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TA CUN - 11001334205620220011601-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205620220011601-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-056-2022-00116-01

Demandante: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en

adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

(en adelante SED), con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto

MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

(en adelante SED), con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silen cio administrativo negativo derivado de la petición que presentó el 4 de agosto de 2021 ante dicha entidad territorial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de:

a) “[L]a SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”;

b) “[L]a INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cual es fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”;

c) De los ajustes de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y

1 Archivo “002DemandaNul0562022116.pdf” del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO Sentencia de segunda instancia

d) Los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.

Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Las entidades demandadas no consignaron las cesantías ni sus intereses dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 15 de febrero y 31 de enero de 2021, respectivamente.

El 4 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta, por lo que se configuró el acto ficto.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
  • Legales y Reglamentarias: artículos: 1° de la Ley 52 de 1975; 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3° del Decreto 1176 de 1991; 13° de la Ley 344 de 1996; 5° de la Ley 432 de 1998, y 1° y 2° del Decreto 1582 del mismo año, y 57 de la Ley 1955 de 2019.

1996; 5° de la Ley 432 de 1998, y 1° y 2° del Decreto 1582 del mismo año, y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Indicó que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 12 de noviembre de 2020 precisó que “en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales”, tal como lo consideró la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018.

Consideró que las previsiones consignadas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 son aplicables a los empleados públicos con base en lo reglado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual, al acreditarse la mora frente a la consignación de cesantías en los términos que para el efecto prevé la norma, esto es, antes del 14 de febrero del año siguiente de la causaci ón de la prestación, resulta procedente el pago de una sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que durante varios años a los docentes no l es consignaron, a través del FOMAG, sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, comoquiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos para cancelar dicha prestación a medida en que la iban solicitando, desconociendo que MINEDUCACIÓN debía realizar la consignación a aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 en la respectiva cuenta

recursos para cancelar dicha prestación a medida en que la iban solicitando, desconociendo que MINEDUCACIÓN debía realizar la consignación a aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 en la respectiva cuenta individual, antes del 15 de febrero de cada anualidad.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO Sentencia de segunda instancia

Manifestó que a los docentes oficiales se les prohibía solicitar sus cesantías en periodos inferiores a 3 años, a partir desde la fecha del último pago del anticipo parcial, situación que fue declarada ilegal por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 24 de octubre de 2019.

Hizo referencia a 7 sentencias proferidas por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proferidas entre los años 2019 a 2021, de las cuales transcribió varios apartes.

Afirmó que el régimen de cesantías a aplicar a los docentes que se vinculen al FOMAG, a partir del 1° de enero de 1990, es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse a más t ardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de diciembre del año siguiente, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, Exp. No.

a más t ardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de diciembre del año siguiente, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, en sentencia del 21 de febrero de 2019.

Dedujo que entre las novedades que reportan las Secretarías de Educación al MINEDUCACIÓN están los días que los docentes han laborado, esto, con la finalidad de que dicho Ente determine las cesantías de cada año y, con ello, tener conocimiento de cada causación acumulada duran te la vida laboral del empleado.

Agregó:

[E]l numeral 13, Literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determina que los intereses a las cesantías de los docentes no se cancelan sobre el 12% del valor de las cesantías de cada año, sino del D.T.F. sobre el monto acumulado que se haya calculado debería poseer el docente consignado en el FONDO PRESTACIONAL, monto que nunca ha tenido lamentablemente mi representado y que sería ilógico para este proceso pedirle una sanción por mora por cada año hacia atrás, pues en primer lugar la gran mayoría estaría prescrito y en segundo lugar la condena en costas en el presente asunto debe unificarse como una sola actuación.

Indicó que lo único que le ha sido consignado, extemporáneamente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.

Consideró que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de personas, sin que se vuelva un impedimento

independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.

Consideró que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de personas, sin que se vuelva un impedimento reconocer o acceder a derechos mínimos que están previstos en la norma general, razón por la cual, en el caso en que la norma especial resulte menos favorable que aquella general, se debe aplicar esta última.

Aseveró que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , norma que modificó la Ley 91 de 1989, el Legislador dispuso que las entidades territoriales tienen la responsabilidad de reconocer y liquidar las cesantías, y a la Nación le corresponde pagar los intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente de la causación y consignar la prestación en el FOMAG en la cuenta individual del docente antes del 15 de febrero siguiente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO Sentencia de segunda instancia

II. CONTESTACIONES DE DEMANDA

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que se pretende la aplicación de normas del sector privado, que contienen unos beneficios menos favorables que los que se aplican para los docentes del FOMAG. Añadió que la Ley 50 de 1990 no es aplicable al caso de la accionante, pues la norma que regula su situación es la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 039 de 1998 del FOMAG.

50 de 1990 no es aplicable al caso de la accionante, pues la norma que regula su situación es la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 039 de 1998 del FOMAG.

Refirió que la Ley 91 de 1989 no dispone fecha para el pago de los intereses a las cesantías.

Dijo que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no hace referencia a la forma o fechas en que se deben pagar las cesantías y los intereses a las cesantías.

Mencionó que en las cesantías para los docentes del FOMAG no se consignan a cuentas individuales de sus afiliados porque se trata de un fondo común con unidad de caja . Además, no se consignan , sino que están presupuestados y se trasladan al fondo desde el primer mes de cada vigencia , lo que descarta la eventual configuración de la sanción de que trata la Ley 50 de 1990.

Explicó las diferencias sustanciales que tiene el FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías como los fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro.

Destacó que anualmente se realiza la liquidación de las cesantías, actividad operatoria que es comprobable por medio de los comunicados que emite el FOMAG a través de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las prestaciones económicas en los entes territoriales.

Expuso que, en virtud de la aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 dispuso la regulación del régimen de cesantías para las personas que se

artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 dispuso la regulación del régimen de cesantías para las personas que se vinculen a Órganos y Entidades del Estado, exceptuando de su aplicación a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989.

En torno a la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, explicó que se descarta su aplicación por tratarse de una posibilidad que le está vedada al FOMAG, puesto que la consignación en cuenta individuales no corresponde al compendio normativo sobre el cual se fundamenta este.

Afirmó que la liquidación de los intereses a las cesantías se realiza de acuerdo con el procedimiento del artículo cuarto del Acuerdo No. 39 de 1998.

Consideró que al no ser el FOMAG empleador de los docentes, no está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto.

2 Archivo “014ContestacionMENNul0562022116.pdf” del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO Sentencia de segunda instancia

Manifestó que las sentencias citadas no son aplicables a este caso pues se fundan en supuestos de hecho diferentes, así, por ejemplo, la sentencia SU -098 de la H. Corte Constitucional resolvió un caso de un docente que no se encontraba afiliado al FOMAG.

Propuso las excepciones de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

al FOMAG.

Propuso las excepciones de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA”, “GENÉRICA” e “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”.

2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ3

Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a l demandante porque sus cesantías están reguladas por la Ley 91 de 1989.

Dijo que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no contempla la forma o fechas en las que se deben pagar los intereses a las cesantías y tampoco que la consignación deba hacerse a una cuenta individual del docente.

Explicó que el FOMAG se regula por el principio de unidad de caja, en virtud del cual, con el recaudo de todos los recursos se conforma un fondo común destinado a atender el pago de las cesantías y los intereses a las cesantías, así como los servicios de salud.

Aclaró que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan porque ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.

Expuso que anualmente se realiza la liquidación de las cesantías porque el FOMAG cuenta con los recursos antes del 1º de febrero de cada vigencia, y se acredita a través de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, quien

cuenta con los recursos antes del 1º de febrero de cada vigencia, y se acredita a través de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, quien emite comunicados destinados a las diferentes Secretarías de Educación y a las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, en los cuales informa la fecha de entrega del reporte de cesantías para el pago de los intereses en la primera nómina de cada vigencia.

Aseguró que, respecto de la liquidación de las cesantías del año 2020, la Fiduprevisora S.A. emitió los comunicados 16 y 17 de diciembre de 2019, en los cuales se fijaron los lineamientos y la fecha de presentación del reporte de cesantías para el pago de intereses en la primera nómina de 2020.

Concluyó que no es posible que se configure la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque para los docentes del FOMAG no está contemplada la posibilidad de consignar las cesantías.

Consignó algunos argumentos iguales a los expuesto por la NACIÓN –

MINEDUCACIÓN – FOMAG.

3 Archivo “018ContestacionSEDNul0562022116.pdf” expediente digital (Fls 49 al 61).6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO Sentencia de segunda instancia

Finalmente, presentó las excepciones de “ Inexistencia de la obligación ”, “Legalidad de los actos acusados”, “Prescripción” y “Genérica o innominada”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

Finalmente, presentó las excepciones de “ Inexistencia de la obligación ”, “Legalidad de los actos acusados”, “Prescripción” y “Genérica o innominada”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

La A quo explicó que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 se estableció que el FOMAG liquidará anualmente y sin retroactividad las cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, como las cesantías de los docentes nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero gener adas con posterioridad a la misma . Así mismo , la norma determinó que el FOMAG reconocerá y paga rá un interés anual sobre el saldo de las cesantías que se encuentren al 31 de diciembre de cada año.

Precisó que, el régimen de cesantías anualizado de los empleados públicos no es aplicable al régimen de cesantías de los docentes, porque así lo exceptúa la Ley 344 de 1996 . Por su parte, la Ley 812 de 2003 reiteró la vigencia del régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales previsto en la Ley 91 de 1989.

Afirmó que, en el proceso No. 08001-23-33-000-2014-00132-01 (1689 -2018), el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dictó sentencia en la cual se reconoció la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docentes afiliados al

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dictó sentencia en la cual se reconoció la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docentes afiliados al FOMAG, en la cual se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad.

Sobre lo anterior, mencionó que dicho criterio se acoge por cuanto la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes oficiales en lo concerniente a sanción por mora. No obstante, la A quo se apartó de la anterior postura al considerar que, entre otras razones, la sentencia referida no es de unificación y aún no existe ninguna sentencia que fije las reglas de decisión o interpretación en el tema de cesantías de los docentes oficiales.

Añadió que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que es responsabilidad de la Secretaría de Educación del ente territorial reconocer y liquidar las cesantías de los docentes oficiales , a su vez, esta norma dispuso que el FOMAG sería el encargado del pago.

Explicó la importancia de la naturaleza jurídica del FOMAG y el concepto de unidad de caja para determinar el criterio aplicable.

Aclaró que, una vez revisadas las sentencias del H. Consejo de Estado mencionadas por la parte actora en sus escritos, no encontró relación con el caso concreto, puesto que en ningún caso los docentes oficiales afiliados al FOMAG reclamaron la indemnización por la falta de pago de los intereses a las cesantías.

4 Archivo “029SentenciaNul0562022116.pdf” del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

4 Archivo “029SentenciaNul0562022116.pdf” del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO Sentencia de segunda instancia

En lo que se refiere a las sentencias de la H. Corte Constitucional dijo que en ningún caso se encuentra que un docente oficial afiliado al FOMAG “ tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción que establece la Ley 50 de1990, artículo 99 por la no consignación de sus cesantías del año 2020 antes del 15 de febrero de 2021 en su cuenta individual, así como a la indemnización establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 ”, así como tampoco que el FOMAG y el ente territorial “están obligadas a consignar las cesantías del demandante de 2020 en una cuenta individual y a pagarle directamente intereses de sus cesantías de 2020”.

Concluyó que se debían negar los cargos de nulidad, porque la parte actora en su calidad de docente oficial está sometida al régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, siendo improcedente aplicar la Ley 50 de 1990, debido a que no se pueden equiparar o asimilar las funciones de los fondos de cesantías privados con el del FOMAG.

Dijo que las entidades demandadas no están obligadas a reconocer y pagar la sanción por mora y la indemnización de la Ley 50 de 1990, en razón a que no existe disposición jurídica que imponga el deber legal de pago.

Dijo que las entidades demandadas no están obligadas a reconocer y pagar la sanción por mora y la indemnización de la Ley 50 de 1990, en razón a que no existe disposición jurídica que imponga el deber legal de pago.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apeló, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los argumentos que consideró el Juez de primera instancia para proferir la providencia recurrida van en contra en las decisiones de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional que han concluido que los docentes oficiales tienen derecho a que se les consignen sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifestó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 08001-23-33-000-2017-00931-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 20 de enero de 2022, precisó que “la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Insistió que en el caso de que el régimen especial no regule una determinada situación sustancial debe aplicarse el régimen general para “que cubra ese vacío normativo”.

Señaló que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades territoriales omitan consignar los recursos de las cesantías

situación sustancial debe aplicarse el régimen general para “que cubra ese vacío normativo”.

Señaló que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades territoriales omitan consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG.

5 Archivo “034RecursoApelacionNul0562022116.pdf” del expediente digital.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO Sentencia de segunda instancia

Aseveró que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, en sentencia del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad del inciso 1° del artículo 5° del Acuerdo 39 de 1998.

Destacó que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías (Ley 50 de 1990) y no por el pago extemporáneo de las mismas (Ley 1071 de 2006).

Expuso que el A quo mencionó varias providencias relacionadas con el tema objeto de litis; sin embargo, no aplicó aquellas más favorables a l demandante y, por el contrario, optó por considerar varias interpretaciones jurisprudenciales que no favorecían a la docente.

Afirmó que en el presente asunto se acreditó que a l actor no le han sido consignadas sus cesantías hace más de 30 año s; no obstante, solo pretende el restablecimiento de aquellas que no fueron depositadas en el año 2021, estas son,

Afirmó que en el presente asunto se acreditó que a l actor no le han sido consignadas sus cesantías hace más de 30 año s; no obstante, solo pretende el restablecimiento de aquellas que no fueron depositadas en el año 2021, estas son, las que causó en el año 2020, junto con los respectivos intereses los cuales debían ser cancelados antes del 31 de enero de cada anualidad.

Precisó que no desconoce que había múltiples sentencias en contra y a favor de la aplicación del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales ; sin embargo, el H. Consejo de Estado ha replicado el derecho que tienen a que se les reconozca la sanción moratoria por mora en la consignación de las cesantías. Para el efecto, hizo referencia a una sentencia proferida por la H. Corte Constitucional y a diecisiete emitidas por el H. Consejo de Estado.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 7. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió informe.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:

6 Archivo “040ActaReparto TAC.pdf” del expediente digital. 7 Archivo “036ConcedeApelacionNul0562022116.pdf” del expediente digital.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO Sentencia de segunda instancia

  1. Si al demandante, en su calidad de docente afiliada al FOMAG , le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allí prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.
  1. Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe confirmar dicho fallo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado en la que dispuso que “los docentes afiliados al FOMAG

confirmar dicho fallo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado en la que dispuso que “los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, comoquiera que es in compatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 ”. Así como tampoco tienen derecho a la indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo con el “EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS ” del 3 de noviembre de 202 18, expedido por el FOM AG, el señor LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO fue nombrado como docente del Distrito Capital de Bogotá con posterioridad al 1º de enero de 1990; en consecuencia, se rige por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece el régimen de cesantías anualizado.

  • A través del comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 20209, expedido por el FOMAG, se informó a las secretarías de educación del País lo siguiente:

Con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento de intereses a

Con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, con régimen de cesantías anual, nos permitimos realizar algunas precisiones:

1. Los reportes de cesantías de docentes ACTIVOS y RETIRADOS, deben ser liquidados por las Secretarías de Educación a través del programa HUMANO, por cuanto serán obtenidos en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG directamente desde el mencionado programa. Por lo tanto, se solicita a cada secretaría realizar todos los procesos necesarios, en cuanto a validación de valores, nombres, municipio, vinculación, fuente de recursos, etc., toda vez que son los soportes sobre los c uales se genera el valor a pagar los intereses a las cesantías y se asigna el punto de pago.

Una vez culminado el proceso de liquidación de cesantías en el programa HUMANO, cada Secretaría de Educación debe enviar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

8 Archivo “002DemandaNul0562022116.pdf”, folio 78 y 79 del expediente digital. 9 Archivo 018Comunicado-Nomina-InteresesaLasCesantias del expediente digital.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00116-01

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO Sentencia de segunda instancia

del Magisterio - FOMAG un informe consolidado con el número [de] reportes de

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MOREANO RUBIO Sentencia de segunda instancia

del Magisterio - FOMAG un informe consolidado con el número [de] reportes de docentes Activos y Retirados liquidados a través del aplicativo (HUMANO) y el valor total de cesantías. Esta información debe ser enviada al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co. Como soporte documental, deben remitir al Fondo un oficio acompañado del reporte generado por HUMANO, los reportes IMPRESOS deben llegar firmados por la autoridad nominadora y por el pagador de la Entidad Territorial Certificada, ya que sin las mencionadas firmas los reportes carecen de validez.

Una vez la Secretaría de Educación

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