TA CUN - 11001334205620220009401-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620220009401-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Un afiliado a Colpensiones solicitó a esa enti dad la corrección de su historia laboral, con inclusión de las semanas de cotización correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1975 al 10 de enero de 1976 y el 1 de octubre de 1981 al 31 de agosto de 1989. Colpensiones negó la petición en consideración a que el entonces empleador no cumplió la obligación de pagar los aportes.
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia en asuntos pensionales / ADMINISTRADORAS DE PENSIONES - Tienen el deber de adelantar el cobro de los aportes que los empleadores no paguen oportunamente / OBLIGACIONES DE PAGO Y COBRO DE APORTES PENSIONALES – Consecuencias de su incumplimiento no pueden ser trasladadas a los afiliados
Problema jurídico: “(…) determinar, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, al omitir realizar las gestiones para el cobro de las semanas cotizadas por el accionante (…)”
Tesis: “(...) la Administradora Colombiana de Pensiones está en la obligación respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos y que no permiten garantizar el reconocimiento y pago del valor de la mesada correspondiente a la pensión legal (vejez, invalidez o sobrevivencia) de cada pensionado o beneficiario de sustit ución.
Consecuencias que, no pu eden ser endilgadas al afiliado ( …) no es posible que la falta de
legal (vejez, invalidez o sobrevivencia) de cada pensionado o beneficiario de sustit ución. Consecuencias que, no pu eden ser endilgadas al afiliado ( …) no es posible que la falta de diligencia de la entidad deba trasladarle consecuencias negativas al afiliado, como la de impedir que se reconozca la prestación por falta del número de aportes, además porque el trabajador, se ampara en el principio de confianza legítima y de buena fe, en el sentido de considerar que las cotizaciones que debió realizar el empleador, y de las que nunca le fue reportada alguna anomalía, son válidas. (…) en el presente caso la Sala advierte que, los periodos comprendidos desde el 1 de diciembre de 1975 al 10 de enero de 1976 y el 1 de octubre de 1981 al 31 de agosto de 1989, los cuales, no fueron cancelados por el empleador, por lo que este incurrió en mora. Sin embargo, ese hecho no puede ser trasladado al accionante, ya que son las administradoras de pensiones quienes tienen el deber de ade lantar el cobro de los aportes que los empleadores no paguen oportunamente. De este modo, la entidad accionada incumplió con las obligaciones derivadas del cobro de los aportes pensionales que le impone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en tanto no recaudó efectivamente los periodos anteriormente mencionados. Vulnerando de esta manera, los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, esta Sala ordenará a la entidad accionadaColpensionesincluir los periodos de cotizaciones no pagados, por su falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones del aquí accionante, y que bajo ninguna circunstancia
entidad accionadaColpensionesincluir los periodos de cotizaciones no pagados, por su falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones del aquí accionante, y que bajo ninguna circunstancia esto será motivo para negar el reconocimiento de prestaciones económicas. De igual manera, se estudie si el señor Luis Herna ndo Aguilera Cruz tiene derecho a la pensión de vejez, incluyendo las semanas certificadas por el empleador y, en el caso en el que cumpla la densidad de semanas mínima y la edad requerida, disponga su reconocimiento, pago e incluya en nómina de pensionados, previa solicitud de reconocimiento pensional del accionante. (...)”
NOTAS DE RELATORÍA : Sobre las obligaciones de Colpensiones frente a la información contenida en la historia laboral de los afiliados, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-079 de 2016, T-064 de 2018, T-101 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución política (Art. 86).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2022-094
Accionante: LUIS HERNANDOAGUILERA CRUZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, del seis (6) de abril dos mil veintidós
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, del seis (6) de abril dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado y (ii)rechazar por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Hernando Aguilera Cruz actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela la contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, hábeas data que han sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
2. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y concedió el término perentorio de tres (3) días para presentar sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones, manifestó que al revisar el sistema de la entidad se evidenció que, el accionante presentó solicitud el 18 de febrero de 2022 en la que pretende se realice la actualización de su historia laboral del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1975
el sistema de la entidad se evidenció que, el accionante presentó solicitud el 18 de febrero de 2022 en la que pretende se realice la actualización de su historia laboral del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1975 al 10 de enero de 1976 y el 1 de octubre de 1981 al 31 de agosto de 1989, siendo resuelta mediante oficio No. BZ2022:2197493-043719 del 4 de marzo de 2022.
Por lo expuesto, no puede predicarse el desconocimiento de derecho fundamental alguno por parte de Colpensiones, toda vez que la historia laboral actual del ciudadano, se encuentra sustentada en los soportes de pagos que efectivamente hayan sido reportados en el tiempo laborado, sea a través de empleador o de forma independiente, razón por la cual, no es, ni será procedente la actualización vía tutela sin el lleno de lo s presupuestos documentales indicados, esto aunado al hecho que, dentro de las facultades que la ley le otorga, está realizando los trámites correspondientes con el fin del cobro de los aportes frente a los2
Exp. A.T 2022-094 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Hernando Aguilera Cruz Accionado: Colpensiones. empleadores en mora, del resultado de dichos cobr os, se establecerá la viabilidad o no de las actualizaciones pertinentes, situación que se informará al accionante una vez estas sean realizadas.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento pensional, no se encontró registro o evidencia de que el accionante lo haya solicitado a la entidad, por lo que, en ejercicio de la presente se pretenden omitir procedimientos.
informará al accionante una vez estas sean realizadas.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento pensional, no se encontró registro o evidencia de que el accionante lo haya solicitado a la entidad, por lo que, en ejercicio de la presente se pretenden omitir procedimientos.
4. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha el seis (6) de abril dos mil veintidós (2022), resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintiocho de abril dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado y (ii)rechazar por improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
- La acción de tutela es improcedente para ordenar la corrección de historia laboral para pensión por inclusión en la misma de semanas cotizadas con mora en pago de aportes por el e mpleador, así como es improcedente, para ordenar en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el accionante. Esto porque , el juez constitucional no puede sustituir ni a la entidad ni al juez natural, frente a las controversias sobr e el derecho legal reclamado, en la medida que existen mecanismos judiciales ordinarios de protección.
- Además, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su
las controversias sobr e el derecho legal reclamado, en la medida que existen mecanismos judiciales ordinarios de protección.
- Además, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su procedencia excepcional y por no haberse acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio. El accionante no acreditó haber solicitado previamente el reconocimiento de la prestación a la accionada, luego, no se satisface el requisito de subsidiariedad, además, el ciudadano cuenta con la acción laboral ordinaria como medio idóneo y eficaz para tramitar sus pretensiones
- De otra parte, tampoco observó que se hubiere vulnerado el derecho a la igualdad invocado, toda vez que el accionante no demostró hallarse en una circunstancia fáctica desigual que permita entrever que , se le afectó en este derecho o que se haya discriminado frente a otros en similar posición.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, el juez constitucional no examinó la verdadera vulneración de los derechos fundamentales, pues radica en que la accionada pretende iniciar acciones de cobro después de más de 30 años de omisión de su obligación de cobrar al empleador, cuando este se encuentra en mora, y esta surge como respuesta a un derecho de petición por medio del cual solicitó el cargue de3
Exp. A.T 2022-094 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Hernando Aguilera Cruz Accionado: Colpensiones. semanas que aparecen en mi historia laboral bajo la figura jurídica “Mora
Patronal”.
Exp. A.T 2022-094 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Hernando Aguilera Cruz Accionado: Colpensiones. semanas que aparecen en mi historia laboral bajo la figura jurídica “Mora
Patronal”.
Por otra parte, debe considerarse que, el accionante es la parte más débil de la relación laboral entre empleado, empleador y la administradora de pensiones. Esta última, olvidó solicitar el pago a los empleadores cuando se encuentran en mora, retardando el derecho de obtener la pensión de vejez, pues una vez , se cargue a la historia laboral de las semanas en discusión, tendría el derecho pleno a la prestación económica.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, al omitir realizar las gestiones para el cobro de las semanas cotizadas por el accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidad; (ii) responsabilidad de la administradora colombiana de pensiones - frente a mesadas pensionales (iii) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – ASPECTOS GENERALES
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
responsabilidad de la administradora colombiana de pensiones - frente a mesadas pensionales (iii) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – ASPECTOS GENERALES
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
Igualmente, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable 1 se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
1 La Corte Constitucional en Sentencia T -451 de 2010 ha expresado: “[La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando d entro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acció n u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al a fectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico]”.4
Exp. A.T 2022-094 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Hernando Aguilera Cruz Accionado: Colpensiones. inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto d e medidas impostergables que lo neutralicen2.
La Corte Constitucional3 ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea:
a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos;
b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y,
c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y,
c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
3. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONESFRENTE A MESADAS PENSIONALES.
El objetivo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneses garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, ef iciencia y economía, efectos por el cual se conforma dicha entidad como ente del Estado encargado del manejo del régimen de pensiones públicas, como bien lo establece Artículo 155 de la Ley 1151 de 20074.
Igualmente, dentro de sus funciones esta garantiz ar el buen manejo de los beneficios pensionales para que cada persona pueda tener seguridad jurídica al momento de obtención de una pensión.
a. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio los recursos que corresponden al Régimen de Prima Me dia, de conformidad con la Ley. b. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sistema de Ahorros de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), así como los incentivos para el fomento de este tipo de ahorro otorgados por el Gobierno Nacional. c. Diseñar y adoptar estrategias para otorgar servicios adicionales o complementarios para el uso de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, como servicios de pago, transacciones virtuales o tarjetas monederos.
c. Diseñar y adoptar estrategias para otorgar servicios adicionales o complementarios para el uso de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, como servicios de pago, transacciones virtuales o tarjetas monederos. d. Recaudar, pagar y transferir los recursos que deba administrar, ya sea de manera directa o a través de empresas con las cuales haya firmado acuerdos de colaboración, convenios con instituciones financieras o sociedades que presten servi cios de administración de redes de bajo valor. e. Gestionar la historia laboral y pensional de sus afiliados, ofreciéndoles acceso a su información personal siempre que la requieran a través del portal web www.colpensiones.gov.co. f. Administrar la nómina de pensionados y las personas a quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones y hacer el pago de los mismos.
2 Sentencia T-318 de 2017 Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo . 3 Sentencia T-957 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Decreto 309 del año 2017 De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la Ley, en su calidad de Entidad financiera de carácter especial.5
Exp. A.T 2022-094 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Hernando Aguilera Cruz
Accionado: Colpensiones.
Exp. A.T 2022-094 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Hernando Aguilera Cruz
Accionado: Colpensiones.
g. Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales a fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, de las futuras, de conmutaciones pensionales, bonos, cuotas y demás cálculos que sean necesarios.
A su vez, tiene la responsabilidad de la custodia, conservación y guarda de la información (historia laboral) necesaria para determinar si cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión . Por tal razón, su contenido debe ser fiable 5. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que, la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”6.
Por lo expuesto se puede concluir que, la Administradora Colombiana de Pensiones está en la obligación respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos7 y que no permiten garantizar el reconocimiento y pago del valor de la mesada correspondiente a la pensión legal (vejez, invalidez o sobrevivencia) de cada pensionado o beneficiario de sustitución. Consecuencias que, no pueden ser endilgadas al afiliado, así lo ha precisado la H. Corte: “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias
sobrevivencia) de cada pensionado o beneficiario de sustitución. Consecuencias que, no pueden ser endilgadas al afiliado, así lo ha precisado la H. Corte: “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la in fraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”8.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
a. El señor Luis Hernando Aguilera Cruz indica en su escrito constitucional que, nació el 23 de junio de 1958, y en la actualidad cuenta con 63 años de edad, ha realizado sus aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales, hoy en día Administradora Colombiana de Pensiones desde el 17 de agosto de 1974.
b. Para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1975 al 10 de enero de 1976 (empresa Formetal Ltda.) y el 1 de octubre de 1981 al 31 de agosto de 1989 (empresa Lalinde y Cia. Ltda.) se evidencia en su historia laboral con la anotación “periodo en mora por parte del empleador”.
c. El accionante mediante petición radicada ante Col pensiones el 18 febrero de 2022 , solicit ando se sirviera cargar en su historia laboral las
laboral con la anotación “periodo en mora por parte del empleador”.
c. El accionante mediante petición radicada ante Col pensiones el 18 febrero de 2022 , solicit ando se sirviera cargar en su historia laboral las semanas cotizadas con los empleadores FORMETAL LTDA entre el periodo 01/12/1975 hasta 10/01/1976 y LALINDE & CIA. LTDA entre el periodo comprendido desde 01/10/81 hasta 31/08/1989, por no haber realizado las acciones de cobro en su momento.
5 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010. MP Nilson Elías Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado ; sentencia T-585 de 2011.MP Nilson Elías Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.6
Exp. A.T 2022-094 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Hernando Aguilera Cruz
Accionado: Colpensiones.
d. Mediante radicado BZ2022_2197493 -0439719 de fecha 4 de marzo de 2022, la entidad indicó en su respuesta que, con el ánimo de recuperar los aportes iniciará las respectivas acciones de cobro : “(…)En respuesta a su petición relacionada con cobro de aportes a pensión, nos permitimos informar que con el ánimo de recuperar los aportes que solicita por parte del empleador LALINDE Y CIA LTDA; acorde a los hallazgos, en ejercicio de las facultades
petición relacionada con cobro de aportes a pensión, nos permitimos informar que con el ánimo de recuperar los aportes que solicita por parte del empleador LALINDE Y CIA LTDA; acorde a los hallazgos, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993, se procedió a requerir al empleador mediante proceso de cobro No. 2022_2916371 y al empleador FORMETAL LTDA mediante proceso de cobro No. 2022_2916931 (…)”
e. Afirma, igualmente en su escrito que, e l tiempo de servicio no contabilizado es debido a la mora patronal, y corresponde a un total de 414 de semanas de cotización que, sumadas a las 1088,86 semanas contabilizadas en la historia laboral, arroja un total de 1504,31 semanas, lo que acredita su derecho a una pensión de vejez.
En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y hábeas data, en razón a que la entidad accionada no ha procedido corregir su historia laboral , esto es, incluir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1975 al 10 de enero de 1976 y el 1 de octubre de 1981 al 31 de agosto de 1989, hasta tanto inicie el cobro de los empleadores en mora.
En primer lugar , es importante recordar que, el empleador tiene la responsabilidad en la afiliación y pago de la seguridad social de sus trabajadores9. En el evento, de la demora o incumplimiento en el pago de los respectivos aportes, puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la
responsabilidad en la afiliación y pago de la seguridad social de sus trabajadores9. En el evento, de la demora o incumplimiento en el pago de los respectivos aportes, puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino también su mínimo vital, pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestación pensional10. Por tal razón, el artículo 24 de la Ley 100 de 199311 establece la obligación legal de las administradoras de pensiones, para adelantar los procedimientos de recaudo, y el 57 de la misma norma les atribuye, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo12.
Así las cosas, no es posible que la falta de diligencia de la entidad deba trasladarle consecuencias negativas al afiliado, como la de impedir que se reconozca la prestación por falta del número de aportes, además porque el trabajador, se ampara en el principio de confianza legítima y de buena fe, en el sentido de considerar que las cotizaciones que debió realizar el empleador, y de las que nunca le fue reportada alguna anomalía, son válidas13.
9 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador
autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 10 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2008.MP Manuel José Cepeda Espinosa. 11 ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 12ARTÍCULO 57. COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos 13 Corte Constitucional, sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T726 de 2013.7
Exp. A.T 2022-094 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Hernando Aguilera Cruz
Accionado: Colpensiones.
En este sentido, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2016 indicó:
“(…) la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos
Accionado: Colpensiones.
En este sentido, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2016 indicó:
“(…) la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento (…).” (Negrilla fuera de texto)
De igual manera, en la sentencia T-064 del 2018 advirtió:
“Cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d) habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías ius fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores.”(Negrilla fuera de texto)
Del mismo modo, en pronunciamiento más reciente la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar:
obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores.”(Negrilla fuera de texto)
Del mismo modo, en pronunciamiento más reciente la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar:
(…) Teniendo en cuenta lo señalado en el acápite de consideraciones de la presente se
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