TA CUN - 110013342057-2019-00463-01-(31-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057-2019-00463-01-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO en calidad de tutelante, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por el JUZGADO
CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el señor José Leonel Castillo Rico, identificado con cédula de ciudadanía 93.371.836 de Ibagué contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por existir otros medios ordinarios y primarios de defensa judicial, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)».2Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por existir otros medios ordinarios y primarios de defensa judicial, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)».2Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del cuaderno principal): 1.1.1. Da cuenta, que laboró en el Ministerio de Justicia y Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, desde el 19 de mayo de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2010, para un tiempo de prestación de servicio de 21 años, 7 meses y 12 días. 1.1.2. Manifiesta, que CAJANAL EICE le reconoció su pensión de jubilación a través de la Resolución nro. PAP 005591 de 30 de junio de 2010, efectiva a partir del 1º de junio de 2009.
1.1.3. Señala, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPno tuvo en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación, los factores salariales correspondientes al auxilio de alimentación, de transporte, primas de vacaciones, servicios, navidad, riesgo, unidad familiar y bonificación por recreación devengados en el último año de servicios.
pensión de jubilación, los factores salariales correspondientes al auxilio de alimentación, de transporte, primas de vacaciones, servicios, navidad, riesgo, unidad familiar y bonificación por recreación devengados en el último año de servicios. 1.1.4. Destaca, que mediante la Resolución nro. RDP 035371 de 21 de noviembre de 2014, se reliquidó su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2011. Sin embargo, advierte la UGPP no tuvo en cuenta los factores salariales referentes a la prima de riesgo, unidad familiar, y bonificación por recreación. 1.1.5. Seguidamente, asevera, el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que los funcionarios de la Guardia Penitenciaria que hubiesen ingresado antes del 26 de julio de 2003, tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 32 de 1986, de manera que, 23Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________ afirma, no le es aplicable el régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 1.1.6. Pone de presente, que mediante escrito de 10 de mayo de 2019, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales de prima de riesgo, unidad familiar, y bonificación por recreación, por lo que, la UGPP mediante el Auto nro. ADP 005264 de 6 de agosto de 2019, negó la solicitud de reliquidación, decisión administrativa contra la cual
salariales de prima de riesgo, unidad familiar, y bonificación por recreación, por lo que, la UGPP mediante el Auto nro. ADP 005264 de 6 de agosto de 2019, negó la solicitud de reliquidación, decisión administrativa contra la cual no procedían los recursos de reposición y apelación. 1.1.7. No obstante lo anterior, señala, el 27 de agosto de 2019 presentó recurso de apelación contra la decisión administrativa anterior, el cual la UGPP negó por improcedente mediante el Auto nro. ADP 006749 de 21 de octubre de 2019. 1.1.8. Con todo, afirma, la UGPP vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y al pago oportuno de la pensión de jubilación, lo cual ha afectado sus intereses económicos al no ser reliquidada su pensión de jubilación, por lo tanto, solicita se ordene a la accionada a resolver de fondo la petición de 10 de mayo de 2019 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, el JUZGADO
CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, y ordenó notificarla para que se pronunciara al respecto (fol. 11 a 12 del cuaderno nro. 1).
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, y ordenó notificarla para que se pronunciara al respecto (fol. 11 a 12 del cuaderno nro. 1). 34Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________ 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de 14 de noviembre de
2019, la SUBDIRECTORA DE DEFENSA JUDICIAL Y PENSIONAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, doctora NURY JULIANA MORANTES ARIZA rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 19 a 36 del cuaderno nro. 1): 1.2.2.1. Comienza por señalar, que el 10 de mayo de 2019, el accionante presentó solicitud de reliquidación pensional, con la inclusión de los factores salariales de prima de riesgo, bonificación por recreación y el 7% de subsidio del devengado en el último año de servicios. 1.2.2.2. A ese respecto, indica que a través del Auto nro. ADP 005264 de 6 agosto de 2019 se decretó la firmeza del acto administrativo, toda vez, que la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, fue resuelta mediante la Resolución nro. RDP 026600 de 6 de julio de 2018, la cual se encuentra ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el
salariales, fue resuelta mediante la Resolución nro. RDP 026600 de 6 de julio de 2018, la cual se encuentra ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, advierte, no habrá lugar por parte de la UGPP a emitir nuevamente un pronunciamiento. 1.2.2.3. Seguidamente, señala, mediante el Auto nro. ADP 006749 de 21 de octubre de 2019 se rechazó el recurso de apelación presentado por el actor contra el Auto nro. ADP 005264 de 6 agosto de 2019, toda vez, que contra dicho acto administrativo no procedían recursos en sede administrativa lo que refiere a la garantía de estabilidad laboral a la que el actor afirma tener derecho por haber interpuesto una queja, expone que este beneficio corresponde a la imposibilidad de ser declarado insubsistente dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la queja, y no a la prohibición de ser reubicado laboralmente. 1.2.2.4. Destaca, que el accionante se encuentra activo en la nómina de pensionados del FOPEP, devengando una mesada pensional de $1.968.970. 1.2.2.5. Da cuenta, que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por el accionante es sustituir una decisión administrativa en firme, por encontrarse inconforme con la negativa de reliquidar su pensión de jubilación 45Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________
encontrarse inconforme con la negativa de reliquidar su pensión de jubilación 45Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________ con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el régimen especial al cual pertenece. 1.2.2.6. Advierte, que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable y la vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues recibe el pago mensual de su pensión, a través del Consorcio FOPEP. 1.2.2.7. Así mismo, anota, el accionante cuenta con los mecanismos jurisdiccionales para controvertir la decisión administrativa, la cual podrá presentar en cualquier momento, por tratarse de un asunto de tracto sucesivo 1.2.2.8. Sostiene, que la acción de tutela no puede ser presentada con un fin económico en busca de decisiones expeditas, y sustituir los medios judiciales ordinarios. 1.2.2.9. Por lo anterior y teniendo en cuenta los fundamentos tácticos, jurídicos y probatorios respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, declaró improcedente el amparo
La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, declaró improcedente el amparo deprecado por el señor JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO por cuanto consideró, en primer lugar, (i) que una vez revisada la actuación administrativa desplegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPse le garantizó el derecho al debido proceso al accionante; y; en segundo lugar, (ii) que el actor dispone de otros medios judiciales ordinarios para debatir la controversia derivada de la decisión administrativa proferida por la accionada, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio por el cual podrá 56Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________ solicitar la aplicación de una medida cautelar de urgencia (fol. 104 a 108 del cuaderno nro. 1).
III. I M P U G N A C I Ó N El señor JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual advierte que es evidente que la UGPP vulnera el derecho fundamental al debido proceso por presentarse una “vía de hecho” al no resolver la petición presentada de fondo, otorgando de esa manera los recursos
de primera instancia, en el cual advierte que es evidente que la UGPP vulnera el derecho fundamental al debido proceso por presentarse una “vía de hecho” al no resolver la petición presentada de fondo, otorgando de esa manera los recursos de ley, para que una vez agotados, poder acudir a resolver la legalidad de los actos administrativos por vía judicial, de manera que, solicita se revoque el fallo de primera instancia (fol. 115 a 117 del cuaderno nro. 1).
V. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 67Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________ 5.1. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO por conducto de apoderado judicial, es que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y en consecuencia, ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPbrinde respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional presentada el 10 de mayo de 2019, para que de esa forma, se le concedan los recursos que en vía administrativa proceden.
En ese orden, como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que; (i) mediante la Resolución nro. 5591 de 30 de junio de 2010, le fue reconocida una pensión de vejez al accionante en cuantía de $1.051.495, efectiva a partir del 1º de junio de 2009; (ii) mediante la Resolución nro. UGM 057303 de 16 de octubre de 2012 se revocó la Resolución nro. UGM 29437 de 26 de enero de 2012 que negó la reliquidación de la pensión de vejez, y ordenó la reliquidación en cuantía de $1.101.593; (iii) mediante la Resolución
29437 de 26 de enero de 2012 que negó la reliquidación de la pensión de vejez, y ordenó la reliquidación en cuantía de $1.101.593; (iii) mediante la Resolución nro. RDP 12604 de 14 de marzo de 2013 se reliquidó su pensión de vejez elevando la cuantía a $1.321.580, efectiva a partir del 1º de enero de 2011; (iv) mediante la Resolución nro. RDP 035371 de 21 de noviembre de 2014, se reliquidó su pensión nuevamente, aumentando el monto en $1.401.593, efectiva a partir del 1º de enero de 2011, con efectos fiscales a partir del 1º de agosto de 2011 por prescripción trienal; (v) por medio de escrito radicado el 11 de abril de 2018 por el actor, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión la cual fue negada mediante la Resolución nro. RDP 026600 de 6 de julio de 2018; (vi) mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2019, el accionante solicitó la reliquidación pensional en los términos del Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978 y el artículo 4º de la Ley 4º de 1966, es decir, incorporando la prima de riesgo, bonificación por recreación y el 7% de subsidio del devengado en el último año de servicios; (vii) mediante Auto nro. ADP 005264 de 6 de agosto de 2019, la UGPP resolvió no pronunciarse respecto de la solicitud de reliquidación como quiera que ya lo había hecho en la Resolución nro. RDP 026600 de 6 de
2019, la UGPP resolvió no pronunciarse respecto de la solicitud de reliquidación como quiera que ya lo había hecho en la Resolución nro. RDP 026600 de 6 de julio de 2018 la cual se encuentra debidamente ejecutoriada; y (viii) a través del 78Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________ Auto nro. 006749 de 21 de octubre de 2019, la UGPP rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor por cuanto contra dicho auto no procedían recursos en sede administrativa.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, --contrario a lo considerado por el a quo-- que la accionada sí vulneró el derecho fundamental de petición al señor JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO, pues de la lectura que se hace del Auto nro. ADP 005264 de 6 de agosto de 2019 mediante el cual la UGPP manifestó no hacer pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de reliquidación presentada por el actor el 10 de mayo de 2019, habida cuenta que, ya había sido resuelta a través de la Resolución nro. RDP 026600 de 6 de julio de 2018, por la cual se negó la reliquidación pensional solicitada el 11 de abril de 2018; toda vez que el mismo no comporta una respuesta clara, congruente y de fondo con lo pedido, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia SU-298 de 21 de mayo de 2015, la Corte Constitucional decidió «unificar la regla jurisprudencial según la cual, la solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos
pedido, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia SU-298 de 21 de mayo de 2015, la Corte Constitucional decidió «unificar la regla jurisprudencial según la cual, la solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos factores salariales puede presentarse en cualquier tiempo (la prescripción sólo se aplica a las mesadas pensionales), en virtud de los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad consagrados en la constitución política», De manera que, lo procedente era que la administración resolviera de fondo la nueva petición incoada por el accionante, en la cual se depreca la reliquidación de su mesada pensional con el reconocimiento de nuevos factores salariales, estos son, la prima de riesgo, bonificación por recreación y el 7% de subsidio del devengado en el último año de servicios, siendo que la anterior petición únicamente hacía referencia a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de trabajo, lo cual, se observa prima facie, son pedimentos diferentes; por lo que, la Sala así lo dispondrá. Por último, la Sala debe llamar la atención al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, habida consideración que la pretensión del actor está encaminada exclusivamente a que la accionada resolviera de fondo la solicitud de reliquidación, más no buscaba la reliquidación de su pensión por vía de tutela, 89Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________
de reliquidación, más no buscaba la reliquidación de su pensión por vía de tutela, 89Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________ como erróneamente lo interpreto ese fallador judicial al declarar improcedente el amparo deprecado por existir otros medios de defensa judicial.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, amparará el derecho fundamental de petición deprecado, se dejará sin efectos los Autos nro. ADP 005264 de 6 de agosto de 2019 y nro. 006749 de 21 de octubre de 2019 proferidos por la accionada, y en consecuencia, se ordenará a la UGPP que dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo, en el cual resuelva de manera clara, congruente y de fondo la solicitud de reliquidación pensional incoada el 10 de mayo de 2019 por el actor. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019
por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los Autos nro.
ADP 005264 de 6 de agosto de 2019 y nro. 006749 de 21 de octubre de 2019 proferidos por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
910Expediente: 110013342057-2019-00463-01
Accionante: JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO __________________________________________________________________________________________________
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.
TERCERO: ORDENÁSE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, que dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo, en el cual resuelva de manera clara, congruente y de fondo la solicitud de reliquidación pensional incoada el 10 de mayo de 2019 por el señor JOSÉ LEONEL CASTILLO
de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo, en el cual resuelva de manera clara, congruente y de fondo la solicitud de reliquidación pensional incoada el 10 de mayo de 2019 por el señor JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada (Ausente en Comisión de Servicios)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada 10