TA CUN - 110013342057201600018-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201600018-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Cajanal (hoy) UGPP – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Determinar si: a) Es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación del señor; b) Sobre la prescripción de las mesadas pensionales; c) Sobre los descuentos por Seguridad Social y; de manera oficiosa, se pronunciará: d) Sobre la condena en costas?
Extracto: “(…) el aquí actor en el curso del año 2008 devengó, en forma proporcional temporal, los siguientes factores salariales: (…) nació el 26 de abril de 1947, (…) cumplió 55 años el 26 de abril de 2002 y, al 1º de abril de 1994 contaba con 46 años, 11 meses y 5 días de edad. Actualmente, el demandante cuenta con 71 años, 9 meses y 25 días (…) prestó sus servicios en esa entidad con una vinculación legal y reglamentaria –manteniendo su estatus de empleado públicodesde el 8 de octubre de 1969 al 31 de diciembre de 2008 (…) Mediante
con una vinculación legal y reglamentaria –manteniendo su estatus de empleado públicodesde el 8 de octubre de 1969 al 31 de diciembre de 2008 (…) Mediante Resolución N° 01420 del 10 de diciembre de 2008 proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, se resolvió retirar del servicio, por reconocimiento de pensión, al señor (…) a partir del 1º de enero de 2009 (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo
condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. (…) existen dos grupos de personas, (…) 49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (…) la parte demandante se halla inmersa en el primer grupo de personas (…) inició su servicios como empleado público a partir del 8 de octubre de 1969 y laboró en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de diciembre de 2008 de manera continua; esto es, previo a entrar en vigencia las Leyes 33 y 62 de 1985 cumplió 15 años, 3 meses y 21 días de servicio como empleado público al 29 de enero de 1985 , de esta forma, se hallaría en principio en transición respecto de estas normas; sin embargo, no es menos cierto que adquirió su estatus jurídico y de esta forma el derecho pensional dentro del régimen previsto por la Ley 100 de 1993. (…) acogida la unificación
se hallaría en principio en transición respecto de estas normas; sin embargo, no es menos cierto que adquirió su estatus jurídico y de esta forma el derecho pensional dentro del régimen previsto por la Ley 100 de 1993. (…) acogida la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que estableció la distinción ya expresada,11001-33-42-057-2016-00018-01 Fernando Nivia Caicedo además de la interpretación dada por la Corte Constitucional en relación a la aplicación del régimen normativo en transición en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, partiendo del hecho que de esa postura constitucional se predica de lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, (…) “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (…) se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de
realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. (…) el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, (…) con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) la condición fáctica de la parte demandante descrita anteriormente, que indica que la misma se hallaría, en principio, dentro del régimen dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978; se debe poner de presente que no sólo adquirió el estatus jurídico el 26 de abril de 2002 , sino que se retiró definitivamente del servicio a partir del 1º de enero de 2009 , ambas circunstancias dadas dentro del régimen de la Ley 100 de 1993. (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son
jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la parte demandante al régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia coincide con lo aquí considerado, de esta forma, se confirmará la decisión adoptada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de
de 2013; Auto 326 de 2014; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1042 de 1978; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Decreto Ley 929 de 1976; Acto Legislativo 01 de 2005; CPACA; CPG.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-42-057-2016-00018-01
DEMANDANTE : FERNANDO NIVIA CAICEDO
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto : Reliquidación pensional (Dctos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978) SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
y 1042 de 1978) SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor FERNANDO NIVIA CAICEDO, en contra de la sentencia de calenda veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: - Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos RDP 00421 del 10 de enero de 2006 y UGM 020630 del 19 de diciembre de 2011. - Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 3038 del 20 de abril de 2006, RDP 021603 del 14 de mayo de 2013, 028324 del 21 de junio de 2013, RDP 01159 del 8 de abril de 2014 y 20923 del 7 de julio de 2014. - Que fruto de la anterior declaración, solicita se reajuste y pague la pensión de jubilación correspondiente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio -1º de enero al 30 de diciembre de 2008-, a partir del 1º de
jubilación correspondiente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio -1º de enero al 30 de diciembre de 2008-, a partir del 1º de enero de 2009. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. Página 3 de 1311001-33-42-057-2016-00018-01 Fernando Nivia Caicedo - Que se reconozcan las diferencias, indexación e intereses de las sumas correspondientes, además de condenar en costas dando cumplimiento en los términos de ley. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que el señor FERNANDO NIVIA CAICEDO nació el 26 de abril de 1947; que prestó sus servicios como servidor público en la Dirección de Impuestos y
la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que el señor FERNANDO NIVIA CAICEDO nació el 26 de abril de 1947; que prestó sus servicios como servidor público en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 8 de octubre de 1969 al 30 de diciembre de 2008 – fecha de retiro definitivo del servicio oficialpara un total de 39 años, 2 meses y 8 días. Adquiriendo el estatus jurídico el 26 de abril de 2002. - Que mediante Resolución N° 000421 del 10 de enero de 2006 se reconoció pensión, efectiva a partir del 1º de marzo de 2005, condicionada al retiro definitivo del retiro oficial; decisión confirmada por Resolución N° 3038 del 20 de abril de 2006 por la cual se desató un recurso de reposición interpuesto el 7 de febrero de 2006. - Que por escrito elevado el 14 de abril de 2009 se solicitó la reliquidación pensional, accediéndose parcialmente por medio de la Resolución N° UGM 020630 del 19 de diciembre de 2011, condicionada nuevamente al retiro definitivo del servicio. - Que el 20 de febrero de 2013 se solicitó nueva reliquidación pensional bajo el N° SOP201300007912, petición que fue resuelta de manera negativa en Resolución N° RDP 021603 del 14 de mayo de 2013 y confirmada por Resolución N° RDP 028324 del 21 de junio de 2013. - Que el 18 de marzo de 2014 se presenta nueva solicitud de reliquidación con
N° RDP 021603 del 14 de mayo de 2013 y confirmada por Resolución N° RDP 028324 del 21 de junio de 2013. - Que el 18 de marzo de 2014 se presenta nueva solicitud de reliquidación con base al régimen de transición y especial, la cual fue resuelta de manera negativa por Resolución N° RDP 0011569 del 8 de abril de 2014 y confirmada por Resolución N° RDP 020923 del 7 de julio de 2014 que desató un recurso de apelación. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, en síntesis de todo lo expuesto en la demanda, que debe darse aplicación de lo contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 3135 de 1968, la cual contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.3.2. De la parte demandada Indicó, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.3. La sentencia de primera instancia
pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.3. La sentencia de primera instancia Página 4 de 1311001-33-42-057-2016-00018-01 Fernando Nivia Caicedo A través de la sentencia de calenda veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, por la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada” propuesta por la UGPP, se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, donde consideró: “(…) Como corolario de lo anterior, se tiene, que no puede aducirse en el presente asunto, una posible aplicación retroactiva de las sentencias o una presunta falta de analogía fáctica, con los presupuestos contenidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-213 de 2015 y SU-427 de 2016, en razón a que en primera medida se trata de asuntos que están sub iúdice y deben decidirse conforme el criterio jurisprudencial imperante y de otra parte, porque las sentencias citadas coinciden en reiterar en su ratio decidendi la sub regla según la cual el IBL no es un aspecto que haya sido salvaguardado por la transición. De otro lado, el Despacho advierte que según lo disponía el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los empleados oficiales que a la fecha de entregada en vigencia de dicha ley
transición. De otro lado, el Despacho advierte que según lo disponía el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los empleados oficiales que a la fecha de entregada en vigencia de dicha ley hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les continuarán aplicándose las disposiciones que regían con anterioridad a la misma. En el sub examine según se advierte, para la fecha de entrada en vigencia de tal disposición el demandante había laborado más de quince (15) años, razón por la cual es posible que el régimen de transición cuya aplicación corresponda sea el de esta ley y no el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…)” 1.3.4. Fundamento del recurso La parte demandante, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 240 a 247 del expediente, radicado el 18 de octubre de 2017, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia. Indicó, en síntesis, que el a quo fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, obviando el precedente establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 2017, por lo tanto, insiste en que se reconozcan las pretensiones en la forma dispuesta en la demanda. 1.3.5. Alegatos La entidad accionada en escrito visible en los folios 259 a 261 del expediente, radicado el 2 de mayo de 2018, presentó los correspondientes alegatos de conclusión reiterando lo expresado al momento de contestar la demanda. La parte demandante guardó silencio.
radicado el 2 de mayo de 2018, presentó los correspondientes alegatos de conclusión reiterando lo expresado al momento de contestar la demanda. La parte demandante guardó silencio. 1.3.6. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar si: a) Es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación del 2 Folios 221 a 234.
Página 5 de 1311001-33-42-057-2016-00018-01 Fernando Nivia Caicedo señor FERNANDO NIVIA CAICEDO; b) Sobre la prescripción de las mesadas pensionales; c) Sobre los descuentos por Seguridad Social y; de manera oficiosa, se pronunciará: d) Sobre la condena en costas. 2.2. Los hechos jurídicamente relevantes probados - Que en certificado expedido el 17 de diciembre de 2010, suscrito por el Coordinador de Tesorería, pone de presente que el aquí actor en el curso del año 2008 devengó, en forma proporcional temporal, los siguientes factores salariales: sueldo, incremento de antigüedad, incentivo desempeño grupal, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, horas extras dominicales y festivos, trabajo ordinario domingo y festivo, bono extraordinario, bonificación por servicios, bonificación por recreación, factor nacional, prima de servicios, prima de
ordinario domingo y festivo, bono extraordinario, bonificación por servicios, bonificación por recreación, factor nacional, prima de servicios, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones y prima de navidad (fls.83 a 85). - Que el señor Fernando Nivia Caicedo nació el 26 de abril de 1947, lo que implica que cumplió 55 años el 26 de abril de 2002 y, al 1º de abril de 1994 contaba con 46 años, 11 meses y 5 días de edad. Actualmente, el demandante cuenta con 71 años, 9 meses y 25 días (fl.99). - La Jefe de la Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que el señor Fernando Nivia Caicedo, en documento expedido el 17 de mayo de 2016, prestó sus servicios en esa entidad con una vinculación legal y reglamentaria –manteniendo su estatus de empleado públicodesde el 8 de octubre de 1969 al 31 de diciembre de 2008 (fl.129 y 136). - Mediante Resolución N° 01420 del 10 de diciembre de 2008 proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, se resolvió retirar del servicio, por reconocimiento de pensión, al señor Fernando Nivia Caicedo a partir del 1º de enero de 2009 del cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls.167 a 169).
del 1º de enero de 2009 del cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls.167 a 169). La Sala pone de presente que la expedición de los actos administrativos indicados por la parte demandante, la entidad demandada indicó que son ciertos y lo probado se halla conforme a lo allí dispuesto, por lo tanto, en las decisiones que se adopten se dispondrá lo que concierne a su nulidad total o parcial, o no, de los mismos y para estimar términos de prescripción si lo hubiere. 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos. 2.3.1. Modificación de postura - Transición Ley 33 de 1985 La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando Página 6 de 1311001-33-42-057-2016-00018-01 Fernando Nivia Caicedo
jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando Página 6 de 1311001-33-42-057-2016-00018-01 Fernando Nivia Caicedo aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema3, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de
refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o 3 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. 4 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a
la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio
al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Página 7 de 1311001-33-42-057-2016-00018-01 Fernando Nivia Caicedo cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere
el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 5, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100
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