TA CUN - 110013342057-2021-00035-01-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057-2021-00035-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora YISEL RÍOS RODRÍGUEZ en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho fundamental de petición de la accionante frente a la solicitud del 27 de noviembre de 2020; en consecuencia, NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, y mínimo vital, invocados por la tutelante Yisel Ríos Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía número 30.225.771, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
(…)».2mínimo vital, invocados por la tutelante Yisel Ríos Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía número 30.225.771, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
(…)».2Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
2
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así:
«Interpuse un derecho de petición el 27 de noviembre de 2 .020. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cie rta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.
Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que
manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.
Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado».
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 12 de febrero de 2020, el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora YISEL RÍOS RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS3Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
3 VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior el 16 de febrero de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica (E) atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la actora así:
1.2.2.1. En primer término, señala que frente a la solicitud realizada por la señora YISEL RÍOS RODRÍGUEZ quien se encuentra en el RUV por el hecho
oponiéndose a las pretensiones de la actora así:
1.2.2.1. En primer término, señala que frente a la solicitud realizada por la señora YISEL RÍOS RODRÍGUEZ quien se encuentra en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (SIPOD 380161) , la entidad emitió respuesta bajo el radicado de salida nro. 202072033559131 de 12 de diciembre de 2020, adicionada mediante el radicado nro. 20217203838541 de 16 de febrero de 202 1, remitida a la dirección de correo electrónico indicado dentro de la petición.
1.2.2.2. Precisa que, en lo que respecta al procedimiento de indemnización administrativa, este fue resuelto mediante la Resolución nro. 04102019-167282 de 15 de diciembre de 2019, por medio de la cual le reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa, decisión que le fue notificada personalmente el 9 de marzo de 2020 y contra la cual no interpuso recurso alguno, por lo que la misma se encuentra en firme.
1.2.2.3. En ese orden, aclara que el 30 de ju nio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización a la actora, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a dicha Unidad en el año 2020, el orden de entrega de la indemniza ción reconocida a su favor . De manera que, aduce, conforme el resultado de la aplicación del referido método se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes
reconocida a su favor . De manera que, aduce, conforme el resultado de la aplicación del referido método se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en s u solicitud con declaración SIPOD 380161, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.4Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
4 1.2.2.4. Lo anterior, expone, como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.
1.2.2.5. Agrega que , al no ser posible el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2020, la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrat iva, lo cual en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
1.2.2.6. Reitera que la accionante no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ° de la Resolución nro. 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la
de 2019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.
1.2.2.7. Por ello, concluye, surge para la entidad que representa la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa toda vez que debe seguir el procedimiento administrativo establecido en la Resolución nro. 1049 de 2019, como lo di spuesto por la Corte Constitucional mediante el Auto nro. 206 de 2017, en cuanto a los criterios de priorización se refiere.
1.2.2.8. Finalmente, solicita se niegue la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competencias, realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales deprecados.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia como a los presupuestos5Expediente: 110013342057-2021-00035-01
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5 del derecho fundamental de petición frente a la población desplazada, declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en relación con la petición elevada por la tutelante el 27 de noviembre de 2020, al considerar
que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en relación con la petición elevada por la tutelante el 27 de noviembre de 2020, al considerar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, emitió respuesta de fondo a través del Oficio nro. 20217203838541 del 16 de febrero de 2021, notificado debidamente a la dirección electrónica indicada por la tutelante, en el lapso de la interposición de la acción de constitucional y el momento de proferir la sentencia.
De otro lado, en lo que respecta a los derechos fundamentales a la igualdad, y mínimo vital, el juez de primer grado advirtió que no existen e lementos de hecho o derecho que le permitan deducir la existencia de amenaza o vulneración de los mismos. Es decir, dado que la tutelante no aportó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la situación fáctica alegada en torno a la vulneración de los mencionados derechos.
III. I M P U G N A C I Ó N
La señora YISEL RÍOS RODRÍGUEZ en calidad de tutelante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 26 de febrero de 2021 , impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela e insiste en que la accionada no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues si bien le indica que debe realizar un nuevo Método Técnico de Priorización, ello implica una espera injustificada, de manera que, exige le den una fecha cierta o probable para el pago de la medida administrativa reconocida.
solicitud, pues si bien le indica que debe realizar un nuevo Método Técnico de Priorización, ello implica una espera injustificada, de manera que, exige le den una fecha cierta o probable para el pago de la medida administrativa reconocida.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se6Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
6 encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna perso na, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá ut ilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá ut ilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.
La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio7Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
7 De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados
Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
7 De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que l a petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Cor te Constitucional4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando la s distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del
incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo pue de corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abs tenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los
3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
4 T025 de 20048Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
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4 T025 de 20048Expediente: 110013342057-2021-00035-01
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8 actores en el presente proceso de tutela, en pa rticular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye , cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante 5, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 27 de noviembre de 2020 concerniente a obtener información so bre la fecha cierta del pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado.
concerniente a obtener información so bre la fecha cierta del pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado.
Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas;
- Copia del escrito de petición de 27 de noviembre de 2020 presentado por la señora YISEL RÍOS RODRÍGUEZ ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro 2020-711-1839006-2, en la cu al indicó como dirección electrónica de notificación laurita5782@gmail.com.
5 La señora YISEL RÍOS RODRÍGUEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas -RUVpor el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, Rad SIPOD 380161.9Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
9 - Copia de la Resolución nro. 04102019-167282 de 15 de diciembre de 2019 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVreconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar en el cual se encuentra la señora YISEL RÍOS RODRÍGUEZ como Jefe de Hogar, y ordenando apli car el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera
RODRÍGUEZ como Jefe de Hogar, y ordenando apli car el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal . Acto administrativo que fue notificado personalmente el 9 de marzo de 2020.
- Copia del Oficio nro. 20217203838541 de 16 de febrero de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVda respuesta a la solicitud incoada por la actora el 27 de noviembre de 2020 por la cual le informa que por medio de la Resolución nro. 04102019-167282 de 15 de diciembre de 2020, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y le expone lo referente al Método Técnico de Priorización y sus componentes, indicándole que en su caso le fue efectuado el 30 de junio de 2020, arrojando como resultado la no procedencia de materializar la entrega, por lo que le sería aplicado un nuevo estudio el 30 de julio de 2021 para definir la priorización en la entrega de la indemnización administrativa reconocida. Asimismo, le pone en conocimiento las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 para priorizar la entrega de la medida. La anterior comunicación según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue remitida el mismo 1 6 de febrero de 2021 al correo electróni co
laurita5782@gmail.com.
comunicación según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue remitida el mismo 1 6 de febrero de 2021 al correo electróni co laurita5782@gmail.com.
Puestas en este estadio las cosas, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para rec onocer y otorgar la indemnización por vía10Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
10 administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones» , acto administrativo que, además de definir las diferentes fases para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.
En ese contexto, se observa, que la actora reclama el pago correspondiente a su indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de petición por el escrito que radicó el 27 de noviembre de 2020, sin acreditar de ninguna manera una situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 que justifique la priorización le entrega de la medida de indemnización ya reconocida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada resolución, el orden de priorización para la entrega de indemnizaciones se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, y su entrega se hará siempre y
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada resolución, el orden de priorización para la entrega de indemnizaciones se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, y su entrega se hará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. Lo anterior, bajo el entendido que tal método es un proceso técnico que permite a la Unidad de Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el estudio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterizac ión de hechos victimizantes, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más conveniente para el pago de la indemnización administrativa, claro está de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Claro lo anterior y descendiendo al caso sub examine, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión a la contestación de la presente solicitud de amparo , dio respuesta congruente y de fondo —tal como lo consideró el a quo— a la solicitud presentada el pasado 27 de noviembre de 2020 por la señora YISEL RÍOS RODRIGUEZ bajo el radicado nro. 2020-711-1839006-2, mediante el Oficio nro. 20217203838541 de 16 de febrero de 2021 , en los que se le indicó , en síntesis, que mediante la Resolución nro. 04102019-167282 de 15 de diciembre de 2020le fue reconocida la indemnización administrativa a su grupo familiar y que le seria aplicado un11Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
la indemnización administrativa a su grupo familiar y que le seria aplicado un11Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
11 nuevo Método Técnico de Priorización el próximo 30 de julio de 2021 para definir el orden de la entrega de la misma , debido a que el efectuado el 30 de junio del año anterior, arrojó como resultado la no procedencia de la medida.
Dicha comunicación de 16 de febrero hogaño le fue debidamente comunicada y remitida a la accionante al correo electrónico señalado tanto en el escrito de tutela como en el de petición, esto es, laurita5782@gmail.com. De manera que, la Sala comparte lo analizado por el a quo al declarar la carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado respecto de la prenotada solicitud radicada en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior.
Por lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló:
«El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la a utoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que
producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.»6
Ahora bien, frente a la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, la Sala acoge lo dispuesto por el fallador de primera instancia, en el sentido de que la accionante no demostró, ni probó la transgresión de esos derechos con ocasión de la ayuda humanitaria que solicita.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA6 Corte Constitucional T-357 de 201812Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 24 de febrero de 2021
por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE
de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 24 de febrero de 2021
por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas.
Accionante: laurita5782@gmail.com
Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
Juzgado: jadmin57bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providen cia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,13Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez
SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,13Expediente: 110013342057-2021-00035-01
Accionante: Yisel Ríos Rodríguez __________________________________________________________________________________________________
13 conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamen
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