TA CUN - 11001334205620220018901-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620220018901-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, veintidós (22) de agosto de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación : 11001 – 33 – 42 – 056 – 2022 – 00189– 01
Accionante : JUAN DE DIOS AREVALO Y ZENEIDA RODELO LUNA
Accionado : LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA
La parte demandada impugna de manera oportuna el fallo proferido el 14 de junio del 2022 por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual se tuteló el derecho fundamental de petición.
HECHOS SEGUN LA DEMANDA
1. Los accionantes actuando mediante apoderado judicial presentaron ante la Agencia Nacional de Tierras derecho petición de información de
carácter particular donde solicitaban:
-: Que por parte de la Agencia Nacional de Tierras, quien actualmente tienes los archivos del INCODER y desarrolla las políticas y funciones de ese de saparecido Instituto se proceda dar información clara en el sentido del origen de las obligaciones 101010025549 y 101010025548, y cuáles son los títulos valores que respaldan dichas obligaciones que fueron vendidas a CISA, y como obligantes mis representados, allegando copia a mi costa de los documentos que reposan como soportes de estas obligaciones.
-: Una vez realizadas revisiones pertinentes por parte de esa Agencia Nacional de
representados, allegando copia a mi costa de los documentos que reposan como soportes de estas obligaciones.
-: Una vez realizadas revisiones pertinentes por parte de esa Agencia Nacional de Tierras y se establezca que mis representados solo adquirieron u na obligación por la adjudicación de la parcela aquí señala; se oficie a CISA a fin de que se proceda a la cancelación o anulación de la obligación que actualmente registra esa empresa vigente que corresponde a la obligación No. 1O1O10025548
-: Como quier a que actualmente sobre el predio denominado la Parcela 21 del predio de mayor extensión denominado Hacienda Bellacruz - Lote San Antonio, ubicado en la Vereda de Caño Alonso del Municipio de la Gloria - Cesar existen los folios de matrícula inmobiliaria No. 196 - 32289 y el actual folio de matrícula inmobiliaria No.194 - 47219, se proceda realizar los trámites administrativos correspondientes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de AguachicaRadicación: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2022 – 00189– 01
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- Cesar para solicitar la cancelación del folio de matrícula inicial No. 19632289; por cuanto mis representados han acudido a dicha oficina a solicitar la cancelación de la matricula anterior y le dan como repuesta que esa petición la debe elevar directamente la Agencia Nacional de Tierras.
Actualmente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica mis representados aparecen con dos predios cuando la realidad es que solo tienen
debe elevar directamente la Agencia Nacional de Tierras.
Actualmente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica mis representados aparecen con dos predios cuando la realidad es que solo tienen adjudicado uno solo, adicional a esta s ituación en la Secretaria de hacienda del Municipio de la Gloria igualmente aparecen con dos predios rurales; lo que ocasiona un doble pago de impuestos por un solo predio
2. Refiere que el 26 de abril de la presente anualidad acudieron directamente a la oficina de atención a la ventanilla de atención usuario sede del CAN, donde se puso en conocimiento que el término para dar repuesta al derecho de petición se encontraba vencido, sin haber obtenido ninguna repuesta. Posteriormente, le informaron que habían oficiado al CISA y que estaban esperando una información para dar repuesta y que en el transcurso de esa semana llegaría al correo una comunicación de la Agencia Nacional de Tierras, circunstancia esta que no ocurrió por cuanto no se recibió ni física ni al correo electrónico ninguna comunicación por parte de esa entidad dando repuesta al derecho de petición.
3. Ante la omisión de dar repuesta al derecho de petición, el 6 de mayo de 2022, se presentó escrito a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, donde se ponía en conocimiento la vulneración al derecho de petición por no dar repuesta oportuna, escrito que fue radicado bajo el número
20226200468772.
4. A la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha recibido respuesta a la petición.
PRETENSIONES
Los accionantes solicitan:
“Con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la
4. A la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha recibido respuesta a la petición.
PRETENSIONES
Los accionantes solicitan:
“Con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Carta Política en favor de mis representados JUAN DE DIOS ARÉVALO y ZENAIDA RODELO LUNA, respetuosamente solicito al señor Juez de la República, ordenar a LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, representada por su director general o por quien haga sus veces, con sede en la Calle 43 No. 5741 de la ciudad de Bogotá, correo electrónico juridca.ant@ant.gov.co, línea de atención 6015185858, proceda en un término perentorio a dar repuesta al derecho de petición de conformidad con la línea jurisprudencia! de la Corte Constitucional en el sentido que la repuesta sea oportuna, clara, de fondo y precisa a lo solicitado en el derecho de petición bajo el radicado No. 20226200249142 de fecha 16 de marzo de 2022”
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez de instancia determinó:
“(…)Radicación: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2022 – 00189– 01
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Al respecto, debe precisarse que, en la petición radicada el 16 de marzo de 2022, el apoderado de los accionantes expuso los antecedentes de toda la situación administrativa que rodea el caso, y
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Al respecto, debe precisarse que, en la petición radicada el 16 de marzo de 2022, el apoderado de los accionantes expuso los antecedentes de toda la situación administrativa que rodea el caso, y que en tanto, conllevan a concluir que la Agencia Nacional de Tierras -ANT, es la competente, para resolver los cuestionamientos expresados en el escrito, debe r legal, que no se agota con los documentos a CISA, como se verá.
En la petición radicada ante la ANT, el apoderado expuso que mediante resolución No. 0028 del 16 de enero de 2002 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora-, adjudicó en favor de los accionantes la parcela No. 21 del municipio de Gloria -Cesarinscrito en el folio de matrícula 196-32289, por un valor de $7.799.250, obligación por la cual se suscribió un pagaré. Sin embargo, según se indica, en acto administrativo posterior, expedido esta vez por el INCODER, se hizo una nueva adjudicación, esta vez, mediante la resolución 2289 del 9 de noviembre de 2012 de la misma parcela No. 21 señalando el abogado que, tal vez, por esas dos decisiones administrativas, sobre un mismo predio, existen entonces, dos folios de matrícula la 196 -32289 y 196-471219 y como consecuencia de ello, dos obligaciones en favor de las extintas entidadesINCODER e INCORA, obligaciones comerciales que ahora están siendo cobradas por Central de Inversiones CISA S.A.
Sobre el tema, y sin entrar a efectuar consideraciones en torno al asunto central de la adjudicación y demás, por cuanto ello corresponde a la entidad correspondiente, es claro que los petentes, no
Inversiones CISA S.A.
Sobre el tema, y sin entrar a efectuar consideraciones en torno al asunto central de la adjudicación y demás, por cuanto ello corresponde a la entidad correspondiente, es claro que los petentes, no circunscribe su petición únicamente en torno a las obligaciones comerciales presuntamente insolutas y que ahora están a cargo de CISA, sino a una situación administrativa que viene al parecer, de tiempo atrás con las adjudicaciones que en su momento hizo e l INCORA, mediante resolución No. 0028 del 16 de enero de 2002 (archivo 03 pág. 6-12), y luego INCODER, mediante resolución No. 2280 del 9 de noviembre de 2011 (archivo 003 pág. 13 -23), respecto del predio denominado parcela No. 21 ubicado en la vereda Cañ o Alonso del municipio de Gloria (Cesar), asunto que debe ser resuelto por la Agencia Nacional de Tierras, efectuando las indagaciones correspondientes y emitiendo una respuesta de fondo, dado que las referidas entidades fueron liquidadas, y sus funciones transferidas a la Agencia accionada6; situaciones administrativas frente a las cuales nada dijo la ANT en su respuesta del 26 de mayo de 2022, en donde solo se limitó a remitir la petición a la sociedad comercial a la que fue vendida la cartera.
Así mismo, debe resaltarse que la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras en este trámite es insuficiente para concluir cosa distinta, y en esa misma línea es insuficiente la brindada a los petentes, pues nada dice frente al caso expuesto por ellos, y se limita a indicar que remitió a la Central de Inversiones CISA S.A la comunicación, cuando es claro, que dicha sociedad
a los petentes, pues nada dice frente al caso expuesto por ellos, y se limita a indicar que remitió a la Central de Inversiones CISA S.A la comunicación, cuando es claro, que dicha sociedad comercial no podría aclarar lo expuesto por los accionantes en torno a la presunta doble adjudicación.
Frente a este ultima sociedad comercial, debe mencionarse que en los anexos aportados con el escrito de tutela (archivo 003 pág. 26 y 27), se allegó un documento al parecer expedido por CISA, en la que da respuesta a una petición radicada el 12 de enero de 2021, en la que se explican las dos obligaciones comerciales a cargo de los accionantes, y que fueron adquiridas por la sociedad comercial por compraventa realizada a la Caja Agraria; sin embargo, luego reseña que las mismas ya fueron a su vez vendidas a Gerenciamiento de Activos LTDA CGA, quien ahora tiene los documentos que soportan los créditos, ambos suscritos inicialmente en favor del INCODER.
RESUELVE:
1. Conceder la acción de tutela instaurada por Juan de Dios Arévalo y Zenaida Rodelo Luna en contra de la Agencia Nacional de Tierras
2. Ordenar a la Directora de la Agencia Nacional de Tierras, Dra. MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, o quien ocupe el cargo, que en el término de cuarenta y ocho (48)Radicación: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2022 – 00189– 01
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horas siguientes a la notificación de esta sentencia, imparta las órdenes y/o adopte las medidas necesarias, para que dentro del mismo término se contesten de fondo en forma clara, precisa y congruente, cada uno de los puntos e interrogantes formulados por los a ccionantes en el derecho de petición radicado en sus dependencias el 16 de marzo de 2022, frente a las obligaciones comerciales No. 101010025549 y 101010025548, la adjudicación de predios en favor de los accionantes, las matrículas 196-32289 y 194-47219, y general todo lo correspondiente a la situación expuesta por los petentes”
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte demandada fundamenta en el recurso:
“(…) 2.- En ese orden, el pasado 6 de junio de 2022, mediante el Radicado N° 20221030695371, esta Oficina Jurídica de la ANT, puso en conocimiento de su Despacho, la contestación de la referida petición, argumentando el hecho superado en la referida acción constitucional.
(….) 4.- Verificadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia y en atención a la orden judicial proferida el 17 de junio de 2022, una vez notificado el fallo de tutela, se elevó de nuevo memorando a la SAYF (N° 20221030177213) para la atención de la orden judicial referida, sobre lo cual se comenta a continuación
De la orden proferida y anteriormente relacionada, se tiene que la Subdirección encargada del
memorando a la SAYF (N° 20221030177213) para la atención de la orden judicial referida, sobre lo cual se comenta a continuación
De la orden proferida y anteriormente relacionada, se tiene que la Subdirección encargada del asunto de la referencia, dio respuesta a la petición objeto de tutela de acuerdo con lo ordenado por el despacho judicial, y en consecuencia se evidencia que no existe vulneración alguna del derecho fundamental amparado, toda vez que la solicitud objeto de la tutela ya fue atendida y las acciones derivadas de los procedimientos administrativos vienen siendo adelantadas en virtud de lo establecido por las normas procesales específicas.
Es así que, teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, es pertinente manifestar que no se ha vulnerado el derecho de petición, toda vez que en lo relacionado con el proceso de valoración para adjudicación de predios rurales, el mismo está siendo desarrollado; situaciones que han sido comunicadas a la parte accionante.
Se puede advertir en este caso que, a interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia antes citada “cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”.
De la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición (….) Así mismo, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia T – 038/19 (M.P.: Cristina Pardo Schlesinger), en la cual se reitera la naturaleza de un “hecho superado” de la siguiente forma:
(…)
A lo anteriormente expuesto se suma, que el Inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política
Pardo Schlesinger), en la cual se reitera la naturaleza de un “hecho superado” de la siguiente forma:
(…)
A lo anteriormente expuesto se suma, que el Inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que respecto a la acción de tutela, “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”, y debido a que, a la fecha, la Agencia Nacional de Tierras ha remitido la respuesta a laRadicación: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2022 – 00189– 01
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petición elevada, informando acerca de los procedimientos adelantados que constituyen el objeto de la presente tutela, y en consecuencia cualquier actuación o decisión que exhorte a la Entidad al cumplimiento de las pretensiones de las partes accionantes JUAN DE DIOS ARÉVALO y ZENAIDA RODELO LUNA, carecerían de objeto.
IV.-SOLICITUD
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, me permito de manera respetuosa solicitar en sede de impugnación, REVOCAR el Fallo proferido 17 de junio de 2022, y en consecuencia DECLARAR la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración a los derechos invocados por el accionante.”
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.
II PROBLEMA JURIDICO
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.
II PROBLEMA JURIDICO
¿Vulnera la entidad accionada las reglas del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 del 2015 y el Decreto 491 del 2020?
III CASO CONCRETO
El juez de primera instancia determinó que existía vulneración al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras era insuficiente pues nada decía frente al caso expuesto por los accionantes, limitándose a indicar que remitió a la Central de Inversiones CISA S.A la comunicación, cuando era claro, que dicha sociedad comercial no podría aclarar lo expuesto por los tutelantes en torno a la presunta doble adjudicación. Por su parte la entidad refiere en el recurso que ellos otorgaron respuesta al derecho de petición, el cual fue puesto en conocimiento de las partes a través de los correos electrónicos y volvieron a elevar memorando ante la dirección subdirectiva y financiera SAYF. Por lo tanto, solicitan se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. Al tenor de estas circunstancias, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer si son factibles las objeciones presentadas por la parte demandada.
DERECHO DE PETICION Y SUS FORMALIDADES
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política todo ciudadano puede ejercer el derecho de petición, para obtener información de interés general o particular, con el fin de realizar actuaciones judiciales o administrativas, por ello este derecho cumple con unas formalidades
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política todo ciudadano puede ejercer el derecho de petición, para obtener información de interés general o particular, con el fin de realizar actuaciones judiciales o administrativas, por ello este derecho cumple con unas formalidades mínimas por parte de quien lo solicita y la entidad ante la cual se presente, como se ha dispuesto en la Ley 1755 del 2015, norma que reguló el derecho fundamental de Petición, de la siguiente forma:Radicación: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2022 – 00189– 01
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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de int erés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación
prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
A raíz de la emergencia sanitaria que vivió el mundo el Gobierno nacional expidió el Decreto 491 del 20201 por medio del cual se estableció una ampliación de términos para peticiones de la siguiente forma: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Al respecto, la Corte ha definido las reglas bás icas que debe cumplir la respuesta al derecho de petición y los criterios que deben tener en cuenta, todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-172 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló:
1 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y EcológicaRadicación: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2022 – 00189– 01
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“El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar petici ones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
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“El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar petici ones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i ) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado ; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático[16]. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incu rre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición[18]. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario[19]; es efectiva si soluciona el caso que se plantea [20] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional[21]. Igualmente esta corporación ha indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada. Así lo reconoció en la sentencia C542 de 2005 al señalar: (…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las
de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas (…).” Tomando en cuenta lo señalado por el órgano constitucional, existen una serie de parámetros que deben tener las repuesta al derecho de petición, para que se cumplan las garantías constitucionales, de quien solicita una información específica y puntual.
DERECHO FUNDAMENTAL RECLAMADORadicación: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2022 – 00189– 01
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Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos reglados por la Corte Constitucional revisaremos las acciones ejercidas por los involucrados:
- Los accionantes radicaron derecho de petición el 16 de marzo del 2022 ante la Agencia Nacional de Tierras en la cual relataban la forma en la se adjudicó la parcela No 21 que forma parte del inmueble conocido como San Antonio, ubicado en la vereda Caño Alonso del Municipio de la Gloria-Cesar. Bien inmueble debidamente registrado con folio de matricula inmobiliaria No. 196 -32289 en la ciudad de Aguachica -Cesar.
Sin embargo, el inmueble aparece con dos matriculas inmobiliarias y no comprenden por qué el Incoder en la compra de cartera de la Central de Inversiones s.a CISA vendió a esa empresa las obligaciones No.
Sin embargo, el inmueble aparece con dos matriculas inmobiliarias y no comprenden por qué el Incoder en la compra de cartera de la Central de Inversiones s.a CISA vendió a esa empresa las obligaciones No. 101010025549 y 101010025548 donde los obligados son el señor Juan de Dios Arevalo y Zenaida Rodelo Luna. Indicando que la primera se encuentra cancelada y la segunda esta vigente conforme a la respuesta emitida por CISA.
Por consiguiente, y en aras de que se dé una claridad a esas dos obligaciones solicitaron a la Agencia Nacional de Tierras quien tiene actualmente los archivos del INCODER les otorgara información del origen de las obligaciones 101010025549 y 101010025548, y cuáles son los títulos valores que las respaldan y que fuer on vendidas a CISA, allegando copia de los documentos que reposan como soportes. Por otro lado, exigieron que se estableciera que los accionantes solo adquirieron una obligación por la adjudicación de la parcela No. 21 y se oficiara a CISA para la anulación de la segunda obligación. A su vez, realizaran los trámites administrativos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica para solicitar la cancelación del folio de matrícula inicial No. 196 - 32289; por cuanto los actores han acudido a dicha oficina a solicitar la cancelación y la respuesta que les dan es que esa solicitud debe elevarse directamente ante la Agencia Nacional de Tierras. Finalmente, esta situación genera que doble pago de impuestos.
- El 26 de mayo del 2022 el subdirector Administrativo y Financiero de la
les dan es que esa solicitud debe elevarse directamente ante la Agencia Nacional de Tierras. Finalmente, esta situación genera que doble pago de impuestos.
- El 26 de mayo del 2022 el subdirector Administrativo y Financiero de la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio No. 20226200643801 le contestó al apoderado de las partes accionantes indicándoles únicamente que conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la ley 1755 de 2015, “se le informa que dimos traslado de su solicitud mediante oficio con radicado 20226200643721 ”Radicación: 11001 – 33 – 42 – 056 – 2022 – 00189– 01
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De conformidad con las circunstancias descritas, observa la Sala que hay una clara violación al derecho de petición por parte de la accionada, pues la contestación no fue suficiente, efectiva, ni congruente con lo solicitado, siendo estas tres características pilares del goce efectivo del derecho fundamental. En efecto, el Decreto 2363 del 2015 por medio del cual se creó la Agencia Nacional de Tierras, establece en el numeral 4 las funciones de la entidad, destacándose:
“2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales , la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Agencia con las autoridades catastrales , la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Ag
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