENCIA NA
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