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TA CUN - 11001334205620220018301-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620220018301-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora Ley 50 de 1990. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01

Demandante: Francia Elena Lozano Marulanda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Sanción e indemnización por la consignación tardía de las cesantías de docente Ley 50 de 1990

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Francia Elena Lozano Marulanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de 1 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.

1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de 1 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 1Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 Educación de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Solicitó la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto por el silencio negativo frente a la falta de respuesta a la petición radicada el 30 de julio de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación efectiva de las cesantías conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 90 de 1990, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 y hasta que se acredite la consignación de las mismas. - Además, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago

desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 y hasta que se acredite la consignación de las mismas. - Además, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, los cuales fueron cancelados con posterioridad al 31 de enero de 2021. - Solicitó se reconozcan los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las sumas a cancelar, se condene al pago de las diferencias adeudadas ajustadas al índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos2 Para fundamentar las anteriores pretensiones relató: - La señora Francia Elena Lozano Marulanda como docente activa al servicio del Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá tiene derecho a que todos los años su empleador le consigne las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente y le cancele los intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de la siguiente anualidad. Sin embargo, la entidad territorial 2 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 2Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 no le consignó de manera efectiva las cesantías en la fecha dispuesta y mucho menos los intereses a las cesantías. - El 30 de julio de 2021 la señora Francia Elena Lozano Marulanda solicitó ante el

no le consignó de manera efectiva las cesantías en la fecha dispuesta y mucho menos los intereses a las cesantías. - El 30 de julio de 2021 la señora Francia Elena Lozano Marulanda solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad haya dado respuesta. - El 29 de julio de 2021 con radicado E-2021-180712 la parte demandante solicitó información sobre la cancelación de cesantías anuales con vigencia del año 2021, específicamente requirió que se le informara la fecha en la cual se habían consignado las cesantías. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1 de la Ley 52 de 1975, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 57 de la Ley 1955 de 2019, 3 del Decreto 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998. Refiere que los recursos para cancelar las cesantías parciales de los docentes se apropiaban en el mes de junio y julio, sin que se les consignaran el 15 de febrero de cada año. Teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de las cesantías,

Refiere que los recursos para cancelar las cesantías parciales de los docentes se apropiaban en el mes de junio y julio, sin que se les consignaran el 15 de febrero de cada año. Teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de las cesantías, los docentes solo podían solicitar cesantías cada tres años contados desde la fecha de pago, situación que se declaró ilegal por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 24 de octubre de 2019 con radicado 2016-992, frente al inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998. Asegura que esta irregularidad ya fue detectada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado órganos que han decidido reconocer a favor de los docentes la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Continúa indicando que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se tenía como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de forma anualizada tal y como lo estableció la Ley 3 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 3Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 50 de 1990, que fue expedida con la finalidad de regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes. Acto seguido, cita una serie de sentencias que considera aplicables al caso, entre ellas la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 radicado 2013-666 con ponencia de la dra. Sandra Liseth Ibarra, que considera

ellas la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 radicado 2013-666 con ponencia de la dra. Sandra Liseth Ibarra, que considera precedente, y otras decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las cuales se mencionó que era viable el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes por principio de favorabilidad en materia laboral, y por ende las cesantías deben liquidarse el 30 de diciembre de cada anualidad y consignarse a más tardar el 14 de febrero del siguiente año, los intereses deben cancelarse antes del 30 de enero de la siguiente anualidad. Finaliza poniendo de presente que la aplicación de un régimen especial, tiene como finalidad conceder ciertos beneficios a determinado grupo de trabajadores, pero esto no quiere significar que se convierta en un medio discriminatorio frente a los regímenes generales cuando son más beneficiosos que el especial. En ese sentido, como fue establecido por la Corte Constitucional en sentencias SU098 de 2018, C-486 de 2016 y C-741 de 2012, así como las sentencias del Consejo de Estado en aplicación del principio de favorabilidad laboral y por inescindibilidad de la norma, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando se compruebe que como en este caso, las cesantías no fueron consignadas al fondo antes el 15 de febrero del año siguiente.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

consignadas al fondo antes el 15 de febrero del año siguiente.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando como primera medida que existe una diferencia sustancial entre los fondos de cesantías comunes y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el efecto indica que los fondos privados se caracterizan por contar con cuentas individuales que pertenecen a cada uno de los afiliados con la finalidad que el fondo lo pueda administrar de forma individual según el riesgo que asuma el afiliado. 4 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 4Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 Por otro lado, el Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, al que se deben afiliar todos los empleados públicos y excepcionalmente de manera voluntaria los particulares, también dispone de cuentas individuales para cada afiliado. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “bajo el principio de unidad de caja y, por lo tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales”. Además, referencia la diferencia en la financiación de cada uno de los fondos, destacando que el Fondo administra de forma global los aportes de todos los docentes y no en una cuenta individual.

diferencia en la financiación de cada uno de los fondos, destacando que el Fondo administra de forma global los aportes de todos los docentes y no en una cuenta individual. Atendiendo a la naturaleza del Fondo y especialmente al principio de unidad de caja, existe una imposibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados, por lo tanto, es inviable la consignación de las cesantías como lo solicita el demandante y en ese sentido no es factible que se configure la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 al no existir una cuenta en la cual se deba consignar las cesantías. En lo que tiene que ver con la indemnización por el presunto pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, mencionó que atendiendo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año y el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció el procedimiento para realizar el pago de dicho concepto en el mes de marzo, previo cumplimiento del trámite establecido por el Consejo Directivo, decisión que se encuentra vigente. Asegura que la parte demandante realizó una interpretación errónea a la jurisprudencia que citó para que fuera aplicable al caso, enfatizando su atención en la sentencia SU-98 de 2018 destacando que la situación fáctica y jurídica estudiada en esa decisión difieren de las expuestas en esta decisión, en tanto que la autoridad accionada omitió afiliar al docente al Fondo y por ende nunca realizó traslado al Fondo de sus cesantías.

estudiada en esa decisión difieren de las expuestas en esta decisión, en tanto que la autoridad accionada omitió afiliar al docente al Fondo y por ende nunca realizó traslado al Fondo de sus cesantías. Finalmente, refiere que la misma Corte Constitucional en sentencia SU-573 del 2019, resolvió que el debate que se pueda suscitar en frente a la consignación de las cesantías anualizadas de los docentes no configuraba la relevancia constitucional, advirtiendo que allí se exponen los motivos por los cuales no es 5Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 viable la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación, ii) improcedencia de condena en costas y, iii) genérica. 2.3. Secretaría de Educación de Bogotá – vinculada5

La entidad se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentó que a diferencia de los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene la posibilidad de aperturar cuentas individuales de cesantías para cada uno de los docentes afiliados y por esta razón, no es dable realizar la consignación anual de las cesantías. Pese a que no se realiza una consignación de las cesantías, la entidad puede asumir el pago de las prestaciones económicas de los docentes ya que los valores que corresponden a las cesantías están presupuestados y son trasladados al

anual de las cesantías. Pese a que no se realiza una consignación de las cesantías, la entidad puede asumir el pago de las prestaciones económicas de los docentes ya que los valores que corresponden a las cesantías están presupuestados y son trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia, para lo cual procede a explicar el esquema para el recaudo de los recursos. Atendiendo a lo expuesto, considera la entidad territorial que no es posible que se configure la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción” Refiere que para el periodo de 2020 que es el que reclama la demandante, la Fiduciaria La Previsora S.A. el 17 de diciembre de 2019 emitió un comunicado informando los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para el pago de los intereses en la primera nómina de 2020. En lo que tiene que ver con los intereses de las cesantías, refiere que su liquidación y pago está reglamentada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo, procedimiento que es acatado por la Secretaría Distrital de Educación. Pone de presente que el Consejo de Estado conoce “ el medio de control de nulidad de simple por inconstitucionalidad del artículo 4 del Acuerdo No. 39 de 1998 ”, por lo que es claro

de Estado conoce “ el medio de control de nulidad de simple por inconstitucionalidad del artículo 4 del Acuerdo No. 39 de 1998 ”, por lo que es claro 5 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 6Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 que las directrices fijadas por el Consejo Directivo del Fondo en lo referente a los intereses de las cesantías, tienen plena vigencia. Finalmente, solicita tener presente el principio de inescindibilidad de los regímenes, en tanto que cada sistema de cesantías tiene delimitadas sus reglas en la legislación y no es dable aplicar lo más beneficioso de cada régimen. En todo caso, considera que la inexistencia de las cuentas individuales de los docentes no pone en riesgo el derecho al disfrute de las cesantías.

Propuso como excepciones la: i) inexistencia de la obligación, ii) legalidad de los actos acusados, iii) prescripción y iv) genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad que consideró aplicable al caso, precisó que la señora Francia Elena Lozano Marulanda es docente oficial de Bogotá, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene una cuenta individual de cesantías en el Fondo, mucho menos le fue consignado el auxilio de cesantía antes del 15 de febrero de 2021, ni los intereses de estas le fueron

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene una cuenta individual de cesantías en el Fondo, mucho menos le fue consignado el auxilio de cesantía antes del 15 de febrero de 2021, ni los intereses de estas le fueron cancelados antes del 30 de enero de 2021. Pese a lo anterior, precisó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento solicitado, como quiera que los docentes oficiales afiliados al Fondo con posterioridad al 1 de enero de 1990 no son destinatarios de las prerrogativas consagradas en la Ley 50 de 1990, en tanto que están regidos por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese sentido el Fondo liquida anualmente las cesantías sin retroactividad, reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de estas existentes al 31 de diciembre de cada año, aplicando el interés certificado por la Superintendencia Financiera. En ese sentido, la Ley 344 de 1996 citada en la demanda, “ si bien dispuso en su artículo 13 que a partir de su publicación las personas que se vinculen a órganos y entidades del Estado tendrían el régimen de cesantías anualizado, advirtió que no afectaba lo estipulado en la Ley 91 de 1989 ”, derrotero que fue reiterado con la 6 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 7Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 expedición de la Ley 812 de 2003, agregando que en similar sentido se pronunció el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020 dentro del radicado 20147Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 expedición de la Ley 812 de 2003, agregando que en similar sentido se pronunció el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020 dentro del radicado 201400131-01, precisando de forma expresa que la Ley 50 de 1990 no rige la situación prestacional de los docentes y su reconocimiento se realiza vía tutela en virtud del principio de favorabilidad. Acto seguido procede a indicar que el juzgado se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 la cual fue acogida por el Consejo de Estado, atendiendo a que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción no ha proferido una sentencia de unificación que establezca la forma en la cual se debe aplicar el régimen general de cesantías a los docentes; además porque en la decisión también se reconoce que las dos corporaciones Corte Constitucional y Consejo de Estado venían negando lo pretendido por la demandante. Refirió que, además la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fondo no era igual a la establecida en la Ley 50 de 1990. Finalmente refiere que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no tiene el alcance que la parte pretende extenderle en su demanda, pues no ha modificado la Ley 91 respecto del pago de las cesantías y sus intereses. En la decisión no se reconoce la naturaleza especial del Fondo y su funcionamiento, tampoco se realizan precisiones sobre las cuentas individuales,

las cesantías y sus intereses. En la decisión no se reconoce la naturaleza especial del Fondo y su funcionamiento, tampoco se realizan precisiones sobre las cuentas individuales, mucho menos se precisa la forma en la cual se giran los recursos al Fondo y finalmente, no hubo precisión en que la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización reclamadas deben ser asumidas por el empleador, mientras que en el régimen docente las cesantías son canceladas por el Fondo aunque el empleador sea la entidad territorial. No encuentra vulnerado el principio a la igualdad, pues la situación de los trabajadores no es la misma y por ende no puede entenderse que la docente recibió un trato diferenciado, al no estar inmersos en la misma situación fáctica, pues si bien los docentes se encuentran dentro de la categoría de empleados públicos están sometidos a un régimen especial. Por otro lado, asegura que ninguna de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que cita la parte en su demanda versa sobre la reclamación realizada por un docente afiliado al Fondo y realiza un análisis de forma individual. Lo mismo ocurre con las sentencias de la Corte Constitucional y si bien la Corporación 8Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 realizó el estudio de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, en ese asunto el accionante no se encontraba afiliado al Fondo, lo que varía la situación fáctica que aquí se plantea. La parte tampoco está obligada al reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses de manera directa y antes del 30 de enero de la siguiente

fáctica que aquí se plantea. La parte tampoco está obligada al reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses de manera directa y antes del 30 de enero de la siguiente anualidad, como quiera que existe norma especial que rige dicho tema. El juez de primera instancia declaró la existencia del acto ficto de carácter negativo ya que encontró probado que la entidad demandada nunca atendió la petición del 30 de julio de 2021.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de abril de 20237 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumento del recurso La apoderada de la parte demandante solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ya decidieron de forma unificada que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento de la sanción e indemnización dispuestas en la Ley 50 de 1990, pues a los docentes al igual que a los demás empleados públicos regidos por las cesantías anualizadas se les debe consignar las cesantías a más tardar antes del 15 de febrero del siguiente año.

Solicita no pasar por alto que, cuando se expidió la Ley 91 de 1989 aun no se

cesantías anualizadas se les debe consignar las cesantías a más tardar antes del 15 de febrero del siguiente año. Solicita no pasar por alto que, cuando se expidió la Ley 91 de 1989 aun no se había regulado el régimen de las cesantías anualizadas en tanto que la Ley 50 de 1990 solo fue expedida el 1 de enero de 1990, por lo que resulta claro que, para el efecto de reconocimiento de las cesantías de los empleados públicos, generalidad que aplica a los docentes, se debe realizar la consignación en la respectiva cuenta individual. 7 Archivo No. 4 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 9Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 Cita decisiones proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las que resalta la del 20 de enero de 2022 con radicado 2017-00931-01, atendiendo a que en esta se precisó que la postura de las dos corporaciones Corte Constitucional y Consejo de Estado, se encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales en aplicación del principio de favorabilidad. Explica que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, por lo que es dable traer del régimen general la norma que cubra el vacío normativo que deja el régimen especial, interpretación dada a partir de las sentencias C-471 de 2012 y C-486 de 2016 que equiparan a los docentes oficiales bajo la modalidad de empleados públicos. Luego, explica que los intereses que se reconocen a los docentes son inferiores a los reconocidos en los fondos privados y por el Fondo Nacional del Ahorro pues se

docentes oficiales bajo la modalidad de empleados públicos. Luego, explica que los intereses que se reconocen a los docentes son inferiores a los reconocidos en los fondos privados y por el Fondo Nacional del Ahorro pues se reconocen aplicando un interés inferior al 12% como se le aplica a los demás empleados públicos. Asegura que, siendo claro el precedente jurisprudencial, en cuanto reconoce a los docentes oficiales la aplicación de la Ley 50 de 1990, y siendo el juez de primera instancia conocedor de esta situación, se le aplicó al trabajador una situación menos beneficiosa, desconociendo el principio de favorabilidad en materia laboral. Además, no comparte la postura en la cual manifiesta que las decisiones citadas no son aplicables al no guardar similitud fáctica y jurídica al tema que se estudia, desconociendo que el Consejo de Estado sí acoge la postura que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-098 de 2018 en lo referente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes y el reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de la siguiente anualidad.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de abril de 2023 8, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni

informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron algún pronunciamiento. 8 Archivo No. 4 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 10Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y legalidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 30 de julio de 2021 por medio de la cual la Secretaría de Educación Bogotá negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de

artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la demandante Francia Elena Lozano Marulanda, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 ante la falta de consignación de las cesantías anuales de la vigencia 2020 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecidas en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen de cesantías de los docentes del sector público

Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia 11Expediente: 11001-33-42-056-2022-00183-01 patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la promulgación de la ley y los que se vinculen con

las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la promulgación de la ley y los que se vinculen con posterioridad a ella, y en su artículo 15 estableció con relación a las cesantías, lo siguiente: “ARTÍCULO  15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

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