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TA CUN - 11001334205620220010901-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620220010901-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 14 de junio de 2022. Radicación N°: 11001-33-42-056-2022-00109-01. Accionante: Rodrigo Alberto Cortés Sánchez. Accionado: Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., dentro la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Alberto Cortés Sánchez en contra de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, en la que se tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del tutelante, se declaró improcedente la solicitud de dejar sin efectos la Circular 11 de 2022 y se negó el amparo del derecho de petición. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 5 del documento electrónico denominado “002DemandaTut0562022109.pdf”): Labora para la ARN desde el 6 de septiembre de 2018, como Profesional Especializado código 2028 grado 17, ubicado en el Grupo de Contabilidad, inscrito en carrera administrativa. Mediante la Resolución 833 del 24 de marzo

de 2020, la ARN adoptó medidas para garantizar las labores durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, previendo que durante el periodo que dure el aislamiento los empleados públicos de la ARN cumplirán con sus funciones en la modalidad dePágina 2 de 24 Radicación Número: 11001-33-42-056-2022-00109-01 Accionante: Rodrigo Alberto Cortés Sánchez. Accionado: ARN Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

trabajo en casa en horario de 8:00 a.m. a 5 p.m. con una hora de almuerzo. Medida que fue prorrogada por la Resolución 875 del 13 de abril de 2020. Con fundamento en lo ordenado en la Directiva Presidencial 07 del 27 de agosto de 2020, la ARN expidió la Resolución 1430 del 1º de octubre de 2020, derogando las Resoluciones 833 y 875 de 2020. Precisó que a partir de la referida resolución la ARN ratificó la modalidad de trabajo en casa para los empleados públicos que presenten morbilidades preexistentes identificadas como factores de riesgo para COVID 19. Agregó que desde el inicio de la emergencia sanitaria el tutelante ha venido desempeñando sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, máxime si se tiene en cuenta que padece de hipertensión arterial HTA y convive con su esposa, Catalina Medina Cortés, paciente inmunosuprimida y que padece de múltiples patologías calificadas de alto riesgo para la COVID 19, tales como cáncer, lupus, síndrome antifosfolípido, entre otras. Precisó que el desarrollo de las funciones del actor no requiere de su presencia física en las instalaciones de la entidad y las mismas han sido cumplidas en todo momento en forma satisfactoria por éste, lo que se acredita con el manual de funciones y la evaluación de desempeño laboral en la que consta que tiene una calificación sobresaliente. Mediante la Circular 11 del 15 de marzo de 2022 proferida por el Secretario General de la ARN, se ordenó que,

a partir del 4 de abril de 2022, se daría inicio a las actividades laborales en la modalidad presencial, en la jornada prevista en la Resolución 2089 de 2018, disponiendo así el retorno a la presencialidad del 100% de los empleados públicos de la ARN sin considerar la edad, las patologías y/o morbilidades preexistentes. Pese a que la normativa vigente sobre la modalidad de trabajo en la ARN es la Resolución 1430 de 2020. El 17 de marzo de 2022, elevó solicitud ante la ARN en orden a que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 y la Ley 2088 de 2021, esto es, que se garantice la continuidad en la habilitación de la modalidad de trabajo en casa hasta que finalice la emergencia sanitaria. Pese a haber solicitado se le diera respuesta antes de la fecha prevista en la referida circular, no sucedió. Agregó que el hecho de obligarlo a asistir en forma presencial a su trabajo, amenaza su salud y la de su esposa, puesto que los desplazamientos a diario idaPágina 3 de 24 Radicación Número: 11001-33-42-056-2022-00109-01 Accionante: Rodrigo Alberto Cortés Sánchez. Accionado: ARN Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

y vuelta en transporte público masivo, como las interacciones en la oficina y en los sitios de almuerzo, lo ponen en riesgo de contagio de COVID 19. Finalmente, indicó que la ARN al no permitirle desarrollar sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, a la igualdad, de petición y al debido proceso. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 3 a 4 ib.): “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales del suscrito accionante A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, y los demás que el honorable Juez a bien tenga reconocer. SEGUNDA: Que se ordene a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACION Y LA NORMALIZACION ARN, que de manera inmediata derogue y/o anule la Circular N° 011 del 15 de marzo de 2022, expedida por el secretario general de dicha entidad, por motivo de que la misma pretende modificar un acto administrativo de rango jerárquico superior como lo es una resolución expedida por la dirección general, en este caso la Resolución 1430 del 01 de octubre de 2020. TERCERA: Que se ordene a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACION Y LA NORMALIZACION ARN, dar cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo 491 del 28 de

marzo de 2020, según el cual hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones; de esta manera se ordene a la ARN continuar con la modalidad de trabajo en casa para sus empleados públicos hasta el día 30 de abril de 2022, fecha en que finaliza la declaratoria actual de emergencia sanitaria, y hasta la fecha en que la misma sea prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en caso de que se decrete tal prórroga. CUARTA: Que se ordene a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACION Y LA NORMALIZACION ARN, dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 7 de la Ley 2088 de 2021, según el cual si persisten las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo se extenderá la habilitación de trabajo en casa hasta que desaparezcan dichas condiciones; de esta manera se ordene a la ARN continuar con la modalidad de trabajo en casa para sus empleados públicos hasta el día 30 de abril de 2022, fecha en que finaliza la declaratoria actual de emergencia sanitaria, y hasta la fecha en que la misma sea prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en caso de que se decrete tal prórroga. QUINTA: Que se ordene a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACION Y LA NORMALIZACION ARN, dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo

9 del Decreto 298 del 28 de febrero de 2022, expedido por el presidente de la república, según el cual durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado para el cumplimiento de sus funciones podrán establecer las modalidades como el teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa u otras similares de acuerdo con sus necesidades. SEXTA: Que se ordene a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACION Y LA NORMALIZACION ARN, expedir una resolución mediante la cual se reglamente el teletrabajo de conformidad con la Ley 1221 de 2008, permitiendo a los empleadosPágina 4 de 24 Radicación Número: 11001-33-42-056-2022-00109-01 Accionante: Rodrigo Alberto Cortés Sánchez. Accionado: ARN Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

públicos que presenten morbilidades preexistentes identificadas como factores de riesgo para COVID-19, poder laborar mediante la modalidad de teletrabajo autónomo según la definición contemplada en el Artículo 2 de la Ley 1221 de 2008.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “10 004ActaRepartoTut0562022109.pdf”), el que la admitió el 5 de abril de 2022 (documento electrónico denominado “006AdmiteDecretaMedidaTut0562022109.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la ARN y le concedió el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción, finalmente decretó la medida provisional de suspensión de los efectos de la Circular 11 del 15 de marzo de 2022 proferida por la Secretaría General de la ARN, en consecuencia, la ARN debía disponer que la prestación de los servicios del actor, se debían realizar bajo la modalidad de trabajo en casa. 2. La ARN emitió informe (documento electrónico denominado “18ContestacionTutela.pdf”), a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), indicando que la petición del tutelante fue resuelta mediante oficio MEM22004503 del 5 de abril de 2022, puesta en conocimiento del actor el día siguiente. Precisó que en la solicitud el tutelante no contó la situación de salud propia y la de su pareja, por lo tanto, no hay lugar a realizar reproche alguno sobre situaciones que no habían sido puestas en conocimiento de la entidad. Hizo un recuento de los antecedentes que precedieron a la expedición de la Circular 11 de 2022, para lo cual se refirió a la normativa expedida por el Gobierno Nacional sobre la emergencia sanitaria y las medidas tomadas por éste para evitar el contagio de la

en conocimiento de la entidad. Hizo un recuento de los antecedentes que precedieron a la expedición de la Circular 11 de 2022, para lo cual se refirió a la normativa expedida por el Gobierno Nacional sobre la emergencia sanitaria y las medidas tomadas por éste para evitar el contagio de la COVID 19, precisando que la entidad ha cumplido con los lineamientos dados por la normativa vigente disponiendo la prestación de servicios públicos de empleados y contratistas bajo los estándares determinados por la misma, atendiendo al ciclo de vacunación de los distritos y municipios donde tiene presencia la ANR, habilitando parqueaderos para bicicletas en la medida que le sea posible. Agregó que la referida circular fue expedida con fundamento en los dispuesto en la Resolución 508 de 2022, por la cual se delegó en el Secretario General de la ARN, la expedición de actos administrativos, circulares y otros relacionados con la gestión del talento humano, tales como el retorno a la presencialidad, el manejo dePágina 5 de 24 Radicación Número: 11001-33-42-056-2022-00109-01 Accionante: Rodrigo Alberto Cortés Sánchez. Accionado: ARN Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

circunstancias excepcionales y las demás medidas que se requieran para la adecuada prestación del servicio. Como en los lineamientos dados por el Gobierno Nacional en la Resolución 350 de 2022. Informo que el Director General de la ARN derogó la Resolución 1430 de 2020, a través de la Resolución 720 del 1º de abril de 2022. Para el caso del actor, la entidad se ciñó a la Directiva Presidencial 04 del 20 de junio de 2021, según la cual el retorno a la presencialidad debe ordenarse conforme a los resultados del plan de vacunación, que permita reducir la propagación del virus, disminuir el porcentaje de ocupación de las UCI y la reactivación económica, lo que ha permitido que desde el 1º de marzo de 2022 se haya implementado por las autoridades competentes el plan “Bogotá a la presencialidad”. Por lo tanto, la expedición de la circular 11 de 2022 se encuentra ajustada a derecho, sustentada en los lineamientos contenidos en el protocolo de bioseguridad de la ARN y demás directrices emitidas por la OMS y el Ministerio de Salud. Se refirió a lo ordenado por la Ley 2088 de 2021 y el Decreto 1662 de 2021, precisando que la solicitud del tutelante no se enmarca dentro de las situaciones ocasionales, excepcionales o especiales a que hace referencia la norma, ya que el país a la fecha se encuentra en una fase de mitigación y no de aislamiento que obligue continuar con dicha modalidad de trabajo. Indicó que la situación narrada por el tutelante se halla enmarcada en la modalidad de teletrabajo, previsto en la Ley 1221 de 2008.

Se refirió a la modalidad de teletrabajo en la ARN, el que fue implementado en la entidad por Resolución 509 de 2017, pero mediante la Resolución 1285 de 2019 prorrogada por la Resolución 1107 de 2020, se suspendió el teletrabajo y en consecuencia los actos administrativos por los cuales se había actualizado el teletrabajo. Sin embargo, como consecuencia de los lineamientos dispuestos en la Circular 11 de 2022, a la fecha se está actualizando la resolución por la cual se reglamenta el teletrabajo para reactivarlo y continuar fortaleciendo en los empleados públicos los factores extralaborales, como el uso de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones – TIC. Así entonces, como quiera que las condiciones del actor no se enmarcan dentro de las situaciones especiales para conceder el trabajo en casa, una vez seaPágina 6 de 24 Radicación Número: 11001-33-42-056-2022-00109-01 Accionante: Rodrigo Alberto Cortés Sánchez. Accionado: ARN Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

reactivado el teletrabajo en la entidad, el tutelante podrá acceder a esta modalidad de trabajo. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “014SentenciaTut0562022109.pdf”). El 22 de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor y decretó la suspensión de los efectos de la Circular 11 del 15 de marzo de 2022, en relación con el actor y dispuso que la prestación de los servicios del actor se debía realizar bajo la modalidad virtual, hasta el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de que el Gobierno nacional extienda la emergencia sanitaria, caso en el cual se extenderían los efectos de la sentencia hasta que la ARN adopte los criterios en los que demuestre la necesidad de la prestación de servicios en forma presencial por el actor. Declaró improcedente la solicitud de dejar sin efectos o anular la Circular 11 de 2022 y negó el amparo del derecho de petición. Lo anterior, por cuanto encontró que, si bien la Directiva Presidencial 04 de 2021 dispuso el retorno de los servidores de las entidades de la Rama Ejecutiva para el desarrollo de sus actividades mediante la presencialidad, ello dependería de criterios como el porcentaje de avance del plan de vacunación de la población y ocupación de las UCI, lo cual no ha sido analizado por la ARN para regular el retorno a la presencialidad para expedir la Circular 011 de 2022. A su vez, porque la referida circular no tuvo en cuenta la Resolución 1430 de 2020 que condicionó

el retorno a la presencialidad a factores como el hecho de determinar las actividades que por su naturaleza y necesidad del servicio requieran su prestación presencial y la limitación, entre otras, para las personas que presenten morbilidades existentes identificadas como factor de riesgo de COVID 19, permitiendo la modalidad de trabajo en casa mientras se implementa el retorno gradual y progresivo a la presencialidad. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “017ImpugnacionTut0562022109.pdf”). La ARN solicitó revocar el fallo impugnado para negar el amparo solicitado, puesto que el a quo sustentó su decisión en una disposición que ya no está vigente, y no tuvo en cuenta los argumentos y probanzas alegados y aportados por la ARN. Precisó que la Resolución 1430 de 2020 no está vigente, puesto que tal como lo informó la entidad en el trámite constitucional, el Director General de la ARN, con fundamento en lo ordenado porPágina 7 de 24 Radicación Número: 11001-33-42-056-2022-00109-01 Accionante: Rodrigo Alberto Cortés Sánchez. Accionado: ARN Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

el Decreto 4138 de 2011, derogó la Resolución 1430 de 2020 mediante la Resolución 720 de 2022, última que por demás fue anexada al expediente. Agregó que la única directiva presidencial vigente al momento de la expedición de la Circular 11 de 2022, cuyos lineamientos debían tenerse en cuenta para la expedición de dicha circular, era la Directiva 04 de 2021, la que no contempla la exigencia de tener en cuenta el aforo de los empleados, la obligación de especificar la necesidad de la prestación presencial del servicio o limitaciones de las personas con comorbilidades asociadas a la COVID 19. Precisó que el a quo pareciera haberse sustentado en la Directiva Presidencial 07 de 2020, a pesar de estar derogada desde el 9 de junio de 2021. Agregó que de haberse aplicado en debida forma la Directiva Presidencial 04 de 2021, hubiere concluido con el deber de retornar a las labores presenciales a los servidores públicos y colabores del Estado de todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva de orden nacional, atendiendo lo dispuesto en las Resoluciones 777 de 2021 y 350 de 2022. Precisó que la última disposición no contempla restricciones de movilidad especiales para personas con comorbilidades, sino que establece la recomendación de uso de tapabocas quirúrgico, por lo cual el a quo realizó una interpretación errónea y se sustentó en normativa no vigente e inaplicable. Finalmente informó que en la respuesta a la petición presentada por el actor se le indicó que conforme a la normativa vigente no era

posible autorizar el trabajo en casa pero que podría solicitar autorización para realizar teletrabajo. Pese a ello, el 20 de abril de 2022, el tutelante solicitó una comisión para trabajar desde la sede de la ANR en Barranquilla, en donde informó, con sorpresa para la entidad, que se encuentra radicado en esa ciudad hace 3 meses, situación que además de generar inconvenientes a nivel de asegurabilidad por parte de la ARL, es irregular e incompatible con la necesidad y normativa que rige el servicio público, según la cual el empleado público debe residir en el lugar donde se halla ubicado el empleo que desempeña, por lo cual solicitó se analice esta situación, pues al parecer el tutelante utilizó el mecanismo constitucional para eludir y dilatar su retorno a la presencialidad. IV. CONSIDERACIONESPágina 8 de 24 Radicación Número: 11001-33-42-056-2022-00109-01 Accionante: Rodrigo Alberto Cortés Sánchez. Accionado: ARN Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, a la igualdad, de petición y al debido proceso del tutelante, debiendo ordenar a la accionada dejar sin efectos la Circular 11 de 2022, por la cual la accionada ordenó retornar a la presencialidad a los funcionarios de la ARN, a partir del 4 de abril de 2022, se ordene a la accionada que, atendiendo el estado de salud del actor y el de su esposa y que su trabajo se puede realizar bajo la modalidad de trabajo en casa usando las TIC, disponga a su favor continuar con la modalidad de trabajo en casa mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. 2.1. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Encuentra la Sala que la parte actora entre las garantías constitucionales que aduce vulneradas, se encuentra el derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue

que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto a esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario loPágina 9 de 24 Radicación Número: 11001-33-42-056-2022-00109-01 Accionante: Rodrigo Alberto Cortés Sánchez. Accionado: ARN Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. Por su parte, el derecho al debido proceso se halla consagrado el artículo 29 de la Constitución Política el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3 Por otro

“las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4”(Subraya la Sala)5. Por su parte, el derecho fundamental a la salud se halla previsto en el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015, el cual lo define como una garantía autónoma e irrenunciable y comprende el acceso a los servicios de salud en forma oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, correspondiéndole al Estado adoptar las políticas para aseurar la igualdad de trato 1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página

la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 10 de 24 Radicación Número: 11001-33-42-056-2022-00109-01 Accionante: Rodrigo Alberto Cortés Sánchez. Accionado: ARN Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para las personas. Finalmente, el derecho al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, según el cual tiene doble naturaleza de derecho y obligación social, primera atribución que impone a la persona la garantía de acceder a un trabajo en condiciones dignas y justas. 2.2. De las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para contener la contingencia de la COVID 19. Como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20206, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20207, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20218, 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20219, 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 202110, 1315 del 27 de agosto de 2021, hasta el 30 de noviembre de 202111, 1913 de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022, 304 del 23 de febrero de 202212, hasta el 30 de abril de 2022 y 666 de 202213, hasta el 30 de junio de 2022. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 202014,

304 del 23 de febrero de 202212, hasta el 30 de abril de 2022 y 666 de 202213, hasta el 30 de junio de 2022. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 202014, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos 6 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 9 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 10 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021” 11 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución

385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 y 738 de 2021” 12 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 y 1913 de 2021” 13 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.” 14 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades pública

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