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TA CUN - 11001334205620220031201-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620220031201-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334205620220031201

Demandante : JAIRO ANTONIO RAMIREZ YEPES

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, el diez (10) de agosto de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Jairo Antonio Ramírez Yepes presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por la suspensión del pago de su pensión de invalidez.

PRETENSIONES

“(…) Se ordene a COLPENSIONES que hasta tanto no tome una decisión definitiva sobre mi estado de invalidez, continue girando mi mesada pensional como se ha venido haciendo desde hace 14 años (…)”2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

como se ha venido haciendo desde hace 14 años (…)”2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

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HECHOS

2.- A través de la Resolución No. 049920 del 29 de octubre de 2008, se reconoció la pensión de invalidez al accionante , momento desde el cual, debe reportar su estado de salud, cada tres meses.

4.- El 23 de febrero de 2022, radicó la documentación requerida por la Administradora Colombiana de Pensiones , sin embargo, el 25 de mayo de la misma anualidad, recibió la notificación de la suspensión del pago de su mesada pensional.

5.- Colpensiones le informó al señor Ramírez Yepes que, el 4 de marzo de 2022, había enviado a su domicilio una solicitud de exámenes médicos adicionales, sin embargo, el accionante alegó que la dirección a la cual se remitió el requerimiento es inexistente.

6.- El 15 de julio de 2022, el actor radicó la documentación solicitada, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el pago de la mesada pensional continuaba suspendida.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

7.- La demanda de amparo correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 29 de julio de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

8.- El 3 de agosto de 2022, la Administradora Colombiana de Pensionesjulio de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

8.- El 3 de agosto de 2022, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual sostuvo que, el actor radicó de forma parcial los documentos solicitados, por ello se debe tener en consideración, el concepto del médico encargado de realizar el proceso de la valoración del estado de invalidez , quien, señaló: "Con la documentación aportada no se puede valorar la condición actual".2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 3 9.- Señaló que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad, activar nuevamente la pensión por invalidez, en especial cuando las obligaciones a cargo del accionante no fueron atendidas en su momento frente a los requerimientos que le hizo la entidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

10.- El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de agosto de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del accionante.

11.- El a quo encontró que, al accionante le fue reconocida pensión de invalidez desde el año 2008, cuya mesada en la actualidad corresponde al salario mínimo mensual legal vigente, y constituye su única fuente de ingreso.

12.- Asimismo, el Juzgado de instancia advirtió que, si bien Colpensiones inició el trámite de verificación del estado de invalidez, no probó haber comunicado en

mensual legal vigente, y constituye su única fuente de ingreso.

12.- Asimismo, el Juzgado de instancia advirtió que, si bien Colpensiones inició el trámite de verificación del estado de invalidez, no probó haber comunicado en debida forma el requerimiento que hizo al accionante para que complementara la documentación, lo cual condujo a que tomara la decisión de suspensión de la mesada pensional, afectando su mínimo vital.

13.- A pesar de ello, el accionante entregó con posterioridad los documentos necesarios para continuar con la validación, sin embargo, no fue restablecido su derecho.

14.- Asimismo, encontró demostrado que, el accionante es una persona calificada legalmente en estado de invalidez, que depende económicamente de su pensión de invalidez, que padece de ciertas enfermedades que le impiden emplearse y desempeñarse laboralmente a plenitud.

15.- Colpensiones no cumplió con su deber legal de comunicar en debida forma su decisión de requerimiento de adición de documentos, y a pesar de ello , procedió a suspender el pago de la mesada del pensionado, sin tener en realidad2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 4 plena certeza de que desapareció el estado de invalidez por el cual fue reconocida la pensión.

16.- Luego, aunque fueron aportados por el pensionado los documentos que la entidad requirió, no reactivó el pago de la mesada.

17.- En consecuencia, el Juzgado de instancia resolvió.

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital

entidad requirió, no reactivó el pago de la mesada.

17.- En consecuencia, el Juzgado de instancia resolvió.

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital invocados por el accionante JAIRO ANTONIO RAMÍREZ YEPES identificado con C.C. 80.394.093 vulnerados por la entidad accionada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-

.

2. ORDENAR al Director de medicina laboral y al Director de nómina de pensionados de COLPENSIONES, o al funcionario/a competente de acuerdo a la asignación o delegación de funciones existente en la entidad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe pagando la mesada pensional del accionante en la cuantía que corresponda según el acto administrativo de reconocimiento de su pensión de invalidez, hasta que se encuentre en firme la decisión definitiva de la actuación administrativa iniciada con ocasión a la revisión de la prestación, sin perjuicio de las sumas ya giradas con ocasión de la medida provisional decretada por esta instancia, conforme a lo expuesto. (…)”

DE LA IMPUGNACIÓN

18.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela. Reiteró lo señalado en la contestación de la acción. Además, indicó que, la solicitud de documentación fue enviada la dirección física consignada en el “ formulario determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados”, pese a ello, no pudo ser entregada por dirección errada; motivo por el cual, procedió a la publicación mediante aviso.

capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados”, pese a ello, no pudo ser entregada por dirección errada; motivo por el cual, procedió a la publicación mediante aviso.

19.- Manifestó que, el 15 de julio de 2022, el actor allegó una serie de documentos los cuales requieren una validación con el fin de verificar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente el dictamen.2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

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20.- -Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.

21.- Por acta de reparto del 15 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

22.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.

23.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a

Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00312 Impugnación tutela

autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

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24.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

25.- La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un p erjuicio irremediable.

26.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.

27.- Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

28.- En el caso en estudio, la Sala encuentra que, el señor Jairo Antonio Ramírez Yepes, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, que hasta tanto no tome una decisión definitiva sobre su estado de invalidez, continue girando su m esada pensional como lo hacía desde el año 2008.2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

7 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales.

29.- Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales. Sin embargo, dicho criterio no es absoluto, por cuanto se presentan casos que hacen procedente la acción constitucional, como por ejemplo que la falta de pago tenga como consecuencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En ciertos casos el pago solicitado puede ser, ha dicho la Corte, "la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor3"

30.- Así mismo esa Corporación ha señalado que cuando la falta de pago de las acreencias laborales vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la acción de tutela procede

30.- Así mismo esa Corporación ha señalado que cuando la falta de pago de las acreencias laborales vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la acción de tutela procede excepcionalmente para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recu rsos económicos con la cual el accionante cubra sus necesidades básicas, personales y de su núcleo familiar

31.- En ese orden de ideas, la acción de tutela no procede para ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que éstos, apreciados en el caso particular, no sean lo suficientemente eficaces para proteger los derechos fundamentales en peligro, como sucede cuando el mínimo vital del trabajador o del pensionado se encuentra afectado.

32.- Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha establecido que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar esta presunción, en la medida que en la mayoría de los casos aquella constituye la única fuente de subsistencia.

3 Sentencia T-201 de 2005.2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 8 33.- Por lo anterior, la Sala considera necesario analizar de fondo el asunto, con el propósito de verificar la presunta vulneración d e derechos invocada por el accionante.

EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA

Mínimo Vital

el propósito de verificar la presunta vulneración d e derechos invocada por el accionante.

EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA

Mínimo Vital

33.- La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que existe un vínculo directo entre el derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional. Así se estableció con claridad en la sentencia C-862/06:

“la jurisprudencia constituciona l ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al míni mo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional”.

34.- Finalmente, ha precisado que, para dimensionar adecuadamente este derecho, resulta necesario que sea apreciado en concreto y no en abstracto, de suerte que se valore cualitativamente el mínimo vital de una persona en una situación particular, conforme con sus especiales condiciones so ciales, económicas y personales. Ello, implica que, frente a una situación de hecho, el juez deba proceder a valorar las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, sus necesidades y los recursos que requiere para

económicas y personales. Ello, implica que, frente a una situación de hecho, el juez deba proceder a valorar las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, sus necesidades y los recursos que requiere para satisfacerlas, de modo que pueda establecer si, efectivamente, se amenaza o vulnera el derecho fundamental al mínimo vital.2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

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CASO CONCRETO

35.- En el caso en concreto, el actor consider ó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, por la decisión de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES de suspender el pago de la mesada de invalidez que venía recibiendo desde el año 2008.

36.- El Juzgado de instancia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del actor , en resumen, ordenó a COLPENSIONES continuar pagando la mesada pensional del accionante, hasta que se encuentre en firme la decisión definitiva de la actu ación administrativa iniciada con ocasión a la revisión de la prestación.

37.- Puestas así las circunstancias, la Sala advierte que, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con la revisión periódica de la pensión de invalidez, prevé: (…) ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación

de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dich o plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado q ue alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; (…)” 38.- Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que, tanto el beneficiario de una pen sión de invalidez, como la entidad que la reconoce, deben entender que aquella no representa, por sí misma, una situación jurídica consolidada. Al contrario, el estado de invalidez se encuentra sujeto a una2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 10 revisión trienal que, en caso de evidenciar una recuperación del pensionado, habilitaría a la administradora para que declare la extinción de la prestación4.

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 10 revisión trienal que, en caso de evidenciar una recuperación del pensionado, habilitaría a la administradora para que declare la extinción de la prestación4.

39.- No obstante, la Corte también advirtió que, e n el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación a la revisión y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría teners e por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud5.

40.- Entonces, la citación debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento. La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo p oblacional con especiales condiciones6.

41.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, mediante la Resolución No. 49920 de 2008, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESreconoció al actor una pensión de invalidez.

41.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, mediante la Resolución No. 49920 de 2008, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESreconoció al actor una pensión de invalidez.

42.- Asimismo, revisado el expediente se observa que , a través de Oficio No. BZ2022_237922-0584508 del 4 de marzo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó completar los documentos de pérdida de capacidad laboral dentro de los treinta días siguientes, aportando : “(…) copia de la historia c línica completa: valoración por neurocirugía o por ortopedia de columna no mayor a seis meses

4 Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 2018. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ibídem. 6 Ibídem.2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 11 en donde se especifique, con respecto a la patología “enfermedad discal degenerativa” estado actual, examen físico completo (…) resonancia magnética, TAC, radiografías (…)”

43.- No obstante, según manifestó y aceptó la demandada, el Oficio No. BZ2022_237922-0584508 del 4 de marzo de 2022 fue remitido a una dirección equivocada, lo cual se advierte también de la guía No. MT697142044CO del 21 de marzo de 2022, en donde se consignó: “DIR. ERRADA”.

44.- Posteriormente, el 28 de abril de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESrealizó la publicación en su página web de la

de marzo de 2022, en donde se consignó: “DIR. ERRADA”.

44.- Posteriormente, el 28 de abril de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESrealizó la publicación en su página web de la citación de las “personas identificadas en el archivo adjunto para que s e presenten en un Punto de Atención de Colpensiones a radicar la documentación solicitada como se relaciona más adelante, con el fin de culminar su trámite de revisión del estado de invalidez”, dentro de las cuales se encontraba el actor.

45.- Ahora, obra en el expediente copia del oficio del 25 de mayo de 2022 emitido por Colpensiones, a través del cual informó: “(…) revisadas nuestras bases de datos de información posterior al vencimiento de los términos se evidencia que usted no radicó o radicó de forma parcial los documentos solicitados, por ello se debe tener en consideración concepto del médico encargado (…) en el que se menciona: “con la documentación aportada no se puede valorar la condición actual (…)”

46.- El 15 de julio de 2022, el acciona nte aportó los documentos solicitados por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, consistentes en: nefrología, polisomnografía, fisiatría, resonancia magnética de columna lumbosacara, optometría.

47.- Así las cosas, del contenido probat orio, la Sala evidencia que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, había reconocido la pensión de invalidez al actor desde el año 2008, año desde el cual, el señor Ramírez Yepes había cumplido con su deber de revisión periódica de su est ado

Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, había reconocido la pensión de invalidez al actor desde el año 2008, año desde el cual, el señor Ramírez Yepes había cumplido con su deber de revisión periódica de su est ado de invalidez. Sin embargo, la Subsección observa que la suspensión tuvo como2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 12 fundamento, la supuesta omisión de aportar los documentos requeridos para su examen de salud actual.

48.- La Sala destaca que, en un asunto similar al analizado en esta ocasión, la Corte Constitucional, consideró:

“(…) Tampoco está demostrado que la UGPP hubiese logrado una comunicación efectiva con el actor porque la emisión de la Resolución No. RDP025788 d el 13 de julio de 2016 que se haría efectiva en noviembre de 2017, se sustentó en los esfuerzos que Positiva había llevado a cabo con anterioridad para citar de manera genérica a todos sus pensionados, asumiendo que aquellas eran efectivas en el caso concreto.

Esta última entidad solo intentó ponerse en contacto con el tutelante para notificar el acto administrativo emitido, remitiéndole los oficios citatorios a la Carrera 3 No. 7-82 de Gramalote, cuando en realidad aquel reside en la manzana 4 casa 07 del barrio Santa Rosa del mismo municipio[57]. La devolución de estos oficios propició que la entidad se viera en la necesidad de notificar por Aviso Web.

La Sala por lo expuesto estima que, en el caso concreto, las medidas adoptadas

barrio Santa Rosa del mismo municipio[57]. La devolución de estos oficios propició que la entidad se viera en la necesidad de notificar por Aviso Web.

La Sala por lo expuesto estima que, en el caso concreto, las medidas adoptadas por Positiva Compañía de Seguros S.A, así como por la UGPP -en su momento- , si bien fueron adelantadas de conformidad con los presupuestos legales, no fueron suficientes y, por tanto, no podría concluirse, sin asomo de duda, que el actor conocía plenamente el contenido de los req uerimientos publicados que pretendían citarlo, siendo este un presupuesto determinante para proceder con la suspensión de la prestación. Tampoco podría afirmarse que aquel voluntariamente y de manera caprichosa hubiese pretendido sustraerse de su deber como pensionado de asistir a la revisión.

Por estas razones, en el caso sub examine, es razonable concluir que la suspensión de la pensión de invalidez afectó sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

En consecuencia, se ordenará la reactivación del pago pensional y se requerirá al accionante para que se ponga a disposición de la administradora en los tres meses siguientes a la fecha en que aquella reinicie el proceso de revisión de su estado, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de

1993. (…)7”

49.- Descendiendo nuevamente al asunto examinado, la Sala observa que, si bien, obra copia del oficio No. BZ2022_237922-0584508 del 4 de marzo de 2022, no existe prueba que acredite que su notificación se haya efectuado de manera eficaz al accionante, lo cual, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

no existe prueba que acredite que su notificación se haya efectuado de manera eficaz al accionante, lo cual, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 2018. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.2022-00312 Impugnación tutela

Accionante: Jairo Antonio Ramírez Yepes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 13 50.- Además, bajo la égida de la jurisprudencia constitucional y las pruebas examinadas en el presente caso, la Sala considera que también existe una transgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, por cuanto, según se constató de la declaración extraproceso, su única fuente de ingreso económico es su mesada pensional en cuantía de un (1) SMLMV.

51.- La Sala considera que la orden emitida por el Juzgado de instancia, conlleva a amparar satisfactoriamente los derechos fundamentales del accionante y se encuentran en consonancia con la jurisprudencia constitucional de la materia, examinada en párrafos precedentes , motivo por el cual, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el diez (10) de agosto de 2022.

52.- Finalmente, esta Corporación n o requerirá al actor para que envié a COLPENSIONES los documentos solicitados, teniendo en cuenta que los aportó ante esa entidad desde el 15 de julio de 2022, sin que se advierta tampoco una actuación de la demandada tendiente a definir nuevamente su situ ación médico l

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