TA CUN - 110013342057201600088-01-(12-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201600088-01-(12-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RETROACTIVO PENSIONAL – Alcance / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – En casos como el presente, en el que no transcurrió más de un año entre el retiro del servicio y el reconocimiento pensional, no puede aplicarse tal figura para reajustar la mesada, negar las pretensiones de la demanda, la base pensional no se encuentra desvalorizada ni perdió valor adquisitivo, en consecuencia no resulta procedente indexar la primera mesada pensional.
Problema jurídico: ¿Establecer si la entidad demandada omitió indexar la primera mesada pensional de la demandante, quien se retiró el 1º de diciembre de 2008 y obtuvo el reconocimiento de su pensión el 3 de marzo de 2009?
Extracto: “(…) la demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional por 20 años, 1 mes y 24 días, entre el 16 de enero de 1989 al 1 de diciembre de 2008, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación (…) equivalente al 75% del último salario devengado, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2008 (…) el caso de la demandante no se enmarca en las situaciones previstas en las sentencias previamente analizadas, como quiera que (…) se le aprobó su retiro con novedad fiscal a partir del 1 de diciembre de 2008 (f. 6s) y la entidad le reconoció pensión de jubilación el 3 de marzo de
que (…) se le aprobó su retiro con novedad fiscal a partir del 1 de diciembre de 2008 (f. 6s) y la entidad le reconoció pensión de jubilación el 3 de marzo de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2008 (…) su pensión no quedó rezagada con relación a la devaluación de la moneda. (…) la demandante devengó la totalidad del sueldo que venía percibiendo al momento del retiro, por lo que tampoco desde este punto de vista se evidencia que haya sufrido una pérdida del valor adquisitivo de su pensión. (…) el ajuste del valor, conocido como indexación de la primera mesada pensional, solamente opera cuando entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que se cumple requisito de edad, necesario para la consolidación del status pensional, transcurre un lapso significativo de tiempo, por lo que, entre las dos fechas, se observa una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, dando lugar, en aplicación del principio de equidad y justicia, al pago del valor real de las acreencias, situación que, no ocurre en el caso de autos. (…) en casos como el presente, en el que no transcurrió más de un año entre el retiro del servicio y el reconocimiento pensional, no puede aplicarse tal figura para reajustar la mesada. (…) las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que cita el apoderado de la parte actora no pueden ser objeto de aplicación al caso concreto, toda vez que tratan de diferentes situaciones a la de la demandante. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la base
objeto de aplicación al caso concreto, toda vez que tratan de diferentes situaciones a la de la demandante. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la base pensional no se encuentra desvalorizada ni perdió valor adquisitivo, en consecuencia no resulta procedente indexar la primera mesada pensional tal como lo señalo el a quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-120 de 2003; C-862 de 2006; C-891A de 2006; C-891 de 2006; SU-400 de 1997; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia del 20 de abril de 2007, proferida en el expediente radicado número 29470; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección “B”. C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 30 de julio de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2014-01045-00(ac). Actor: Pabla Isabel Treco Martinez; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2016-00088-01 diciembre de 2019. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00686-01(4841-14).
Actor: Beatriz Marmolejo Calderón; Sección Segunda - Expediente No.
diciembre de 2019. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00686-01(4841-14).
Actor: Beatriz Marmolejo Calderón; Sección Segunda - Expediente No. 250002325000200214709 01- (9388 - 2005), S entencia de 17 de Mayo de 2017 - Actor: Ana Isabel Rodríguez De Roncancio; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 2728 de 1968; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
Demandante: Martha Yaneth Sierra Migueses Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Expediente: 110013342057-2016-00088-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 88s), contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por el
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 88s), contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 78s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Martha Yaneth Sierra Migueses , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI15-851787
MDNSGDVBSGPS del 22 de octubre de 2015, por medio del cual el MinisterioMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2016-00088-01 de Defensa Nacional negó la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos Indica el apoderado de la demandante que mediante Resolución No. 574 del 3 de marzo de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2008, en cuantía
Indica el apoderado de la demandante que mediante Resolución No. 574 del 3 de marzo de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2008, en cuantía del 75% de los factores devengados en el último año de servicio. Señala que el 22 de octubre de 2015, la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reajuste de su primera mesada pensional por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, petición que fue negada mediante el acto administrativo acusado.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución Política; 116 de la Ley 6 de 1992, 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 238 de 1995, 1 de la Ley 45 de 1998; 1 del Decreto 2108 de 1992, 151 del Decreto 1212 de 1990, 129 del Decreto 1214 de 1990, así como la Ley 4 de 1992 y el Decreto 2072 de 1990.
Afirma que con el acto acusado, la entidad accionada vulnera las normas constitucionales y legales al no acceder al reajuste solicitado. Agrega que de conformidad con la sentencia C409 del 1 de septiembre de 1994, la desvalorización constante y progresiva de la moneda conlleva a la pérdida del valor adquisitivo del salario, siendo obligación del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y periódico del reajuste de las pensiones.
desvalorización constante y progresiva de la moneda conlleva a la pérdida del valor adquisitivo del salario, siendo obligación del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y periódico del reajuste de las pensiones. Alega que el reajuste de la primera mesada pensional debe ser a partir del status pensional, es decir, desde el 3 de marzo de 2009, con el fin de mantener el valor económico de la moneda frente a la progresiva devaluación.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2016-00088-01
4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 56s) y se opuso a las pretensiones, por cuanto no le asiste derecho a la demandante del reajuste de la primera mesada pensional.
Anota que la Administración ha dado cumplimiento a las disposiciones que gobiernan el reajuste de las pensiones de los miembros del personal civil del Ministerio de Defensa. Agrega que la pretensión del reajuste de la primera mesada de la pensión de jubilación es improcedente, toda vez que dicha prestación fue liquidada con una base salarial del 75% de los haberes devengados en el último año de prestación de servicio conforme a la Ley, como se puede constatar en la Resolución No. 574 del 3 de marzo de 2009.
5. La sentencia recurrida El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de enero de 2018 (f. 78s) en la cual negó las pretensiones de la demanda.
El a quo advierte que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho consagrado en la Constitución Política en los artículos 48 y 53; así
demanda. El a quo advierte que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho consagrado en la Constitución Política en los artículos 48 y 53; así como en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, normas que protegen el reajuste de las pensiones para que éstas no pierdan valor adquisitivo, producto de la devaluación monetaria “…por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión…” Señala que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que el reajuste de la primera mesada pensional debe hacerse efectivo por razones de equidad y con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. Argumenta que la indexación de la primera mesada pensional procede en los casos en los cuales el último año de servicios no coincide temporalmente con el cumplimiento del status pensional, caso en el cual procede el ajuste de valor correspondiente sobre el salario base de liquidación de la prestación.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2016-00088-01 Afirma que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 574 del 3 de marzo de 2009, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2008 y el retiro del servicio se produjo el 1º de diciembre de 2008. Precisa que “…de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la fecha de retiro del servicio de la señora Martha Yaneth Sierra Migueses – 1 de diciembre de 2008 – concuerda con la fecha a partir de la cual se ordenaron los efectos fiscales del
Precisa que “…de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la fecha de retiro del servicio de la señora Martha Yaneth Sierra Migueses – 1 de diciembre de 2008 – concuerda con la fecha a partir de la cual se ordenaron los efectos fiscales del reconocimiento pensional – 1 de diciembre de 2008 -, por lo que resulta claro que, si la pensión de la actora se liquidó con el último salario devengado tal y como se da cuenta el acto de reconocimiento pensional, razón por la cual, dicha base pensional se encuentra ajustada a derecho …”. Concluye señalando que no resulta procedente indexar la primera mesada pensional, toda vez que el ingreso base con el que se liquidó la pensión, no perdió su poder adquisitivo.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 88s), indicando que el Juez de primera instancia “…cita y no aplica la sentencia número SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional cuyo M.P fue el Dr.
ÁLVARO TAFUR GALVIS, del 13 de febrero de 2013, pero no aplica en su aspecto de mantener el “valor adquisitivo de las pensiones” como lo preceptúa los arts. 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.” (f. 89). Agrega que además el a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en materia de indexación de la primera mesada pensional en las sentencias SU 120 de 2003, C-862 de 2006, C-891 de 2006, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1197 de 2004, entre otras proferidas por la Corte Constitucional y la
2003, C-862 de 2006, C-891 de 2006, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1197 de 2004, entre otras proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de 17 de Mayo de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso “250002325000200221470901 Numero Interno 9388-2005” . Señala que la demandante solicitó la indexación y pago de la primera mesada de su pensión de jubilación, derecho que le fue negado sin tener en cuenta la jurisprudencia y afectándole su derecho fundamental a la “… irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales…” consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que establece elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2016-00088-01 derecho al reajuste oportuno y más favorable de las pensiones, con el fin de mantener su poder adquisitivo constante. Indica que “…para acudir a la jurisprudencia Contencioso Administrativo, en acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y el acto cuestionado sea de carácter particular, es necesario que se hayan ejercido, decidido los recursos obligatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, numeral 2°- del C.P.A.C.A para resaltar en la sentencia apelada en su folio 10 se encuentran acreditados los valores certificados y expedidos por el grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio que a continuación se relacionan: 2010: 3.3%, 2011: 004.002%, 2012:
acreditados los valores certificados y expedidos por el grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio que a continuación se relacionan: 2010: 3.3%, 2011: 004.002%, 2012: 5.8%... y 2016: 7.1%, en el numeral dos del caso concreto de los cuadros los porcentajes realizados en el cuadro final donde aparecen los porcentajes efectuados por el Gobierno con Base en el IPC se constata el 0.1% en adelante y eso le da valor para incrementarse los demás valores de su pensión mensual y demás prestaciones.” (f. 90). Transcribe apartes de la sentencia 1073 del 12 de diciembre de 2012 del
H. Consejo de Estado que unificó los criterios de carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Agrega que en la sentencia T-374 de 2012, se hace referencia al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones en el caso de una persona que pertenece a un grupo especial de protección constitucional, como es la tercera edad, pronunciamiento que tampoco se tuvo en cuenta en el sublite.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 101) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 104), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio (f. 106)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corrido el traslado para alegar (f. 104), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio (f. 106)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2016-00088-01
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la entidad demandada omitió indexar la primera mesada pensional de la demandante, quien se retiró el 1º de diciembre de 2008 y obtuvo el reconocimiento de su pensión el 3 de marzo de 2009.
Cabe precisar que el argumento de apelación relacionado con la omisión de reajuste de la mesada pensional con el IPC para los años posteriores al 2010, no fue objeto de debate en la primera instancia, por lo que no es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo en esta oportunidad. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Sobre la indexación de la primera mesada pensional Sea lo primero indicar, que en sentencia SU-120 de 13 de febrero de 2003, la Corte Constitucional reconoció el derecho que tienen los pensionados a que el valor adquisitivo de su pensión se mantenga a través del tiempo, esto es, la indexación de la primera mesada . Tesis que reiteró en sentencias C-862 y
la Corte Constitucional reconoció el derecho que tienen los pensionados a que el valor adquisitivo de su pensión se mantenga a través del tiempo, esto es, la indexación de la primera mesada . Tesis que reiteró en sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE ”, en atención a que la omisión del legislador para liquidar pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, no puede afectar a dichos pensionados por lo que debe aplicárseles el mecanismo de la indexación que les permita obtener una mesada pensional actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Cabe destacar que al acoger los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia del 20 de abril de 2007, proferida en el expediente radicado número 29470, cambió su posición para aceptar que ante los pronunciamientos de exequibilidad:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2016-00088-01 “… se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente
Radicación: 110013342057-2016-00088-01 “… se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C862 y C-891 a adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. (…) Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social , o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Negrilla fuera de texto)
tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se colige que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, el salario base de liquidación de la primera mesada de aquellos servidores que se retiraron del servicio luego de contar con el tiempo requerido para obtener la pensión y después cumplieron la edad para obtener su estatus pensional, debe ser indexada, criterio que también, ha sido prohijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual frente al tema en un caso similar al analizado expuso: “… (I) De la indexación y su desarrollo jurisprudencial. Es ampliamente aceptado por esta Corporación, así como por el máximo Tribunal de la jurisdicción Constitucional1, que el juez ante la evidencia de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias. En materia laboral no sólo la equidad, criterio auxiliar del derecho 2, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quien en el marco de un Estado Social de Derecho no es un simple operador jurídico, aplicar esta medida. Así, por ejemplo, el artículo 53 de la Constitución Política dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Así mismo, establece como principio mínimo del estatuto del trabajo
medida. Así, por ejemplo, el artículo 53 de la Constitución Política dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Así mismo, establece como principio mínimo del estatuto del trabajo 1 Ver entre otras las sentencias: C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-400 de 1997.2 Artículo 230 de la Constitución Política de 1991.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2016-00088-01 la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Específicamente en materia Administrativa, el Estado, excusándose en vacíos normativos, no puede desconocer las consecuencias del incumplimiento oportuno de sus obligaciones dinerarias para con sus administrados, pues, se reitera, de criterios mínimos de equidad, así como de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico se deriva la necesidad de no pagar sumas de dinero devaluadas por el transcurso del tiempo. En ese orden de ideas, la indexación de la primera mesada pensional procede en aquellos casos en los cuales, el último año de servicios no coincide en temporalidad con el cumplimiento del status pensional, procediendo el ajuste de valor correspondiente.
2. Caso concreto El caso de autos, se tiene que la demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional por 20 años, 1 mes y 24 días, entre el 16 de enero de 1989 al 1 de diciembre de 2008, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 574 del 3 de marzo de 2009, equivalente al 75% del último salario devengado, efectiva a partir del 1º
pensión de jubilación a través de la Resolución No. 574 del 3 de marzo de 2009, equivalente al 75% del último salario devengado, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2008 (f. 7s). Ahora bien, es preciso señalar que el caso de la demandante no se enmarca en las situaciones previstas en las sentencias previamente analizadas, como quiera que según el contenido de la Resolución No. 574 del 3 de marzo de 2009, a la demandante se le aprobó su retiro con novedad fiscal a partir del 1 de diciembre de 2008 (f. 6s) y la entidad le reconoció pensión de jubilación el 3 de marzo de 2009 , pero con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2008 (f. 7s) , lo que demuestra que su pensión no quedó rezagada con relación a la devaluación de la moneda. Así mismo, es pertinente precisar que de conformidad con el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990, “…Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro , para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo.” (Negrilla fuera del texto); por lo que, la demandante
devengó la totalidad del sueldo que venía percibiendo al momento del retiro,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2016-00088-01 por lo que tampoco desde este punto de vista se evidencia que haya sufrido una pérdida del valor adquisitivo de su pensión. Así las cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el ajuste del valor, conocido como indexación de la primera mesada pensional, solamente opera cuando entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que se cumple requisito de edad, necesario para la consolidación del status pensional, transcurre un lapso significativo de tiempo, por lo que, entre las dos fechas, se observa una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, dando lugar, en aplicación del principio de equidad y justicia, al pago del valor real de las acreencias, situación que, no ocurre en el caso de autos. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, estima la Sala que en estricto sentido frente al caso de la peticionaria no hay lugar a hablar de indexación de la primera mesada pensional, porque para liquidar la pensión de la demandante se tuvo en cuenta lo devengado por misma durante todo el 2005, año en el que la misma adquirió el estatus de pensionada por cumplir 50 años de edad el 30 de diciembre de 2005, razón por la cual no mediaron períodos inflacionarios que afectaran sustancialmente el poder adquisitivo del salario base de liquidación. (…)
diciembre de 2005, razón por la cual no mediaron períodos inflacionarios que afectaran sustancialmente el poder adquisitivo del salario base de liquidación. (…) En ese orden de ideas, si bien transcurrieron varios meses entre el momento que la peticionaria adquirió el estatus pensional y se profirió la resolución que reconoció dicha situación, se observa que se reajustó anualmente la mesada de la demandante y se le reconocieron a la misma las sumas adeudadas”3. Así mismo, en reciente pronunciamiento del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se precisó que: “Tal como se expresó en la resolución de reconocimiento de la pensión, el señor Marmolejo Calderón fue pensionado a partir del 1º de junio de 1976 y el monto de la pensión fue calculado con el salario devengado ese año, lo que permite concluir que, en momento alguno, el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que dé lugar al reconocimiento de la indexación reclamada. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 30 de julio de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2014-01045-00(ac). Actor: Pabla Isabel Treco Martinez.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2016-00088-01 Es preciso señalar que la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año
Radicación: 110013342057-2016-00088-01
Es preciso señalar que la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se acreditaron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación. Para la Sala es evidente que la indexación de la primera mesada sólo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo, pero como en este caso no se probó que hubiera ocurrido tal depreciación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda”4. Por consiguiente, en casos como el presente, en el que no transcurrió más de un año entre el retiro del servicio y el reconocimiento pensional, no puede aplicarse tal figura para reajustar la mesada. Así mismo, el accionante alega el desconocimiento de diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional, las cuales considera homólogas al caso analizado.
Así mismo, el accionante alega el desconocimiento de diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional, las cuales considera homólogas al caso analizado. En primer lugar, se advierte que las sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891 de 2006, ya fueron desarrolladas en el problema jurídico al señalar que la Corte Constitucional reconoció el derecho que tienen los pensionados a que el valor adquisitivo de su pensión se mantenga a través
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