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TA CUN - 11001334205620220012101-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620220012101-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-00121

Accionante: MARÍA DEL PILAR BARRAGÁN ESPAÑA.

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accion ante, contra el fallo de tutela proferido , en primera instancia, el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió no tutelar los derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La señora María del Pilar Barragán España, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

2. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veint idós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) notificó a la entidad accionada al buzón de notificaciones judiciales para que, en el

mil veint idós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) notificó a la entidad accionada al buzón de notificaciones judiciales para que, en el término de tres (03) días ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1 La Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV, señala que, dio respuesta a la solicitud de la accionante, además que, el 20 de abril de 2022 dio alcance a su solicitud, y esta fue enviada a su respectiva dirección de correo electrónico. Por esta razón, solicita: (i) que se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante en el escrito de tutela, toda vez que la entidad ha realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulneración de derechos fundamentales.

4. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió no tutelar los derechos invocados por la accionante.

5. A través de memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el trece (13) de mayo de dos mil2

Exp. 2022-00121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: María del Pilar Barragán España.

Accionado: Unidad para la tención y reparación integral a las víctimas – UARIV.

Exp. 2022-00121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: María del Pilar Barragán España.

Accionado: Unidad para la tención y reparación integral a las víctimas – UARIV.

veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del magistrado Sustanciador el veinticinco (25) de mayo del mismo año.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no tutelar los derechos invocados por la accionante:

“(…) La respuesta suministrada por la entidad con los oficios No. 2022720539451 del 01 de marzo de 2022 y 20227209505041 de 20 de abril del presente año (archivo 008 hoja 10 – 20), resuelve la solicitud de la actora, al explicar que la entrega de la indemnización esta sujeta primero, a la aplicación del método de priorización, segundo, a que dicho resultado sea viable para la entrega de la misma y tercero, a la disponibilidad presupuestal para el pago de la misma.

Así las cosas a la fecha en que se presentó la presente la acción de tutela para responder la petición había vencido, sin embargo la accionada acreditó haber dado respuesta de fondo a la solicitud antes del vencimiento, por lo que se negará la tutela (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de pri mera instancia , poniendo de presente: (i) que la entidad accionada, presuntamente, no ha cumplido con la contestación de fondo, sino con evasivas que vulneran los derechos invocados.

IV. CONSIDERACIONES

presente: (i) que la entidad accionada, presuntamente, no ha cumplido con la contestación de fondo, sino con evasivas que vulneran los derechos invocados.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos incoados por la parte actora.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición ; (i i) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el Caso Concreto.

2. Del Derecho Fundamental tutelado – Derecho de Petición.

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho funda mental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las3

Exp. 2022-00121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: María del Pilar Barragán España.

Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las3

Exp. 2022-00121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: María del Pilar Barragán España.

Accionado: Unidad para la tención y reparación integral a las víctimas – UARIV.

personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes moda lidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pro nta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho

tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así m ismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:

[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportun a de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por l o anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simpl e deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrant ado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado.

Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrant ado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario inte rpone contra la decisión proferida por la administración.”4

Exp. 2022-00121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: María del Pilar Barragán España.

Accionado: Unidad para la tención y reparación integral a las víctimas – UARIV.

En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decre to Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:

[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido e n este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para

el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización3.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. El 25 de febrero de 2022, l a señora María del Pilar Barragán España , radicó, ante la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, derecho de petición, solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
  1. Al considerar que su solicitud no fue contestada, la accionante, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constituciona l, la Sala observa : (i) La aquí accionante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la entidad accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(ii) Mediante Resolución No. 04102019 -1033954 del 19 de abril de 2021 , notificada el 28 de abril de la misma anualidad:

accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(ii) Mediante Resolución No. 04102019 -1033954 del 19 de abril de 2021 , notificada el 28 de abril de la misma anualidad:

3 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.5

Exp. 2022-00121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: María del Pilar Barragán España.

Accionado: Unidad para la tención y reparación integral a las víctimas – UARIV.

(a) Realizada la verificación en los sistemas de información, se reconoció la medida de indemnización administrativa, entre ellos, al aquí

Accionado: Unidad para la tención y reparación integral a las víctimas – UARIV.

(a) Realizada la verificación en los sistemas de información, se reconoció la medida de indemnización administrativa, entre ellos, al aquí accionante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y se ordenó aplicar el “Método Técni co de Priorización”, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

(iii)Durante el trámite de la primera instancia de esta acción de tutela, l a entidad accionada emitió una nueva comunicación de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022):

(a) Mediante Resolución No. No. 04102019-1033954 del 19 de abril de 2021 , resolvió a favor de la accionante: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

(b) Teniendo en cu enta que no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo primero de la Resolución 582 de 202 41, esto es (i) tener más de 68 años de edad, o, (ii) tener e nfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como

esto es (i) tener más de 68 años de edad, o, (ii) tener e nfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducente s que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. El Método Técnico de Priorización, se aplic ará en el 31 de julio del año 202 2, e informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citad a para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto obse rva la Sala: (i) La accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada por el accionante, en la cual indicó entre otras cosas, la fecha en la cual se realizará la aplicación del método de priorización (ii) se evidencia que la respuesta dado por la entidad es de fondo, clara y precisa y la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.

Por otra parte, frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, se advierte que el accionante no acre ditó tener la edad, ni patología o discapacidad alguna que permita concluir que se

Por otra parte, frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, se advierte que el accionante no acre ditó tener la edad, ni patología o discapacidad alguna que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela al punto de desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.

4 Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.6

Exp. 2022-00121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: María del Pilar Barragán España.

Accionado: Unidad para la tención y reparación integral a las víctimas – UARIV.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los

de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remiti das a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )7

Exp. 2022-00121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: María del Pilar Barragán España.

Accionado: Unidad para la tención y reparación integral a las víctimas – UARIV.

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y poste rior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JGCM/Lmlt/

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